Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 421/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 421/12 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 217/10
SENTENCIA Nº 17/13
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Don JOSE ANTONIO ALONSO SUÁREZ
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En MADRID, a 17 de enero de 2013.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 217/2010 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , seguido por delito de robo con violencia , receptación y falta de lesiones contra el acusado D. Daniel , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por el Procurador D. José Luis Sánchez Frutos y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Martín Luis, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 26 de junio de 2012, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 26 de junio de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:' Se declara probado que el acusado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5:30 horas del día 17 de mayo de 2009, actuando de común acuerdo con, al menos, otros tres jóvenes varones y con ánimo de obtener un beneficio económico, asaltaron en la Plaza del Carmen, de Madrid a Hilario al que empujaron y golpearon teniéndolo sujeto en el suelo, arrebatándole así la cartera con sus documentos personales, y un teléfono móvil que adquirió por 60 euros. Como consecuencia de estos hechos el Sr. Hilario sufrió erosiones y contusiones que requirieron de una sola asistencia médica, tardando en curar ocho días impeditivos de sus ocupaciones habituales. Al ser detenido el acusado poco después en las proximidades de la plaza citada por agentes de la Policía Nacional, portaba, además de la cartera con el DNI y una tarjeta bancaria del Sr. Hilario , el teléfono móvil de Ramón , que le había sido sustraído al descuido, hechos todos ocurridos el mismo día 17 de mayo de 2009 y en los que no consta la intervención del acusado, pero si que el mismo conocía el origen ilícito del teléfono. No ha quedado probado que el pasaporte hallado en poder del acusado perteneciente a Vicente le hubiera sido sustraído.'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Se condena al acusado Daniel como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena al acusado Daniel como autor penalmente responsable de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena al acusado Daniel como autor penalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se condena al acusado Daniel a indemnizar a Hilario en ochocientos sesenta (860) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente sentencia. Se condena al acusado Daniel al pago de las costas procesales '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación del acusado D. Daniel , exponiendo como motivos: incorrecta valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 421/12 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Interpone recurso de apelación la representación procesal del acusado D. Daniel , condenado como autor de un delito de robo con violencia, un delito de receptación y una falta de lesiones, invocando error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE en relación a su autoría en los hechos por los que ha sido enjuiciado.
No se cuestiona ni la realidad de tales hechos, ni la calificación jurídica que de los mismos hace la sentencia. Es su autoría lo que constituye el objeto del debate planteado por parte de la defensa del acusado al alegar, que la condena se ha basado en débiles indicios en modo alguno concluyentes, poniendo de manifiesto las contradicciones apreciadas en las declaraciones de los testigos, existiendo confusión temporal y negando que en poder de su cliente se encontraran los objetos relacionados por los agentes policiales, que habían sido objeto de previa sustracción.
Alegación que no puede ser acogida. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo - SSTC 175/1985 y 24/1997 y SSTS 132/1997 , 692/1998 y 1602/1999 , entre otras muchas- han admitido que el derecho a la presunción de inocencia puede ser desvirtuado por indicios, si bien han elaborado una doctrina sobre el particular que tiende a evitar que las sospechas que pueden despertar los indicios puedan fundamentar, aunque no sea del todo concluyente el resultado que los mismos arrojen, un pronunciamiento condenatorio. Esta doctrina no es contradictoria con la facultad de valorar la prueba, libremente y en conciencia, que tienen los tribunales de instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECr , pero viene a acentuar el rigor y la racionalidad con que se debe proceder en esta valoración cuando el Tribunal no ha podido llegar a una convicción sobre los hechos o sobre la participación en los mismos del acusado (como es el caso) a través de una prueba directa y ha tenido que inferirla de datos circunstanciales o indiciarios. De acuerdo con la jurisprudencia a que nos referimos, para que los indicios puedan ser valorados como prueba de cargo o, lo que es igual, para que el juicio de probabilidad que pueda extraerse de los indicios se transforme en un juicio de certeza moral, es precisa la concurrencia de varios requisitos el primero de los cuales es la pluralidad. Un indicio solitario es siempre constitutivamente equívoco por lo que de él normalmente no puede ser deducida una certeza. El indicio necesita ser corroborado por otros igualmente acreditados porque, de lo contrario, sólo es capaz de suscitar una sospecha más o menos plausible o vehemente, pero en todo caso, inidónea para superar la duda sobre la culpabilidad del acusado en que se debe situar metódicamente el Tribunal antes de que se celebre la prueba en el juicio oral.
En el caso enjuiciado existe ciertamente un claro indicio de que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan: la ocupación en su poder de parte de los objetos y efectos sustraídos. El acusado lo niega, pero frente a dicha versión exculpatoria, contamos con los testimonios vertidos en el acto del juicio oral por dos de los agentes policiales que procedieron a su detención el día de autos, que recordaban que se había encontrado en su poder 'una cartera con documentación' expuso uno y 'documentos, dinero y un teléfono' dijo otro. Falta de concreción plenamente justificada por el lapsus de tiempo transcurrido entre los hechos, 17 de mayo de 2009 y el día del acto del juicio, tres años más tarde (ello unido a las múltiples intervenciones similares que llevan a cabo dichos agentes). En el atestado queda reflejado con claridad y precisión lo que fue encontrado en poder del acusado. Y el Juez a quo a dado validez a dicha prueba testifical y documental frente a la negativa llevada a cabo por el acusado.
Pues bien dicha posesión de efectos objeto de previa sustracción, no es más que un indicio, puesto que una persona puede llegar por una vía lícita a ser poseedor de una cosa sustraída sin haber participado en la sustracción. Así nos lo recuerda la STS, entre otras, 1483/2002 de 19 de septiembre , al establecer que el simple dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en su sustracción (hurto o robo); son necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional ( SS. 1881/2000 y 746/2001 de 26 de abril ).
Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en este supuesto en el que el juzgador de instancia ha considerado que el indicio de la posesión está reforzado por otros 'contraindicios' igualmente acreditados que permiten sostener un pronunciamiento de condena. Conclusión que desde luego compartimos. Y ello, en primer lugar, porque el acusado a quien inicialmente la policía iba a solicitar la documentación acreditativa de su identidad cuando se encontraba en compañía de otras tres personas magrebíes , actuó de forma sospechosa al iniciar una huida que finalizó en su detención porque cayó al suelo. Y si bien es cierto que ambos agentes policiales afirmaron que en la huida le perdieron de vista, admitieron que una vez detenido, le reconocieron perfectamente como uno de las cuatro personas a quienes inicialmente iban a requerir la documentación. Una vez detenido sus características coincidían con las ofrecidas por la víctima, Hilario , que aparecen detalladas al folio 14 de la causa, además de ser marroquí, la complexión delgada, estatura y vestimenta. Por otro lado la detención se produjo en un momento cercano a los hechos y en las inmediaciones del lugar del robo, por lo que existe una proximidad temporal y espacial con los hechos delictivos.
Es cierto que en cuanto a las horas, se produce cierta confusión pues uno de los agentes afirma que la detención se produjo a las 5:30 horas aproximadamente mientras que el primero habla de las 7:30 horas. Sin embargo el atestado recoge fehacientemente la fecha a la que ocurre la detención: las 5:30 horas y el hecho que uno de los agentes varía algo las horas, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido no es motivo para dudar de su veracidad. Pero también es verdad que el perjudicado Sr. Hilario , ante los agentes policiales afirmó que los hechos ocurrieron entre las 6 y las 6:30 horas, ratificando ante el Juez dicha declaración policial, y al ser preguntado sobre este extremo en el acto del juicio oral, dio validez a aquel inicial testimonio. Sin embargo de la propia redacción del atestado se desprende que la víctima consignó dicha franja horaria erróneamente, porque si a las 5:30 horas aproximadamente se produjo la detención del acusado con los objetos sustraídos al Sr Hilario : cartera y tarjeta VISA, no es posible que la sustracción se produjera entre media y una hora después.
En definitiva nos encontramos ante unos indicios de inequívoco carácter incriminatorio a los que no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil del acusado, cuyas manifestaciones por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. En este sentido hemos de recordar la STS 15.3.2002 'es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo ... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.
Ante esta serie de hechos debidamente acreditados es posible deducir, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, la participación del poseedor de los efectos en el robo previo de los mismos, en el caso de los sustraídos violentamente al Sr. Hilario y en la receptación del móvil sustraído 'al descuido' al Sr. Ramón ; proceso mental en el que, por tanto, ninguna quiebra se produce al pasar de la mera posesión a la autoría en la sustracción, o a aprovechamiento de una previa sustracción en la que no se ha participado. Pues lo contrario supondría tanto como aceptar que tres autores desconocidos sustrajeron la cartera con la documentación DNI , tarjeta y dinero en efectivo , al Sr. Hilario cuyo contenido fue localizado momentos después en poder del acusado, quien niega dicho extremo. Coincidiendo su nacionalidad y características físicas con las ofrecidas por la víctima.
Estimamos, en definitiva, que no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba que, por ser razonable y razonada, ha llevado al Juez a quo a una conclusión que esta Sala comparte y que por tanto ha de ser respetada. El recurso en consecuencia, no puede ser estimado.
SEGUNDO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Sánchez Frutos en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 217/2010 que confirmamos íntegramente sin hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 23/01/2013 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

