Última revisión
29/11/2013
Sentencia Penal Nº 17/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2013 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 08019310012013100047
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 9/2013
Procedimiento Jurado núm. 7/12 -Audiencia Provincial de Barcelona -(Oficina del Jurado).
Causa Jurado núm. 1/10 -Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona
S E N T E N C I A N Ú M. 17
Excmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Francisco Valls Gombau
D. Enric Anglada Fors
En Barcelona, 30 de mayo de 2.013.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Dª Adelina contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2.013 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm.7/12 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.1/10 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona. La referida apelante ha sido defendida en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Andreu Jané Blanquer y ha sido representada por la procuradora Dª Ana Moleres Muruzabal. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Dª Teresa Duerto.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 15 de febrero de 2.013, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:
'PRIMERO.- El día 24 de agosto de 2010, la acusada Adelina , mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien residía junto su abuela, su madre y su hermano menor de edad en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, se encontraba embarazada de 34 semanas, si bien había ocultado a todo el mundo, incluidos sus familiares tal situación, no habiendo sometido a control médico alguno su situación de embarazo a pesar de haber sufrido un aborto en enero de 2008 y tener conocimiento de que este hecho constituía un factor de riesgo en un embarazo posterior, habiéndose puesto de parto ese mismo día, sobre las primeras horas de la tarde, cuando se hallaba sola en el interior de su domicilio.
SEGUNDO.- En ese momento, Adelina se trasladó al interior del cuarto de baño de la vivienda, donde dio a luz un primer varón.
TERCERO.- Inmediatamente después, y encontrándose en el mismo lugar, la acusada dió a luz a un segundo varón.
CUARTO.- Seguidamente, Adelina los trasladó hasta la cocina donde, con unas tijeras, procedió a cortarles los cordones umbilicales sin anudarlos, y a colocar a los neonatos en unas bolsas de plástico que posteriormente anudó.
QUINTO.- El primer varón nació con vida, al haber efectuado al menos una respiración pulmonar.
SEXTO.- Adelina tuvo conocimiento cuierto de que al menos uno de los varones había nacido vivo.
SÉPTIMO.- La acusada introdujo al primer varón en el interior de las bolsas de plástico con la intención de acabar con su vida o aceptando y asumiendo cualquier resultado que se pudiera derivar de ello, incluso la muerte del recién nacido.
OCTAVO.- El primer varón falleció por asfixia como consecuencia de haber sido introducido en unas bolsas de plástico anudadas.
NOVENO.- El segundo varón falleció por asfixia en el momento perinatal, provocada por el mayor sufrimiento fetal que padeció a consecuencia del trabajo de parto.
DÉCIMO.- La acusada, lejos de requerir la ayuda de terceras personas a fin de favorecer el éxito del proceso, actuó por su cuenta y riesgo, omitiendo de forma consciente y voluntaria las actuaciones que dicha situación requería, manteniendo una absoluta inactividad en orden a obtener ayuda de terceras personas, así como haciendo depender exclusivamente de ella la sobrevivencia del producto de su embarazo, exponiéndolo a una elevada situación de riesgo para su supervivencia, lo que provocó que el segundo varón falleciera ante la falta de la necesaria asistencia médica.
No ha quedado probado que la acusada ocultara su embarazo y se enfrentara sola al alumbramiento debido al enorme temor que le provocaba el que fue su compañero sentimental, Aureliano , del que quedó embarazada.'
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Adelina como autora responsable de un delito de asesinato por alevosía, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, a las penas de diecisiete años, seis meses y un día de prisión, así como a la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
De igual modo, debo condenar y condeno a Adelina como autora de un delito de homicidio por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Adelina al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone, se declara de aplicación todo el tiempo que la acusada hubiere estado privada de libertad por esta causa.
Se mantiene la situación de libertad provisional de Adelina .'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de Dª Adelina interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 27 de Mayo de 2013 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso .
1.- El recurso de apelación deducido por la recurrente Dª Adelina , se fundamenta en los siguientes motivos:
A/Al amparo del art. 846 bis c) ap. e) LECrim por vulneración del principio de presunción de inocencia puesto que atendidas las pruebas practicadas la condena carece de toda base razonable tanto respecto al delito de asesinato del primer varón que dio a luz, como el segundo, que ha sido calificado como homicidio por imprudencia grave. Y subsidiariamente, respecto de su condena por asesinato en relación con uno de los varones que dio a luz se califiquen los hechos como homicidio por imprudencia grave.
B/Al amparo del art. 846 bis c) ap. b) LECrim . por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos como consecuencia de la aplicación indebida de la agravante primera del art. 139 CP (alevosía).
C/Al amparo del art. 846 bis c) apartado b) por inaplicación del art. 14 CP , al haber sufrido la acusada un error invencible sobre el hecho de que los varones a los que dio a luz hubieran nacido vivos, y
D)Infracción del art. 20. 6 CP , por inaplicación de la figura del miedo insuperable, por haber sufrido la acusada el citado miedo insuperable durante el embarazo, lo que le impidió comunicarlo a su propia familia y al padre de los dos neonatos.
2.- El recurso supeditado de apelación deducido por el Ministerio Fiscal se fundamenta en la incorrecta aplicación del art. 66. 1 regla 6ª CP , con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE en relación con el art. 120. 3 CE , por incorrecta individualización de la pena impuesta respecto al delito de homicidio imprudente.
SEGUNDO.- Presunción de inocencia. Valoración de la prueba practicada y carencia de base razonable.
1.- Alega la recurrente, en síntesis, respecto a este primer motivo del recurso que, en el caso examinado, para fundamentar la condena de la acusada solamente ha existido una prueba indirecta de la intención de acabar con la vida de sus dos hijos recién nacidos, el primero, calificándolo como delito de asesinato (con la circunstancia de alevosía) del art. 139. 1 CP ., y el segundo, como homicidio por imprudencia grave del art. 142. 1 CP . Al respecto, se señala en el recurso y reiteró en el acto de la vista que su declaración realizada en el juicio oral afirmando que ' .. en un primer momento creí que uno de mis bebes se movía...' no debe tenerse presente en términos absolutos dado el estado en que se encontraba en el momento del parto, y, por otra parte, el resto de las pruebas son de naturaleza técnica (periciales forenses); concluyéndose en la posibilidad mas que razonable que la acusada no tenía conocimiento de que sus dos hijos nacieron vivos y en consecuencia toda la actuación posterior, como que procediera a cortar el cordón umbilical sin anudarlo y que introdujo a los dos neonatos en bolsas de plástico no sería material probatorio eficaz para afirmar que tuvo intención de acabar con su vida o aceptando y asumiendo cualquier resultado que se pudiera derivar de ello, incluso la muerte de los recién nacidos.
2.- La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produce cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado conforme ha establecido esta Sala (SSTSJC 2/2007, de 15 de enero y 22/2008, de 4 de septiembre , entre otras) siguiendo reiterada jurisprudencia del TS ( SSTS. 288/2003, de 28 de febrero , 894/2005, de 7 de julio y 352/2013, de 10 de abril ) declarándose en ésta última, con carácter general, que la alegación de la presunción de inocencia no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve en la comprobación de tres aspectos, a saber: (a)que el Tribunal dispuso de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, (b)que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; siendo los medios de prueba que se practicaron realmente de cargo para el acusado, y (c)que los razonamientos a través de los cuáles alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba, sin que resulte posible una nueva valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Por otra parte, los límites de revisión que se imponen en el recurso de apelación y a los que nos hemos referido, entre otras, en las SSTSJC 13/2006, de 31 de julio , 15/2007, de 13 de julio y 22/2007, de 19 de octubre , éstas dos últimas confirmadas por la STS (2ª) 528/2008, de 19 de junio y el ATS (2ª) de 20 de noviembre de 2008 , respectivamente, así como de la STSJC 26/2010, de de 28 de octubre, podemos afirmar que '.. mediante el recurso de apelación será posible cuestionar la consideración como indicio de un hecho que carezca de dicha condición pero no su prueba, siempre que ésta haya sido obtenida de forma directa y percibida por el Jurado con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Por lo mismo, es posible impugnar la racionalidad de la inferencia extraída por el Jurado a partir de una cadena de indicios, pero, en cambio, no lo será sustituir su criterio valorativo-con tal que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano- por el del recurrente o por el del Tribunal de apelación. En este sentido, aquí y ahora sólo se trata de conjurar la arbitrariedad de la decisión; de excluir las inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, cuya verosimilitud se resienta frente a otras alternativas; o los juicios carentes de las necesarias premisas intermedias en el razonamiento, que constituyan por ello saltos ilógicos; o la utilización en la valoración probatoria de criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales ....'.
3.- De los extremos 5º al 9º del veredicto y de los elementos que se han tenido en cuenta para formular su veredicto y su motivación así como del fundamento primero de la sentencia recurrida se deduce que la acusada declaró en el juicio oral (m. 2710ÂÂ a 27Â47ÂÂ) que en un primer momento creía que uno de los neonatos se movía y ello unido a las periciales técnicas (a) De la autopsia, en que se dictaminó por el médico forense que uno de los neonatos sobrevivió al nacimiento y respiro fuera del seno materno y (b) Informe elaborado por los Dtores. Silvio y Agapito , manifestando que en el neonato 'A' pudo haber cierto grado de respiración fuera del claustro, se infiere la existencia de suficientes pruebas de cargo para enervar la presunción de inocencia de la recurrente respecto a su participación en los hechos y el dato de que uno de los varones respiro y tuvo vida independiente fuera del seno materno.
Por otra parte, en relación con el segundo neonato (hecho decimotercero del veredicto y fundamento primero de la sentencia de la sentencia recurrida) ha quedado probado que la muerte del segundo neonato se produjo en el momento perinatal, no llegando a producirse una primera ventilación efectiva, siendo la causa de la muerte su asfixia en dicho momento perinatal, que puede ser por sufrimiento al momento del alumbramiento.
En su consecuencia, queda enervada la presunción de inocencia por la existencia de pruebas de cargo suficientes para inferir su participación y la intención de matar que ha de completarse con la motivación que los Jurados realizan en el objeto del veredicto decimocuarto y F.J. 1º y 2º de la sentencia recurrida al señalar que de los indicios siguientes igualmente se infiere dicha intención: (a) Ocultación del embarazo; (b) Falta de controles médicos durante el embarazo; (c) Sometimiento a pruebas médicas perjudiciales para los fetos; (d) No solicitud de auxilio durante el parto; (e) No anudar el cordón umbilical; (f) Depositar a los neonatos en bolsas de plástico y anudarlas, y (g) Indicios de intentar oculpar pruebas del parto mediante fregona, trapos ....
Téngase presente que uno de los varones nace con vida al haber efectuado al menos una respiración pulmonar (hecho probado quinto) y que la acusada tuvo conocimiento de este dato (hecho probado sexto de la sentencia recurrida) llevándolo hasta la cocina donde, con unas tijeras, procedió a cortarle el cordón umbilical sin anudarlo (hecho probado cuarto) y posteriormente colocarlo en una bolsa de plástico que cerró, con la intención de acabar con su vida o aceptando y asumiendo cualquier resultado que se pudiera derivar de ello (hecho probado séptimo), falleciendo por asfixia; mientras que el otro neonato su muerte fue provocada por mayor sufrimiento fetal por trabajo del parto (hechos probados octavo y noveno); sin que en momento alguno solicitara auxilio, omitiendo de una forma consciente y voluntaria las actuaciones que dicha situación requería como pedir ayuda a terceras personas (hecho décimo) a pesar de que, como reconoció en el juicio oral, tenía teléfono móvil en su domicilio donde dio a luz a ambos varones y que llamando al 061 hubieran acudido las urgencias para asistirla o bien pedir auxilio a los vecinos con quienes tenía buena relación.
En su consecuencia, ha de rechazarse el primer motivo pues su condena se basó en pruebas directas (declaración de la Sra. Adelina , realizada en el juicio oral) así como periciales técnicas (informe forense y testifical médica) y otros indicios ya referidos de los que se infirie el animus necandi,no conformando una conclusión arbitraria sino adecuada a las reglas de la lógica.
SEGUNDO.- Alevosía.
La aplicación de la alevosía se combate por la recurrente alegando que las consideraciones que tuvo el Jurado son insuficientes para dicha aplicación.
Hemos de señalar que en la sentencia recurrida en su fundamento primero al motivar la condena por delito de asesinato del primer hijo, por la concurrencia de la alevosía, tras exponer, conforme al veredicto del Jurado que la acusada ocultó a todos su embarazo, que desarrollo sin ningún tipo de control sanitario (hecho primero del objeto del veredicto), que dio a luz sola en el interior de su domicilio (hecho segundo y quinto) y que tuvo conocimiento cierto de esta realidad (hecho cuarto), introduciendo posteriormente al neonato en el interior de una bolsa de plástico que posteriormente anudó con la intención de acabar con su vida (hecho décimo), falleciendo por asfixia el primero de los hijos; declara que ' .. la jurisprudencia más mayoritaria considera alevosa la muerte del recién nacido, y en ella nos amparamos, al entenderla más acorde con la propia vulnerabilidad de la víctima, que merece por ello una superior protección penal...'.
Pues bien, como declaramos en la STSJC 10/2010, de 29 de abril (F. J. 4º) sabido es que la alevosía se integra por un elemento normativo(sólo se aprecia en delitos contra las personas), otro objetivo(constatación de un modus operandi que propicie la ejecución del hecho eliminando las posibilidades de defensa de la víctima), y otro subjetivo(la intención tendencialmente dirigida a procurar o a aprovecharse de la indefensión del sujeto pasivo) y, finalmente, uno teleológico(que impone la comprobación de si en el caso concreto se ha producido una situación de verdadera indefensión), en base a los cuales se vienen distinguiendo tres modalidades ejecutivas, siendo la de autos, la denominada alevosía de prevalimiento, también denominada de desvalimiento, y aun pese advertir que la exigencia del elemento teleológico o finalista no permite tampoco caer en 'automatismos interpretativos' ( STS 2ª 2047/2000 de 28 diciembre -FJ3-) ni llegar a 'conclusiones definitivas con valor general', el TS tradicionalmente ha venido considerando que la muerte dolosa de un niño de corta edad es 'siempre' alevosa( SSTS 2ª 6 noviembre 1972 , 18 marzo 1978 , 15 marzo 1979 , 31 mayo 1982 , 21 diciembre 1984 , 31 enero 1985 , 22 julio 1991 , 32/1993 de 14 enero , 529/1994 de 8 marzo y 596/2006 de 28 abr. -FD2-), al no ser razonablemente posible cuestionar en tales casos la concurrencia del elemento subjetivo, porque ' hay situaciones en que esa dicotomía entre lo subjetivo y lo objetivo es casi imposible de ser distinguida, precisamente porque la acción, objetivamente considerada, necesariamente entraña y lleva consigo el ánimo o intención del aprovechamiento de la situación indefensa de la víctima, ya que el sujeto activo ha de ser siempreconsciente de que su actividad agresiva se produce «sobre seguro» ante la totalincapacidad de reacción de su oponente', de manera que 'cuando se causa, a sabiendas, la muerte de un menor o de un desvalido, ese ánimo tendencial (subjetivo) queda incluido de forma indisolubleen el dato objetivo de las características de «necesaria» indefensión de la víctima '.
En definitiva, quien acaba con la vida de un recién nacido, es cierto que no tiene que desplegar un esfuerzo selectivo a la hora de decidirse por un medio de ejecución carente de riesgos; pero también está fuera de dudas que es su propia y exclusiva selección de la víctima la que le proporciona la ejecución sin riesgo, como declaró la STS 2ª 657/2008 de 24 octubre (FD2), procediendo, por ende, la desestimación del segundo motivo del recurso.
TERCERO.- Error invencible. Miedo insuperable.
1.- En el tercero y cuarto de los motivos se afirma que concurre la infracción legal del art. 14 CP , ya que la acusada habría sufrido un error invencible, sobre el hecho de que los varones a los que dio a luz hubieran nacido vivos, es decir, que en el momento del alumbramiento ya habían fallecido, y, subsidiariamente, alega la vulneración del art. 20.6 CP puesto que padeció un miedo insuperable durante el embarazo, que le impidió comunicarlo a su propia familia y al padre de los dos neonatos.
2.- En ambos motivos se combaten sendas infracciones legales de los artos. 14 y 20. 6 C.P. en que, como se señalaba por el Ministerio Fiscal, se ha de partir de los hechos declarados probados o de la intangibilidad de la narración de los hechos llevada a cabo por el Tribunal, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible ( SSTS 352/2013, de 10 de abril , entre las más recientes).
Por ello, ha de rechazarse el motivo basado en el error invenciblepuesto que conforme ha quedado motivado precedentemente existe prueba de cargo concluyente en el sentido de que a la Sra. Adelina le constaba que uno falleció tras el alumbramiento, como consecuencia de su conducta al no adoptar las prevenciones oportunas como anudar el cordón umbilical y colocarlo en una bolsa de plástico donde murió por asfixia, mientras que el otro había muerto también por asfixia en el momento perinatal, por no haberse sometido la acusada a ningún tipo de control médico durante el embarazo, y tener conocimiento de que un aborto sufrido anteriormente, en 2008, constituía un factor de riesgo para un embarazo posterior.
3.- Respecto al miedo insuperable, según declaramos en la STSJC 21/2007, de 21 de mayo, con cita de reiterada jurisprudencia de las SSTS S. 2ª núm. 1555/2002, de 30 de septiembre ; núm. 172/2003, de 6 de febrero ; núm. 1247/2004, de 29 de septiembre ; núm. 779/2005, de 21 de abril ; núm. 1374/2005, de 9 de junio y núm. 1569/2005, de 21 de noviembre ; además de los autos del TS 2ª de 28 de septiembre de 2001 (Rec. 3268/2000 ), 27 de marzo de 2003 (Rec. 1111/2002 ), 29 de enero de 2004 (Rec. 596/2003 ), y 408/2007, de 15 de febrero (Rec. 11175/2006 ):
'..., la doctrina de esta Sala ha requerido para su aplicación ..... los siguientes requisitos: 1./ la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; 2./ que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; 3./, que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes; y 4./ que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.'
Asimismo, el ATS S.2ª de 12 Enero 2008 , ha declarado que para la aplicación de la eximente -completa o incompleta- de miedo insuperable se requiere la existencia de un temor inspirado en un 'hecho efectivo real y acredito' que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva, lo que no concurre en el caso examinado puesto que conforme al objeto del veredicto decimoquinto y el hecho probado 10 ' in fine' recogido en la sentencia recurrida no existe una relación entre el dato de que se enfrentara sola al alumbramiento y el temor que le provocaba el que fue su compañero sentimental siendo, además, que en ningún caso puede estimarse la concurrencia de una eximente puesto que no ha concurrido un hecho del que pueda afirmarse la insuperabilidad del miedo por la reacción bien de su progenitor (con quien no tuvo contacto alguno durante el embarazo) o de su familia al no constar justificado, ya que la mera ocultación del embarazo no es suficiente para determinar la concurrencia de dicha eximente o incluso la estimación de una atenuante.
Por lo expuesto, procede rechazar ambos motivos del recurso.
CUARTO.- Individualización de la pena .
1.- En el único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se denuncia la infracción de precepto legal y constitucional en la determinación de la pena con infracción del art. 66. 1. 6ª CP , en relación con la pena impuesta por el delito de homicidio imprudente.
Alegó en su escrito de recurso y reitera en el acto de la vista, que en la calificación como asesinato de la primera de las muertes, se pidió la pena mínima pues la misma ya comprendía el desvalor de la acción llevada a cabo por la acusada. Sin embargo, respecto del delito de homicidio por imprudencia (fallecimiento del segundo hijo), la imposición en su pena mínima (1 año de prisión), en modo alguno colma la reprochabilidad de la acción. La sentencia recurrida, a entender del Ministerio Fiscal, al proceder a imponer la pena mínima, con base, exclusivamente, en la juventud de la acusada, no tiene presente otras circunstancias como ser una persona que había desarrollada varias actividades laborales y había mantenido también varias relaciones sentimentales, sin tener en cuenta, asimismo, la gravedad de los hechos y la conducta desarrollada durante todo el embarazo sin salvaguardar la sobrevivencia del fruto de su embarazo, por lo cual, se pide que que la pena a imponer por este segundo delito sea de dos años y seis meses a cuatro años de prisión.
2.- La sentencia recurrida en el fundamento cuarto, párrafo cuarto, si bien de una forma muy concisa, a la hora de individualizar la pena atiende a la juventud de la acusada, mientras que el Ministerio Fiscal solicita la imposición de la pena de 2 años y 6 meses a 4 años de prisión, que ha de rechazarse al estimar esta Sala que junto a las circunstancias personales del autor, la gravedad del hecho (que difiere de la gravedad del delito) a que alude el Ministerio público y que se encuentra contenida en la regla 6ª del art. 66 CP . se refiere a todas aquellas circunstancias fácticas que marcan el reproche penal, entre otras, las circunstancias concurrentes que sin cumplir los requisitos necesarios para su apreciación como atenuantes o agravantes pueden ser tenidas presente para la individualización de la pena y, entre ellas, nos encontramos que frente a la alegación del Ministerio Fiscal en que la acusada conocedora de su estado no desplegó ni intentó remediar, en ningún momento, la situación de asegurar la sobrevivencia del fruto de su embarazo no es menos cierto que ello debe valorarse en el contexto social en que se desarrollaba la acción lo que no procede ser estimado como argumento para incrementar la pena, sino, al contrario, para imponerla en su grado mínimo tanto respecto al delito de asesinato (extremo no recurrido) como al delito de homicidio por imprudencia, pues, en ambos, concurren idénticos elementos para fundar dicha imposición de la pena en el señalado grado mínimo, siendo poco congruente por parte de la acusación pública que para el delito de asesinato dicho dato sea valorado como adecuado para imponer la pena en su grado mínimo mientras que para el delito de homicidio no sea estimado en dicho modo, cuando en ambos casos se parte de los mismos datos para la individualización de la pena.
Por otra parte, la pena por el delito de asesinato de 17 años y 6 meses y 1 día de prisión incluso podría ser excesiva -a pesar de su imposición en su grado mínimo- si tenemos en cuenta las circunstancias personales de la acusada y el modo y forma como se desenvolvieron los hechos.
En su consecuencia, debemos rechazar el recurso supeditado del Ministerio Fiscal.
QUINTO.-No procede realizar un especial pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran de oficio.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, D I J O :Se debe DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Adelina y el recurso supeditado deducido por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha de 15 de febrero de 2013 en el Procedimiento de Jurado núm. 7/2012 dimanante de la Causa de Jurado 1/2010 instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona, y en su consecuencia CONFIRMARíntegramente la referida sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución al acusado a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
