Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 844/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 12040370022013100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 844/2012.
Juicio Oral nº 277/2012 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz (Castellón).
SENTENCIA Nº 17/2013
Ilmos. Sres.
Presidenta
D. Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina.
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En Castellón de la Plana a quince de enero de dos mil trece.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 844/2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 274/2012 de fecha 30 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz , en los autos de Juicio Oral nº 277/2012, dimanante de las Diligencias Urgentes número 113/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaroz.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Adrian , representado por la Procuradora Dña. Carmen Esteve Moliner y defendido por la Letrada Dña. Laura Albiol Prades, y como Apelado,el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO: Se declara probado que el acusado Adrian , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1982, en Croacia, con nº de pasaporte NUM001 , sin antecedentes penales, residente legal en España, el día 12 de julio de 2012, sobre las 19:15 horas, hallándose el acusado en el exterior del Bar Aragonés sito en la Avenida Mª Auxiliadora de la localidad de Vinarós, en compañía de su pareja sentimental Dª Carmen , procediendo a darle dos bofetadas en la cara y golpeándole la cabeza contra la pared.
Consecuencia de lo anterior, la denunciante ha padecido dolencias por las que ha precisado una primera asistencia, sin tratamiento, diagnosticada con pronóstico leve, no reclamando por tales hechos, renunciando a ser reconocida por el Médico Forense.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adrian como autor responsable de un delito de violencia de género ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO y la prohibición de aproximarse a Dª Carmen a menos de doscientos metros del lugar en que se encuentre o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella durante un periodo de UN AÑO, y pago de las costas procesales.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Castellón.'.
TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Carmen Esteve Moliner, en nombre de Adrian , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte nueva sentencia por la que estimando el recurso, se proceda a la absolución de su mandante o alternativamente, modere el rigor de las penas impuestas.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo al resto de partes.
Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, y de acuerdo con las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se confirme la resolución recurrida con imposición de las costas al apelante.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 19 de noviembre de 2012, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 15 de enero de 2013.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida, y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Adrian como autor responsable de un delito de violencia de género ya definido, a la pena de CUATRO MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO y la prohibición de aproximarse a Dª Carmen a menos de doscientos metros del lugar en que se encuentre o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella durante un periodo de UN AÑO, y pago de las costas procesales.
Contra dicha Sentencia se alza la parte apelante alegando que la víctima negó que fuera agredida y golpeada, y sólo tuvieron una discusión fuera del bar. La declaración del propietario del bar no ha sido contrastada con otros testigos, habiendo sido sobrevalorada dicha prueba. Añade que el Juzgador aplica el tipo atenuado previsto en el apartado 4 del artículo 153 del cp ., pero no lo aplica a la prohibición de aproximarse. Añade que se trata de una pareja de hecho que espera un hijo en común.
En la Sentencia de Instancia se dice: 'El acusado, compañero sentimental de la denunciante, ha comparecido al acto del juicio negando tajantemente haber pegado, golpeado o empujado a la denunciante en ninguna ocasión, ni tampoco el día 12 de julio de 2012, en el que ha hecho hincapié, no agredió a su pareja sentimental. En todo caso, el acusado ha asegurado que hallándose con la Sra. Carmen en el exterior del Bar Aragonés el día de los hechos, mantuvieron una conversación que devino en discusión. Niega haberla abofeteado o golpearle la cabeza contra la pared; ha recocido que tras iniciarse la discusión, la denunciante quería abandonar el lugar, y el acusado la retuvo agarrándola de los hombros con cierta fuerza, pues ella se hallaba celosa con él.
En cuanto a la declaración testifical de la denunciante Dª Carmen , tras reconocer que el día de los hechos se hallaba en el exterior del Bar Aragonés en compañía de su pareja sentimental, el acusado, discutieron, no habiéndola abofeteado ni agredido de ningún modo, posteriormente se ha acogido a su derecho de no declarar ex artículo 416 de la LECr .
Se dispone de la declaración del testigo D. Laureano , quien solo conoce al acusado de ser cliente de su Bar, asegurando y demostrando mantener una objetividad absoluta en el emisión de su declaración ante el juez instructor y especialmente en el plenario, ha dispuesto que el día de autos observó a través del escaparate al acusado y a la denunciante en el exterior de su Bar, estar juntos, para luego propinar el acusado dos bofetadas en la cara a la denunciante, así como golpeándola la cabeza contra la pared, entrando posteriormente la denunciante en el establecimiento pidiendo ayuda, habiendo permanecido la misma durante toda la agresión pasiva, y sin defenderse de ningún modo.
No se dispone de informe hospitalario ni del Médico Forense de Dª Carmen para objetivar la realidad de las dolencias, pues la propia denunciante no acudió a ningún Centro de Salud u Hospital, y renunció expresamente a ser reconocida por el Médico Forense'.
SEGUNDO.- Como ya he tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso, a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación, de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, y la prueba practicada, y el propio visionado de la grabación realizada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria realizada por el Juzgador de Instancia, ya que, de la Sentencia dictada, de sus correctos razonamientos, y de su motivación y argumentación, no se aprecia, ni manifiesto error en la apreciación de la prueba, inexactitud de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o que el mismo pueda ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia -extremo éste último que tampoco concurre-.
La Sentencia de Instancia se basa para la condena del acusado en la declaración de un testigo presencial de los hechos. Dicho testigo manifestó en el acto del juicio oral que llamó a la policía porque la señora entró llorando en el establecimiento, y le dijo que llamara a la policía porque necesitaba ayuda. Dice que vio como el acusado como le daba dos bofetadas a su compañera y le apretaba la cabeza contra la pared, y luego la señora entró en el establecimiento llorando. Añade que ella tenía miedo en ese momento, y dice que sólo gritaba él, y ella estaba pasiva. Dicha declaración testifical no deja lugar a dudas sobre lo acontecido, y por lo tanto, y sin mayor argumentación, y como se ha dicho, no se aprecia, ningún manifiesto error en la valoración de la prueba. Dicho extremo viene totalmente corroborado con la propia iniciación del atestado, dado que con la llamada a la policía, los Agentes comparecieron en el bar, e iniciaron la confección del atestado. Y todo ello, aunque la víctima de estos hechos no quiso completar su declaración en el acto del juicio oral, ya que si bien inició su declaración negando los hechos, a pesar de ser apercibida del contenido del artículo 416 de la lecrim , luego dijo que no quería declarar. Por todo ello, procede sin más ratificar la sentencia dictada en la Instancia.
TERCERO.- Y en referencia a las penas accesorias el artículo 57 del Código Penal establece: ' 1. Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los arts. 617 y 620'.
Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: ' Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer, el artículo 153 castiga al autor de la infracción que se prevé en el mismo con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Finalmente, mediante la aplicación del apartado cuarto del mismo precepto se atenúa la pena mediante la aplicación de la pena inferior en grado.
De acuerdo con ello, atendiendo a la propia gravedad de los hechos ejecutados por el acusado se estima un reproche proporcionado para la conducta analizada, en los términos que se estiman probados, la imposición al acusado por el delito de lesiones en el ámbito familiar analizado, de una pena de CUATRO MESES de PRISIÓN, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO y la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar en que se encuentre Dª Carmen o de su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella durante un periodo de UN AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 57. 2 del CP . En este sentido, atendida la particular naturaleza de este delito, su bien jurídico protegido y situándonos desde la perspectiva de la víctima, debe subrayarse que, más allá del daño físico que le causara el acusado, ocasionándole las lesiones que se han referido, deberá valorarse, a la hora de ponderar la reprochabilidad del comportamiento enjuiciado'.
El Juzgador impone al condenado la pena inferior en grado de acuerdo con lo establecido en el artículo 153, 4 del cp . Dicha pena inferior en grado remite a las penas a imponer de acuerdo con lo establecido en los artículos 153 1 y 2 del cp ., y si bien no lo hace a lo establecido en los artículos 48 y 57 del cp ., si que se debe tener en cuenta dicha minoración en la aplicación de estas penas accesorias. Las penas impuestas por lo tanto, son totalmente conformes, y están motivadas. Por el Juzgador se ha impuesto la pena de un año de prohibición de aproximarse a Dª Carmen a menos de doscientos metros del lugar en que se encuentre o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella. En todo caso dice el artículo 57, 2 del Código Penal que se aplicarán las penas previstas en el apartado 2 del artículo 48 del cp . Por lo tanto, esta Sala estima ponderada la pena de un año impuesta, ya que la misma ha sido totalmente motivada por el Juzgador ('En este sentido, atendida la particular naturaleza de este delito, su bien jurídico protegido y situándonos desde la perspectiva de la víctima, debe subrayarse que, más allá del daño físico que le causara el acusado, ocasionándole las lesiones que se han referido, deberá valorarse, a la hora de ponderar la reprochabilidad del comportamiento enjuiciado').
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen a la parte recurrente.
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Esteve Moliner, en nombre y representación de Adrian contra la Sentencia número 274/2012 de fecha 30 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz , en los autos de Juicio Oral nº 277/2012, dimanante de las Diligencias Urgentes número 113/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaroz, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
