Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 895/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 895 del año 2.012.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules.
Juicio de Faltas Núm. 226 del año 2.011.
SENTENCIA Nº 17
Iltmo. Sr.:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
========================
En la ciudad de Castellón, a dieciocho de enero de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 895 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 13 de abril de 2012 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules, en los autos de Juicios de Faltas, sobre lesiones, amenazas e injurias, seguidos con el Núm. 226 del año 2.011 en dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don José J. Taús Ballester, como APELANTE y APELADA, Modesta , representada por el Procurador Don Leopoldo Segarra Peñarroja y defendida por el Abogado Don Salvador Alós Ruiz, y como APELADO ADHERIDO AL RECURSO, Sixto y María Dolores , defendidos por el Abogado Don Joaquín Sirera García.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juicio de faltas de referencia se dictó Sentencia, cuyo fallo literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Modesta , Elena , Sixto y María Dolores de la falta por la que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'El día 17 de octubre de 2011, el denunciado Sixto acudió a la localidad de la LLOSA, acompañado de su hermana María Dolores y de su cuñado, entre otros, a fin de poder visitar a su hijo de dos años, que se encuentra viviendo con la madre en dicha localidad, y de la que está en trámites de divorcio. Que tras varios días sin ver al niño, llamó al timbre y bajó al portal, que se encuentra junto a la replaceta donde ocurrieron los hechos. Al encuentro con Sixto , padre del niño, bajó Modesta , abuela del menor, Elena madre y esposa de Sixto y el propio niño. Que al recogerlo el padre, le dijeron que no se podía alejar y para controlar que no se lo llevara, tanto la abuela como la madre, se quedaron en la placeta a escasos metros de Sixto , el niño y su hermana María Dolores .
En este clima tenso, al no permitir que el padre se marchara con el niño, María Dolores increpó a Modesta , y ésta a María Dolores , con expresiones malsonantes, con fuertes gritos por ambas partes, que dio lugar a que los vecinos de la plaza observaran la discusión. En esa situación, con el niño sujetándolo su padre y gritándose mutuamente María Dolores y Modesta , se aproximaron ambas con la intención una de quitar al niño a su padre y la otra de no permitirlo, por lo que tuvieron algún contacto físico sin poder precisar el origen del mismo. Estando ambas mujeres discutiendo, se aproximó Sabina , vecina del plaza y amiga de Modesta y cogió al niño que estaba con su padre Sixto y se lo entregó a Elena .
El encuentro tuvo lugar en una placeta, próxima al domicilio de Elena , hasta dicho lugar no solo se había desplazado la madre del niño sino también la abuela materna y otras personas que no han sido identificadas, en el momento de intercambio del menor.
La entrega del menor fue tensa porque la madre no quería que el padre se alejara de la plaza con el niño, al tiempo que ella y su familia también permanecían en dicho lugar, lo que motivó que la abuela materna y la hermana del denunciado iniciaran un cruce recíproco de palabras malsonantes (este incidente parece ser dio lugar a otra denuncia).
En ese ambiente de crispación, alentado por las dos personas antes citadas, el denunciado y la denunciante se dirigen ofensivas mutuas en relación con la guarda y custodia y derecho de visitas del hijo común y Sixto se marcha del lugar, habiendo estado apenas unos 10 minutos en la plaza.
Durante este episodio de gritos e histeria el niño se puso a llorar.
En fecha 16 de febrero de 2012 se celebró otro juicio por injurias (maltrato familiar) que dio lugar al juicio de faltas nº 10/12 entre Sixto Y Elena , que dio lugar a la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, absolviendo al denunciado de la falta de injurias.'
TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Modesta interpusieron contra la misma recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, fueron admitidos en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 15 de enero de 2013.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los así declarados por resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y
PRIMERO.-Acuden a esta alzada la denunciante y denunciada Modesta y el Ministerio Fiscal para mostrar su disconformidad con la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que absolvió a María Dolores y a Modesta de las faltas de lesiones y de amenazas e injurias de la que venían acusadas, solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra por la que se les condene como autoras respectivamente de cada una de ellas en los términos interesados en el acto del juicio de faltas, alegando en apoyo de su pretensiones revocatorias como motivos de apelación el error en la apreciación de las pruebas padecido por la Juzgadora de instancia y consecuente error de derecho por inaplicación de los arts. 617.1 y 620.2 CP , por entender los recurrentes que existen elementos de juicio que deben ser considerados como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y cuya correcta valoración probatoria deben conllevar a la condena de las acusadas, para lo cual acuden, la apelante Modesta a sus propias declaraciones como testimonio de la víctima, corroboradas por el informe médico forense de sus lesiones y testimonio de su hija Elena y de su vecina y amiga Sabina para justificar la agresión sufrida por María Dolores , y el recurrente Ministerio Fiscal al testimonio de María Dolores y las propias manifestaciones de la denunciada Modesta para demostrar las amenazas e injurias vertidas por ésta a María Dolores . Solicitud revocatorias que ha sido impugnadas por las partes contrarias, que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Pretenden el Ministerio Fiscal y la denunciante y también denunciada Modesta con sus recursos que la Sala, modificando el criterio de la Juzgadora a quo, realice una nueva valoración de las declaraciones prestadas por la propia denunciante y denunciada Modesta para dotarlas de credibilidad, y descarte las prestadas por la denunciada María Dolores (que niega la agresión), y sustentar en aquella un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias en orden a obtener una condena por la falta de lesiones enjuiciada y una segunda falta de amenazas de la que también sería autora, sosteniendo que con ellas existe prueba de cargo suficiente para su condena.
Sin embargo, las pretensiones de los recurrentes no puede tener acogida, porque esa nueva valoración de la prueba de índole subjetiva en esta segunda instancia que se pretende viene impedida por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas ( STC Pleno Nº 167/2002, de 18 Sept ., y continuada en las SSTC Nº 197/2002 de 28 Oct ., Nº 198/2002 de 28 Oct . Nº 200/2002 de 28 Oct ., Nº 230/2002 de 9 Dic ., Nº 68/2003 de 8 Abr ., Nº 118/2003 de 16 Jun ., Nº 10/2004 de 9 Feb . y Nº 12/2004 de 9 Feb ., entre otras), siendo que, además, no existe ese pretendido error en la valoración de las pruebas.
De lo expuesto se deriva la imposibilidad de la Sala para entrar a valorar en el presente caso la culpabilidad de los acusados en la primera instancia sin haberlos oído y sin recibir con inmediación aquel testimonio de la supuesta víctima que depusieron en el juicio de faltas de los que hace depender la incriminación el recurrente, pues ello significaría una vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, precisamente, este Tribunal está llamado a garantizar y tutelar. En este caso, si la Juez a quo, tras oir las declaraciones de la propia denunciante y denunciada Modesta , las de los denunciados María Dolores y Sixto que depusieron en el juicio, y aún del resto de testigos en mayor o menor medida influenciados por sus directas relaciones personales y amistad, teniendo en consideración que el informe médico forense no podía reflejar la relación causal agresión-lesión, llegó a la conclusión de que no podía determinar, con la certeza exenta de toda duda que exige el principio de presunción de inocencia, su participación en la agresión y el proferimiento de amenazas, otorgando a ambas clases de declaraciones el mismo grado de convicción, no es posible en esta alzada llegar a conclusión distinta en perjuicio de las acusadas en base a unas pruebas de carácter personal que no se han recibido con la necesaria inmediación, y de las que, además, no se extrae ese error en su valoración preconizado por el recurrente, por lo que procede la desestimación de los recursos con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación de los recursos de apelación formulado, la confirmación de la Sentencia recurrida, sin que se estime procedente hacer una especial imposición de las costas de esta alzada, si las hubiere, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Modesta , contra la Sentencia dictada el día 13 de abril de 2012 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules, en los autos de Juicio de Faltas Núm. 226 del año 2.011, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMOla expresada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas que hubieran podido derivarse en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.-
