Sentencia Penal Nº 17/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 14/2013 de 07 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Nº de sentencia: 17/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100128

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00017/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo:213100

N.I.G.:34120 37 2 2013 0110468

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: APELACION 0000085 /2012

RECURRENTE: Jesús María , Miguel Ángel , Anton

Procurador/a: ANA MARIA PEREZ PUEBLA, MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Letrado/a: JOSE MIGUEL DIAZ LEON, DANIEL MUÑOZ DOYAGUE , EDUARDO MORENO HERRERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 17/13

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Manuel Gómez Tomillo

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 7 de marzo de 2.013

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 14/2013, interpuesto, por una parte, en nombre de Anton , representado por el procurador D. José Manuel Treceño Campillo y defendido por el letrado D. Eduardo Moreno, por otra, Don Miguel Ángel , representado por la procuradora D. Begoña Vallejo Seco y defendido por el letrado Don Daniel Muñoz Doyague y, finalmente, por Don Jesús María , representado por el procurador Dña. Ana Pérez Puebla y defendido por el letrado D. José Miguel Díaz León contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia de fecha 15 de noviembre de 2012, rollo 85/2012 , en el Procedimiento Abreviado nº 1284/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia, seguido por un delito contra la administración de justicia, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gómez Tomillo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 15 de noviembre de 2012 dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

«Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor responsable de un delito contra la administración de justicia en la modalidad de falso testimonio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP y al abono de un tercio de las costas procesales. Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor responsable de un delito contra la administración de justicia en la modalidad de falso testimonio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP y al abono de un tercio de las costas procesales. Que debo condenar y condeno a Anton como autor responsable de un delito contra la administración de justicia en la modalidad de presentación a sabiendas de testigos falsos ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP y al abono de un tercio de las costas procesales».

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación las representaciones procesales de Jesús María , Miguel Ángel y Anton , al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando que se rectificase la misma, adecuándola a sus pretensiones, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se dan por reproducidos los hechos probados establecidos en la sentencia recurrida. En síntesis, el acusado Anton agredió a Jacobo en el Bar 360 sito en Palencia. Por tales hechos fue condenado como autor de una falta de lesiones por medio de sentencia del Juzgado de instrucción número 4 de Palencia. En dicho juicio testificaron dos amigos del entonces condenado, los cuales declararon que Anton la noche de autos estuvo con ellos todo el tiempo, no estuvieron en el bar en el que sucedieron los hechos y no se produjo incidente alguno. En aquel momento se dedujo testimonio por delito contra la administración de justicia que culmina mediante esta resolución.

Los recursos de apelación cuestionan que en el caso hubiese respectivamente delito de falso testimonio y de presentación de testigos falsos. Por un lado, la representación procesal de Anton argumenta que existen discrepancias entre lo expresado en la sentencia que condenó a su defendido y el acta del juicio, la ausencia de ratificación del entonces juzgador en este juicio y que los testigos hoy acusados lo que manifestaron fue que no presenciaron incidente alguno, lo cual es absolutamente cierto, pues ninguno de ellos estuvo en el bar en el que sucedieron los hechos que determinaron la condena en el procedimiento del que éste trae su causa. Por último, denuncia indebida aplicación de los artículos 458.1 y 461.1 CP . Por otro lado, el recurso de apelación de Miguel Ángel pone de manifiesto que éste declaró sobre hechos acaecidos el 13 de enero, cuando se le preguntó por lo acaecido el 12 del mismo mes. Finalmente, en el recurso de apelación de D. Jesús María se expresan contradicciones entre la sentencia condenatoria y el acta del juicio de faltas, que la rapidez con la que ocurrieron los hechos hace factible que los acusados Jesús María , Miguel Ángel no los hubiesen presenciado y no se lo hubiese contado el otro acusado.

SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar. En el caso que nos ocupa, dos son las figuras delictivas potencialmente aplicables al caso. Por una parte, en lo que se refiere a los acusados Jesús María y Miguel Ángel , el delito previsto en el artículo 458.1 CP , «El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial». Por otra, y en lo que concierne a Anton , el previsto en el artículo 461.1 CP , «El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces...». Como es evidente, ambas figuras delictivas se encuentran estrechamente vinculadas, siendo la primera presupuesto de la segunda. Por consiguiente, es preciso comenzar el análisis por aquélla.

En primer lugar, el delito de falso testimonio es de los denominados delitos especiales propios que, por consiguiente, circunscriben el ámbito de potenciales sujetos activos, en nuestro caso, a quien ostentan la condición de testigos en un procedimiento judicial precedente. Apenas requiere de ulterior razonamiento que se trata de una condición que reúnen los dos acusados Jesús María , Miguel Ángel .

En segundo lugar, la acción típica viene integrada por la falta a la verdad en el testimonio prestado en una causa judicial. Se trataría del elemento nuclear del tipo, el cual requiere que recaiga sobre elementos esenciales y no sobre aspectos accesorios, irrelevantes o ajenos al procedimiento (vid., por muchas, STS de 27 de abril de 2009 ). Nuevamente, es incuestionable que se trata de un parámetro aquí poco discutible, por cuanto la presencia o ausencia del acusado del lugar en el que acaecieron los hechos penalmente relevantes, es un dato decisivo para determinar si el sujeto en cuestión llevo a cabo o no la acción punible.

La cuestión nuclear, pues, se circunscribe pues a dilucidar si los sujetos faltaron a la verdad; en definitiva, si mintieron o no. Como resulta evidente, ello requiere partir de dos elementos de comparación. Por una parte, la declaración de los acusados y, por otra, la resolución del procedimiento judicial del que éste trae su causa. En cuanto a esto último, no hay más remedio que partir de la llamada verdad judicial (vid., especialmente, STS de 1 de marzo de 2005 ), esto es, lo reflejado en la sentencia que resuelve el procedimiento anterior a éste, puesto que, entre otras razones, lo que no cabe ahora es que por medio de esta resolución se incurra en contradicción con la anterior, de forma que dos órganos del Estado realicen afirmaciones incompatibles entre sí. Desde la perspectiva apuntada, pocas dudas caben que, efectivamente, hay una radical incompatibilidad entre el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de instrucción número 4 de Palencia 86/2008 de 10 de septiembre y lo declarado por los entonces testigos y hoy acusados, Jesús María , Miguel Ángel . En efecto, por un lado, la sentencia declara como probado que Anton en el bar 360 de Palencia el día 12 de enero de 2008 sobre las 21.45 horas dio un cabezazo a Jacobo , fracturándole una pieza dentaria y causándole lesiones. Por otro, Miguel Ángel declaró en el acto del juicio de faltas que Anton estuvo toda la noche con él, que estuvieron en bares que no eran aquél en el que tuvo lugar el cabezazo y que Anton no fue a ningún otro sitio (folio 56, acta del juicio). A su vez, Jesús María afirmó que estuvo toda la noche con Anton y no tuvieron ningún incidente (folio 57, acta del juicio).

La prueba de ambos extremos resulta inatacable. Por un lado, nos encontramos con la propia resolución judicial que obra en autos. Aduce la representación procesal de Anton que no ha sido citado como testigo el juez que dictó la sentencia en cuyo procedimiento se cometió el falso testimonio, cuando pudo haberse hecho. Sin embargo, no puede entenderse imprescindible tal testifical, desde el momento en no se cuestiona la autenticidad del documento constituido por el testimonio de la sentencia, el cual es más que suficiente para estimar acreditado, conforme a lo ya expresado, uno de los dos extremos necesarios para la condena por falso testimonio. Por otro lado, y por lo que concierne a lo manifestado por los dos testigos en la causa de referencia, también parece inequívocamente acreditado, por lo que refleja la propia sentencia del juzgado de instrucción, el acta del juicio, lo expresado por los acusados y los testigos en el acto del juicio del presente procedimiento.

En primer lugar, en cuanto a la sentencia del Juzgado de instrucción parece claro que de ella se desprende la existencia del delito de falso testimonio, en la medida en que es el propio Juez el que refleja en ella la discrepancia entre lo manifestado por los testigos y la realidad de los hechos probados, al tiempo que es el propio Juez el que deduce testimonio por delito contra la administración de justicia. Ciertamente, no es suficiente con tal sentencia para estimar acreditado el delito ( STC 86/1999, de 10 de mayo ). Sin embargo, no sólo se trata de un medio de prueba privilegiado en esta clase de tipología delictiva, sino que, ulteriormente, se encuentra corroborada por múltiples otras, como exponemos a continuación. Es verdad, como apunta el recurso de apelación de Don Miguel Ángel , que de la lectura de la sentencia se deduce la existencia de una contradicción, toda vez que en el relato de hechos probados se indica que los hechos ocurrieron el 12 de enero, mientras que en los fundamentos jurídicos se habla del 13 del mismo mes. Sin embargo, parece claro que se trata de una mera errata, la cual no resulta suficiente para estimar que no tuvo lugar la falsa declaración en causa judicial, puesto que resulta inequívoco que los hoy acusados se referían materialmente a hechos muy concretos, los ya expresados y declarados probados en la sentencia del juzgado de instrucción, con independencia del dato formal del día concreto del mes en que acaecieron, el cual fue necesariamente un sábado, como reiteradamente aparece el las actuaciones día en el que los tres amigos hoy acusados salían juntos según sus propias y repetidas declaraciones.

En segundo lugar, como ya hemos reflejado, el acta del juicio oral es inequívoca, en cuanto a lo manifestado por los testigos y su incompatibilidad con el relato de hechos probados de la sentencia. Las discrepancias que se denuncian en el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Anton entre lo reflejado por el acta del juicio y la sentencia del Juzgado de instrucción se refieren a aspectos periféricos (la contundencia con la que se manifestaron los hechos en el juicio de faltas o si los hechos acaecieron en sábado) que no afectan al núcleo de la conducta delictiva.

En tercer lugar, la declaración de los testigos que depusieron en el juicio por este procedimiento y que recoge correctamente la sentencia impugnada tampoco dejan lugar a la duda. Así, Jacobo y Adelina declararon que Anton propinó el cabezazo el bar 360, de forma coincidente con lo expresado en el juicio de faltas, al tiempo que no conocían a los otros dos acusados hasta el mismo día del juicio. La inmediación con la que la juez a quoapreció tales testimonios los hace inatacables en esta instancia.

Por fin, contamos con las declaraciones de los acusados que, esencialmente, ratificaron su previa declaración en el juicio de faltas.

Una última cuestión quedaría por dilucidar y es la referente a la concurrencia del necesario elemento subjetivo del tipo, cual es el dolo. Es cierto que el juez no tiene acceso directo a la mente de los acusados y mucho menos en el momento en que acaecieron los hechos. Sin embargo, de la radical incompatibilidad entre lo declarado por los acusados y la realidad que se desprende de la sentencia del juzgado de instrucción parece claro que se desprende que a los acusados no se les podía escapar que mentían en un procedimiento judicial sobre hechos que tenían relevancia para la causa.

La conclusión, pues, se impone por sí misma: concurrentes todos los elementos requeridos para la existencia del delito, debe afirmarse la corrección de la sentencia impugnada, en lo que a los dos acusados Miguel Ángel y Jesús María respecta.

TERCERO.- Como expresábamos en el numeral anterior, el segundo de los delitos potencialmente presentes en el asunto que nos ocupa, es el de presentación de testigos falsos, alojados en el artículo 461.1 CP e imputados a Anton . Es patente la estrecha conexión entre esta última figura de delito y la anterior, en la medida en que precisamente el núcleo del citado artículo 461.1 es la condición de testigo falso, elemento este último cuya presencia hemos desarrollado ya. Siendo indubitado que Anton pidió a los otros dos acusados que testificaran en su favor (así lo reconoce el propio acusado, ratifican sus amigos y se impone por su evidencia), se debe concluir la condición de autor del primero de ellos.

CUARTO.- Por lo que respecta a las costas de esta instancia, no procede la imposición de las mismas a ninguna de las partes.

A la vista de todo lo cual, por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María , Miguel Ángel , Anton , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia de fecha 15 de noviembre de 2012, rollo 85/2012 , en el Procedimiento Abreviado nº 1284/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia del que dimana este Rollo de Sala, debemos confirmar, como confirmamos, la mencionada resolución, en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gómez Tomillo, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.