Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 17/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1098/2012 de 10 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 15030370022013100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00017/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo:N54550
N.I.G.:15030 43 2 2009 0036037
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0001098 /2012-Pg
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCION N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000474 /2010
RECURRENTE: María Antonieta , Anibal
Procurador/a: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO,
Letrado/a: SONIA BENEDETTI SANMARTIN, YOLANDA LOUREIRO DIOS
RECURRIDO/A: REALE SEGUROS S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO,
Letrado/a: EDUARDO MAQUIEIRA RODRÍGUEZ,
En A Coruña, a diez de enero de dos mil trece.
El/La Ilmo/a. Magistrado/a DON/ÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña, en el Juicio de Faltas Nº 474/10, seguido por falta de lesiones por imprudencia, siendo partes apelantes-apelados María Antonieta (denunciante) y Anibal (denunciado) y parte apelada (adherida al recurso del denunciado) COMPAÑÍA ASEGURADORA REALE S.A. ,.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 23-12-11 : ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Anibal como autor de una falta del artículo 621.3 del CP a la pena de diez días de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiario en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a la denunciante, María Antonieta , en la cantidad de 21.340,61 euroscon responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Reale, condenándole igualmente al pago de las costas procesales que se hubieran causado.
A dicha cantidad le será de aplicación los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la LCS con cargo a la compañía aseguradora Reale en los términos previstos en el apartado de los fundamentos de derecho, debiendo tenerse en cuenta, a los efectos del pago, la cantidad en su día avalada y recibida por la perjudicada (10.000 euros).'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recursos de Apelación por la denunciante y por el denunciado que fueron admitidos a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 1098/12.
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad-
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso formulado por la defensa de Anibal .-
Este recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas, y que por consecuencia no puede entenderse que la conducta del denunciado sea constitutiva de una falta del art. 621.3 del C. Penal .
Considerar que la Juzgadora ha valorado de manera concreta y detallada todas las pruebas practicadas en juicio oral, asimismo también en relación con el atestado instruido por la policía local; ha tenido en cuenta las versiones expuestas por la denunciante y el denunciado, y testigo que compareció en juicio oral, y precisamente en base a esa percepción directa que proporciona la inmediación, en relación con el contenido del atestado, especialmente en cuanto a la configuración del lugar, ha concluido en la falta de diligencia por parte del conductor que realizaba la maniobra de marcha atrás, por lo que concluye que el mismo es autor de una falta del art. 621.3 del C. Penal .
Por tanto todas esas alegaciones que se exponen en el recurso en relación a las declaraciones prestadas especialmente por el testigo en cuanto a lo acontecido y por tanto lo manifestado con respecto a la maniobra realizada por el conductor del vehículo, y la situación del peatón, no desvirtúan las conclusiones de la Juzgadora en cuanto que ha analizado ese conjunto de las declaraciones en relación con el contenido del atestado en cuanto en esencia, es zona excluida al tráfico, únicamente, está permitido la circulación para acceder o salir de los garajes, el ancho de esa zona no permite realizar maniobra de cambio de sentido, por lo que efectivamente el conductor tuvo que salir marcha atrás.
Así debe entenderse que la conducta del recurrente ha sido adecuadamente calificada, ya que el conductor circulaba por zona excluida al tráfico solo para garajes, y aquél se introdujo para intentar aparcar, al no poder hacerlo, tuvo que dar marcha atrás para salir del lugar y el realización de esa maniobra impactó con la peatón de cuya presencia no se percató lo que es evidente que se realizó sin las debidas precauciones, y sin que pueda atribuírsele mayor trascendencia a la conducta de la peatón, en cuanto trataba de cruzar puesto que la maniobra del conductor era lo suficientemente peligroso para el lugar en que se realizaba, que constituye la causa principal y eficiente para que se produzca el atropello.
SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por la representación de María Antonieta .-
Este recurso está exclusivamente encaminado a impugnar la cuantía indemnizatoria establecida a favor de la lesionada María Antonieta , y ello en relación a la valoración de las secuelas, la no apreciación de la incapacidad permanente parcial, y la no aplicación del baremo correspondiente al año 2.011.
Considerar, en primer lugar, que la valoración de las secuelas consistentes en limitación de la flexión del codo, mueve 40º, normal 60º, limitación de la extensión del codo, mueve 60º, normal 90º, y limitación de la supinación del antebrazo, mueve 70º, normal 90º, y en 2,5, y 2 puntos respectivamente, debe entenderse adecuada en base a lo descrito en el informe médico forense, y es que tampoco en juicio oral se ha practicado prueba pericial que efectúe otras concreciones que permitan fundamentar otra puntuación.
En segundo lugar pretende la recurrente que esas limitaciones impiden a la lesionada de forma permanente el desarrollo de parte de sus actividades habituales y la incapacitación de forma parcial para el desempeño de su ocupación habitual de empleada del hogar, por lo que solicita la aplicación del factor de corrección de incapacidad permanente parcial.
Señalar que el informe médico forense ninguna referencia hace a dicha cuestión, no se alude a que las secuelas le generen una incapacidad permanente parcial para su ocupación habitual; por otra parte ninguna prueba pericial se ha practicado en juicio oral, que permita inferir una mayor trascendencia de las secuelas.
Asimismo alude el recurrente a la resolución aportada correspondiente al EVI (Equipo de Valoración de incapacidades), en la que se ha reconocido una incapacidad permanente parcial, si bien ese reconocimiento no tiene aquí la trascendencia pretendida ya que se trata de conceptos o valoraciones diferentes, y es que precisamente el reconocimiento de las secuelas conlleva la indemnización correspondiente por la existencia y permanencia de las mismas.
Asimismo debe considerarse que en cuanto al baremo a aplicar solicita la recurrente la aplicación del correspondiente al año 2.011, si bien en la sentencia se ha aplicado el correspondiente al año 2.010.
Por ello debe tenerse en cuenta que el criterio aplicable y que se viene siguiendo por el Tribunal, al no existir una doctrina unificada del Tribunal Supremo en la Sala de lo Penal, que el baremo aplicable es el correspondiente a la fecha de la celebración del juicio oral y que en este caso tuvo lugar el 19-12-2.011, por tanto debe aplicarse la R.D.G.S. correspondiente a dicho año.
Así por los 19 días de hospitalización (67,98 euros días) corresponden 1.291,62 euros, por los restantes 209 días impeditivos (55,27 euros día), total 11.552,43 euros.
En cuanto a las secuelas valoradas en 9 puntos, valor punto 793,29 euros, le corresponden una indemnización de 7.139,61 euros.
Así con la aplicación del factor de corrección 10% (19.983,66), el total de la indemnización asciende a 21.982,06 euros.
TERCERO.-Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Anibal y estimando parcialmente el interpuesto por la representación de María Antonieta , revoco dicha sentencia parcialmente en el sentido de fijar la indemnización para María Antonieta en 21.982,96 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas de estos recursos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su co nocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
