Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 14/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00017/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA
Sección nº 001
Rollo : 0000014 /2013
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
ROLLO DE SALA Nº 14/2013
Diligencias Previas Nº 414/2012
Juzgado de Instrucción de Sepúlveda
Delito. Contra la salud pública
Acusado: Porfirio
Procuradora: Mª Dolores Bas Martínez de Pisón
Letrado: Ramón Beguiristain Aranzast
SENTENCIA Nº 17/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANDRES PALOMO DEL ARCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
D. JAVIER GARCÍA ENCINAR
En Segovia, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sala de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 14/2013, dimanante de Diligencias Previas Nº 414/2012 del Juzgado de Instrucción de Sepúlveda por el delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Porfirio cuyas circunstancias personales ya constan, representado por la Procurador/a Maria doña Dolores Bas Martinez De Pison y defendido por el Letrado don Ramón Beguiristain Aranzasti. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado don JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA en virtud de atestado NUM000 de 16 de mayo de 2012 de la Guardia Civil del Puesto de San Ildefonso, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 414/2012, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 17/9/2013 a las 11:00 horas.
CUARTO.-En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y la defensa solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito y con las manifestaciones del Ministerio Fiscal recogidas en el acta de juicio de oral formulado en presencia del acusado compareciente, quien mostró también su expresa conformidad con la acusación contra él formulada, pena interesada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Porfirio , solicitando se le impusiera la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.204,62 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cuatro meses de prisión, y pago de las costas procesales .
Por conformidad se declara probado que la noche del 16 de mayo de 2012, el acusado Porfirio , mayor de edad, nacional venezolano, con NIE número NUM001 , se encontraba a bordo del vehículo matrícula JE-....-EV , propiedad de su mujer Mariana portaba, cuando este circulaba por la carretera A-1, camino de Tolosa (Guipuzcua) y portaba, con la intención de destinar a su posterior venta, cocaína en el referido vehículo. Dicha sustancia la llevaba distribuida de la siguiente manera: en el reposa-brazos de la puerta del conductor, tres paquetes envueltos en celofán que contenían 4 cápsulas en cuyo interior se portaban 147,01 gramos brutos de cocaína y en el reposa-brazos de la puerta del copiloto un paquete envuelto en celofán en cuyo interior se portaba 114,86 gramos brutos de cocaína.
La referida cocaína fue hallada e intervenida por los agentes de la Guardia Civil con números profesionales NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 que, en funciones de servicio, detuvieron y registraron el referido vehículo cuando este pasó, sobre las 00:40 horas, por el punto kilométrico 127 de la referida carretera.
La cocaína intervenida que portaba el acusado resultó consistir, tras ser debidamente analizada por el Laboratorio del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, 245,28 gramos netos de cocaína. De dicho cantidad 108,02 gramos tenían un porcentaje de pureza de 10,58%, lo que supone 26,557 gramos puros de cocaína y el resto tenía un porcentaje medio de pureza entre 24,96% y 25,29% lo que suponen 80,44 gramos puros de cocaína.
Las sustancia intervenida alcanza en el mercando ilícito un valor de 5.102,31 euros, a razón de 59,29 euros por gramo de cocaína.
El acusado al tiempo de los hechos era consumidor de cocaína lo que disminuía parcialmente sus facultades volitivas.
El acusado actualmente participa en un programa educativo-terapeútico para la rehabilitación de toxicómanos en Proyecto Hombre Guipúzcoa.
Fundamentos
PRIMERO.-Al haber mostrado el inculpado al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, al igual que su defensa, así como la innecesariedad de continuar la vista, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
SEGUNDO.-En su consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ello ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad; pues la jurisprudencia de la Sala II contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, donde reconoce una cierta disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral; de modo que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio 'favor rei', lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ).
Así, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó; y por ello con carácter general no admiten la impugnación casacional ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 -con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor-) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.
De conformidad con esta asentada doctrina, no obstante la conformidad sobre los hechos, calificación jurídica y pena, sólo cabría realizar una distinta subsunción, pues el principio 'ira novit curia' no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien sería preciso abrir un trámite de audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación (tal subsunción sí podría ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley); cuestión que no acaece en autos, donde la calificación de delitos contra la salud pública, del artículo 368 CP , por tráfico de drogas de las que causan grave peligro para la salud, resulta adecuadas a los hechos conformados, que resultan a su vez congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias y cantidades intervenidas.
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes, al inculpado Porfirio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 10.204,62 euros(duplo del valor de la sustancia intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO MESES DE PRISIÓN; así como al abono de las costas.
Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas y dinero ocupados, que se les dará el destino legalmente previsto en los artículos 127 , 374 CP y 338 LECRim .
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
