Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 63/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 48020370012013100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 1ª.
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016662
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/008484
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0008484
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 63/2012
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM000 - NUM000 PM BILB
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PUBLICA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Jdo.Instrucción nº 8 (Bilbao) / Instrukzioko 8 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 782/2012
Contra / Noren aurka: Eugenio
Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALVAREZ SANCHEZ
Abokatua: KOLDOBIKA GARCIA MENDIGUREN
SENTENCIA Nº 17/13
ILMOS. SRES.
Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de febrero de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado número 782/12 del Juzgado de Instrucción número 8 de Bilbao en la que figura como acusado D. Eugenio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Dª Rosa Álvarez Sánchez y defendido por el Letrado D. Koldobika García Mendiguren siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal representado por Dña. Arantza López.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de atestado incoado por la Policía Municipal de Bilbao, se instruye por el Juzgado de Instrucción número 8 de Bilbao el presente Procedimiento Abreviado, en el que fue acusado D. Eugenio y cuyos autos fueron remitidos a esta sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha de 10 de Septiembre de 2012. Formado el oportuno Rollo de Sala y tras los trámites procedentes se admitieron las pruebas propuestas por las partes se señaló la vista oral, iniciándose las sesiones el día 19 de Diciembre de 2012.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de Tráfico de Drogas que causan Grave Daño a la Salud del artículo 368 , 374 y 377 del Código Penal . Es responsable en concepto de autor el procesado conforme al art. 28 del mismo cuerpo legal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y MULTA de 2.928 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista y penada en el artículo 53 del Código Penal por tiempo de 90 días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad.
Asimismo de conformidad con el art. 89 del Código Penal , sustitúyase en sentencia la pena de prisión por la medida de expulsióndel extranjero por un periodo de diez años desde que se haga efectiva la expulsión o hasta que el delito prescriba si este plazo fuera superior, atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes.
TERCERO.-Por la defensa del acusado en igual trámite se mostró disconforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, señaló que no procede calificar como delictivos los actos de su representado, quiene no tuvo participación, por lo que no procede la imposición de ninguna pena al acusado, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
PRIMERO.- Sobre las 1,07 horas del día 23 de febrero de 2012, Eugenio , se hallaba dentro del vehículo marca Peugeot modelo 307 y matrícula ....-GYR en la calle Elcano de Bilbao. Cuando emprende la marcha para salir del lugar de estacionamiento ve una patrulla de la Policía Municipal de Bilbao en las cercanías que viajaban en su vehículo oficial, por lo que introduce bruscamente de nuevo el coche en el lugar en el que lo tenía aparcado, quedándose en el interior del mismo.
Los agentes que viajaban en el vehículo policial se paran en un semáforo en rojo y ven que Eugenio intenta incorporarse de nuevo a la circulación por lo que la unidad policial y ante lo que les parecían maniobras extrañas vuelven hacia el vehículo. Una vez a la altura del vehículo Eugenio sale corriendo del vehículo. Los agentes que viajan en el vehículo salen en su persecución y avisan por emisora a otras patrullas que puedan estar por las cercanías. Finalmente tras una carrera otra unidad policial consigue detener al ahora acusado.
En el momento de su detención se le ocuparon 4,375 gramos de heroína con una riqueza del 1,2% expresada en diacitelmorfina base y dos billetes de 50 euros.
Dentro del vehículo se localizaron 11 bolas de las cuales 5 contenían un total de 2,925 gramos de cocaína con una riqueza del 31, 4% expresada en cocaína base y 6 que contenían 16,756 gramos de heroína con una riqueza de 1,5 % expresada en diacetilmorfina base . También fueron hallados dentro del vehículo 590 euros.
Eugenio poseía la cocaína y la heroína con la finalidad de transmitirla a terceros y el dinero ocupado procedía de su actividad ilegal.
SEGUNDO.- Tanto la heroína como la cocaína son sustancias sometidas a control internacional. El precio estimado de un gramo de cocaína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 58 euros y el de un gramo de heroína 60 euros.
TERCERO.- Eugenio es mayor de edad, tiene la nacionalidad de GUINEA BISSAU y se encuentra en situación irregular en España aunque tiene arraigo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368-1 del Código Penal .
El acusado ha negado que la sustancia aprehendida fuera para su distribución . Alega que era para el consumo de él y su pareja sentimental Melisa .
Su pareja, Melisa , testificó en el acto del juicio y manifestó asimismo que era para el consumo de ambos.
La Sala no otorga verosimilitud a la versión del acusado y su pareja, llegando a la conclusión de que la droga aprehendida tenía la finalidad de ser transmitida a terceras personas y el dinero intervenido procedía de la ilícita actividad.
En primer lugar no existe absolutamente nada en la causa que acredite aunque sea de manera indiciaria que el acusado sea consumidor de heroína y cocaína. Tampoco hay absolutamente nada respecto de su pareja. Ni siquiera en fase de instrucción o ante la Policía alegó su condición de consumidor.
En segundo lugar estamos hablando de una cantidad aprehendida de 20 gramos de heroína y casi tres de cocaína, cantidad que supera en creces a lo que se viene considerando como consumo medio para un periodo de cinco- siete días aunque sea para dos personas. El conusmo diario de heroína se estima en 600 milígramos diarios como máximo, de acuerdo con las tablas del Instituto Nacional de Toxicología
Finalmente el acusado dice que el dinero se lo había dado su novia para pagar dos multas de 400 euros y el resto lo había ganado en el bingo. Melisa ratifica esto pero con esa simple corroboración de su pareja no se puede dar por acreditado lo anterior cuando no se ha acreditado documentalmente la existencia de multa alguna. De ser cierta la existencia de las multas su corroboración documental hubiera sido muy fácil de obtener y no ha sido así.
En definitiva tenemos que el acusado tenía unos 20 gramos de heroína y casi 3 gramos de cocaína consigo. No hay constancia alguna de que sea consumidor ni siquiera ocasional de dichas sustancias y lleva consigo 690 euros de los que no consigue dar ninguna explicación mínimamente creíble. Todo esto lleva a la Sala a concluir que la droga incautada era para su posterior transmisión a terceras personas a cambio de dinero y que el dinero intervenido procedía de la venta de sustancias estupefacientes.
SEGUNDO.- No concurriendo circunstancia especial alguna se imponen la pena mínima de tres años de prisión y teniendo en cuenta el valor de la droga, se impone una multa de 1.500 euros. No procede la sustitución de la pena por la expulsión de territorio nacional al entender la Sala que tiene arraigo en España al haber formado una pareja estable con una ciudadana española.
TERCERO.- Se imponen las costas al acusado.
Fallo
Que condenamos a Eugenio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión y multa de 1.500 con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso del dinero y drogas intervenidos.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

