Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 19/2012 de 10 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 17/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03122-41-1-2009-0000505

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000019/2012- TRÁMITE -

Dimana del Sumario Nº 000002/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

SENTENCIA Nº 000017/2014

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. Javier Martinez Marfil

Magistrados/as:

D. Jesus Gomez Angulo Rodriguez

Dª Mª Margarita Esquiva Bartolome

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En Alicante, a diez de enero de dos mil catorce.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 13 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, por delito AGRESIÓN SEXUAL,contra el acusado Casiano con NIE NUM000 , hijo de Luis Fructuoso y de Rosario , nacido el NUM001 /1982, de 31 de edad, natural de Colombia, y vecino de Madrid, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Iciar Zamora Hernaiz y defendido por el Letrado Maria Edilma Varela Mondragon; y como acusación particular Berta representado por el Procurador Elena Guardiola Devesa asistido del Letrado Francisco Manuel Sanchez Molla; En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Jose Llor,Actuando como PonenteDña. Mª Margarita Esquiva Bartolome, Magistrada de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 84/2009 el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig instruyó su Sumario núm. 000002/2012, en el que fue acusado Casiano por el delito AGRESIÓN SEXUAL, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000019/2012 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, En sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179, todos ellos del C.P ., anterior a la redacción por la LO 5/2010, de 22 de junio, de los referidos hechos es autor el procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 9 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al amparo del artículo 57 del CP , procede decretar la prohibición de aproximarse, acercarse a una distancia de 500 metros y de comunicarse con Berta , por un tiempo de 10 años. Y Pago de Costas.

El Procesado indemnizará a Berta , en la cantidad de 6.270 euros por las lesiones, y en 10.000 euros por los daños morales.

LA ACUSACIÓN PARTICULARse adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y así mismo procede al amparo del artículo 57 del Código Penal , en relación con el artículo 48.1 del mismo cuerpo legal , decretar la prohibición de residir en la localidad de El Campello, puesto que es el domicilio de de la víctima, Acercarse a una distancia de 500 metros y de comunicarse con Berta , por tiempo de 10 años.

El Procesado indemnizará a Berta en la cantidad de 6.302,84 euros por las lesiones y 15.000 euros por los daños morales.

Y se le condenará igualmente al pago de las costas, incluidas las de esta parte acusación particular.

TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Que, en el mes de noviembre de 2.008, Berta y Casiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se conocieron iniciando una breve relacion sentimental que duró aproximadamente un mes durante la que mantuvieron en alguna ocasión relaciones sexuales.

Que sobre las 10'00 horas del día 25 de diciembre de 2,008, ya concluida la relacion afectiva, Casiano acudió al domicilio de Berta , sito en la CALLE000 nº NUM002 , bloque NUM003 , puerta NUM004 de Mutxamel, con la que pretendía tener relaciones afectivas a las que no accedió Berta quienle pidióque se marchara abriéndole la puerta de la vivienda para que se fuera, momento en el que, al no querer hacerlo y pretender tener acceso carnal con Berta , cerró violentamente la puerta desde dentro, la empujó y, en contra de su voluntad, comenzó a besarla, la tiró al suelo y le tapó la boca diciendole que se callara y se quitara la ropa, mientras la sujetaba los brazos para que no se moviera, logrando, tras forcejear con ella, trasladarla hasta la cama del dormitorio.

Una vez en el dormitorio, el acusado, forcejeando, le quitó el pantalon y las bragas y la llegó a penetrar primero vaginalmente y luego de forma anal, en ambos casos sin usar preservativo y eyaculando dentro de su ano.

Durante todo este tiempo, Berta le decía que no realizara esos hechos, al tener la menstruación, suplicandole que parase, a lo que hizo caso omiso el acusado que le decía que le daba igual y continuaba con sus pretensiones sexuales, al no poder la victima, salvo gritar, zafarse del mismo e impedir lo que aconteció.

Cuando hubo finalizado, el acusado la amedrentó, con expresiones amenazantes y con la cara y la mirada fuera de sí, que no contara nada contestando Berta que no lo haria al tener miedo por su vida.

Posteriormente, el procesado, tras ducharse, abandonó el domicilio de Berta .

A consecuencia de los hechos, Berta resultó con moratones en los brazos, pero no acudió al medico hasta el día 12 de enero de 2009, cuando consta que padecia ansiedad, contusión torácica leve, infeccion del tracto urinario baja y candidiasis y sin objetivarse hematomas ni equimosis, formulando denuncia el dia 13 de enero de 2.009 ante la Guardia Civil.

Berta ha presentado trastorno de estres postraumatico que ha requerido, ademásde la primera asistencia facultativa, tratamiento psicologico posterior, del que ha tardado en curar 188 días estando impedida para sus ocupaciones habituales durante 21 días y presentando en la actualidad un trastorno adaptativo de carácter leve.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos son constitutivos de un delito de agresion sexual de los articulos 178 y 179 Código Penal , conclusion a la que se llega por una valoracion conjunta y racional de la prueba en los terminos del articulo 741 de la L.E.Crim .

La principal prueba de cargo viene dada por la declaracion de la victima a la que la Sala otorga credibilidad por su contundencia, consistencia, persistencia y corroboraciones externas de que viene rodeada y ello pese al principal escollo que existe de haberse producido una tardía denuncia de los hechos, para lo cual tambien concurre una justificacion que se estima logica, pero que ha limitado y reducido la objetivizacion de pruebas fisicas, especialmente, el examen forense de las lesiones fisicas sufridas por la victima.

En primer lugar no se aprecian contradicciones ni cambios sustanciales en las dos manifestaciones de la victima, laobrante en las actuaciones, vertida ante la policía que ratifica a presencia judicial, y la efectuada en el acto de la vista. En ambas, la victima admite que habíaconocido al acusado un mes antes aproximadamente, y habían tenido una relación sentimental corta sin gran implicación sentimentalen la que se había producido algún contacto sexual, concretamente, habla de dos relaciones sexuales, pero que aquella había acabado por decisión de la denunciante. El acusado se presenta en su casa el día de Navidad por la mañana con la intención de reanudar o continuar con la relación sentimental y la denunciante accede a permitirle la entrada para hablar sin que llegue a convencerla sobre su pretensión pidiéndole que se marche, momento en el que el acusado cierra de golpe la puerta que la denunciante había abierto para que saliera y por la fuerza la tira al suelo, le sujeta los brazos y le quita la ropa llegando a tener acceso carnal vaginal y anal en el dormitorio hasta donde la traslada.

Ninguna justificación espuria puede otorgarse a la conducta de la victima al denunciar y describir tales hechos, pues ningún interés ni vinculo sentimental profundo había existido entre ellos, la relación sentimental había sido corta con algún encuentro sexual (a la forense la califica como relación esporádica) y se había roto sin que ninguno de los dos refiera que hubiera reproche alguno por parte de la denunciante con interés de seguir la relación. La testigo Marina ha referido que estuvo la noche del 24 al 25 de diciembre con su amiga Berta hasta las 6'00 horas aproximadamente y pudo presenciar como ésta, en un momento determinado de la noche, recibía una llamada telefónica del acusado, según le dice su amiga después, en la que la denunciante le indicaba a su interlocutor que no quería seguir con él. El acusado ha reconocido que la llamó por teléfono si bien que la conversación tuvo un contenido diferente y que habían quedado para verse en la casa de la denunciante, lo que no tiene lógica si la denunciante estaba en las zonas de ocio con su amiga y pudieron verse en ese momento y en tales lugares

Por otro lado, las manifestaciones de la victima están rodeadas de corroboraciones externas que apoyan la credibilidad de su versión. Las dos testigos, amigas de la denunciante, a quienes contó lo sucedido, han afirmado que vieron moratones en los brazos de Berta , como marcas de dedos. Es cierto que no coinciden al manifestar acerca del grado de impresión de los moratones, una dice que muy marcados y otra que mas borrosos, pero ello es porque la victima se sinceró antes con su amiga Marina , la primera, que con su amiga Amparo . Igualmente, ambas amigas, testigos, notaron el cambio en la manera de ser de su amiga a la que le apreciaron una tristeza creciente con lloros continuos cuando conversaban, hasta que conocieron el motivo de tal cambio. Marina , la amiga que supo de los hechos sucedidos pocos días después de su ocurrencia, refiere que su amiga cambio de coche, de vivienda, incluso de color del pelo, todo ello por miedo, negándose a denunciar los hechos y a ponerlos en conocimiento de su familia que la podría ayudar, siendo la propia Marina ante el cariz de los acontecimientos y el estado de ansiedad y tristeza en el que veía a la denunciante, que tuvo que acudir a urgencias el día 12-1-2009 por dolor torácico, y se le hizo un diagnostico de ansiedad, quien, de motu propio, llamó al hermano de la denunciante, le contó lo sucedido y determinó la intervención de la familia en su apoyo y la decisión de denunciar los hechos unos veinte días después.

La prueba pericial practicada también evidencia que el estrés postraumático que se le diagnostica a la victima en febrero de 2009 tiene causa directa en la violencia sexual vivida por la denunciante.

Berta ante la situación de angustia y ansiedad que sufre en los días posteriores a los hechos del 25-12- 2008, que culminan en la necesidad de acudir al servicio de urgencias por dolor torácico diagnosticándosele contusión leve y ansiedad, es derivada para atención psicológica a través de los servicios sociales municipales de atención a la mujer.

Tanto la psicóloga como la trabajadora social del Centro Mujer 24 Horas de Alicante que intervienen inicialmente concluyen que los síntomas apreciados en Berta pueden deberse a la agresión sexual sufrida, respondiendo las manifestaciones de la victima a criterios de veracidad. Así mismo, la psicóloga Lourdes que ha seguido el tratamiento psicológico de Berta entre los meses de febrero a julio de 2009 también refiere la credibilidad que le ofrece las manifestaciones de la victima pues los síntomas de angustia con lloros, irritabilidad y ansiedad que, si bien en principio pueden ser compatibles con otros hechos o sucesos de la vida personal, se evidenciaban sobre manera cuando hacía el relato de los hechos.

La defensa ha pretendido atribuir el estrés postraumático o el estado de ansiedad padecido por la denunciante a su situación de mujer separada con dos hijos, sin embargo, no solo la psicóloga refiere que al narrar otras situaciones o aspectos de su vida (su separación matrimonial) no aparecía la angustia, sino que no se ha acreditado que la denunciante tuviera ningún antecedente medico o psicológico de este tipo por razón de otras circunstancias personales como es la de su situación de mujer separada con cargas, ni que esta situación le provocara ninguna situación de ansiedad por estar abandonada o desvalida social y familiarmente. La denunciante trabajaba en la fecha de los hechos y no consta una mala relación con el padre de sus hijos. Así mismo, su situación civil de separación conyugal se había producido con anterioridad a los hechos denunciados, no se sabe con cuanta anterioridad, pero la situación de estrés y ansiedad, en cambio, es diagnosticada días después de los hechos denunciados, con lo que puede establecerse un nexo de causalidad.

Por ultimo, la forense, con vista de la documentación psicológica obrante en autos y tras la entrevista con la victima, concluye que el estrés postraumático sufrido inicialmente por la victima ha ido cediendo y mejorando por la acción del tratamiento psicológicopersistiendo un trastorno adaptativo leve el cual tiene causa en el acontecimiento traumático.

Así mismo, las consideraciones de la defensa relativas a que la victima, pese a la situación estresante que decía padecer como consecuencia de la agresión sexual, fue vista en días posteriores a los hechos en un pub o lugar de ocio con amigos, tal y como refieren el acusado y el testigo propuesto a su instancia, su primo, no es obstáculo a la real existencia de un estrés postraumático causado por la agresión sexual del acusado a la victima. Se hace referencia a dos ocasiones, una de ellas fue vista por Luis María con el que cruzó alguna palabra Berta en el Campo de Golf, y otro cuando estaban el acusado, su padre e Luis María en el pub La Sombra. Sin embargo, tales manifestaciones no han sido puestas en contradicción interrogando sobre tales encuentros a la denunciante, por lo que unicamente tenemos la versión ofrecida por el acusado y sus familiares. Igualmente, que tales encuentros o presencia de la victima en dos locales de ocio en dos días concretos no demuestra la falsedad del trastorno detectado a la victima por distintos técnicos y especialistas en la materia y puede responder al intento y necesidad terapéutica de la victima de normalizar su vida y reanudar su vida social.

Frente a todos estos elementos de prueba que permiten dar credibilidad a las manifestaciones acusatorias de la victima, Berta , el acusado niega el hecho de la agresión violenta, partiendo de la existencia de un consentimiento expreso de la victima en la relación sexual mantenida aquella noche. Declara que la llama por teléfono y quedan en su casa y, tras conversar en el sofá, llegan a una relación sexual consentida que termina en el dormitorio, tras la cual el acusado se ducha y se marcha sin que mediara ninguna discusión ni enfrentamiento. El acusado justifica la posterior denuncia de la víctima en un sentimiento de despecho al sentirse defraudada sentimentalmente ya que el acusado no pretende mantener ninguna relación seria con ella y así se lo había hecho saber con anterioridad. Sin embargo, esto se ve contradicho con sus propias manifestaciones cuando dice que, después de los hechos pero antes de la denuncia, vio a Berta en un pub y no se saludaron, lo que no tiene sentido si, como alega, mantenían una relación de amistad con contactos sexuales esporádicos sin compromiso sentimental y la relación sexual del 25 de diciembre había sido consentida y satisfactoria para ambos. Por otro lado, la propia Berta ha referido a todos los peritos intervinientes en la causa qué tipo de relación personal había mantenido con el acusado y en ningún momento se refiere a su pareja o novio, sino a 'un chaval' o 'conocido reciente' y a la medico forense le refirió que 'conoció a una persona con la que tuvo una relación esporádica', lo que concuerda con el hecho admitido por ambos de que se conocían de tan solo un mes antes de los hechos aproximadamente, por tanto, de finales de noviembre o principios de diciembre de 2008 y hace dudar de las pretensiones sentimentales que el acusado atribuye a la victima para con él y que justificarían un animo espurio en la victima.

Así mismo, no es acreditativo del consentimiento de la victima la circunstancia reconocida por ésta de que no gritara durante la agresión, de que no avisara a la policía inmediatamente después o demandara ayuda a un vecino o familiar cuando el acusado estaba tranquilamente duchándose en el baño de la victima tras el acto violento realizado dejando le marchar. Berta ha manifestado que quedó en estado de shock, que nunca pensó que podía ser objeto de una agresión de esta naturaleza por parte del acusado que había sido correcto y se había portado bien en anteriores ocasiones y por eso le franquea la entrada a su casa para decirle personalmente que no quiere ninguna relación con él, lo que ya le había dicho por teléfono. Así mismo, refiere amenazas de que no cuente lo sucedido y siente verdadero miedo, siendo su única intención que el acusado se marche, incluso reacciona limpiando la colcha o edredón de la cama que se había manchado de sangre menstrual. Este miedo y este estado de shock, comola victima califica, se ve constatado por los informes periciales, médicos y psicológicos,obrantes en la causa, y testificales, respecto de los que ya se hanhecho las correspondientes valoraciones, sin que pueda exigirse a la victima en tales situaciones violentas y extremas que mantenga una actitud heroica o la que nosotros (sin haber vivido la situación violenta y estresante) entendamos que debiera haber tenido la victima. Ella, amedrentada, optó por acatar las exigencias del acusado, sufriendo el ataque amedrentada y esperando a que se marchara sin contravenir sus deseos. Reacción que, aunque no pueda ser la de una generalidad de personas, no es ilógica. La sentencia del Tribunal Supremo de 14-6-2004 indica que 'Hemos dicho reiteradamente en esta sala que la resistencia de la víctima no es elemento del tipo en estos delitos de violación. Cabe que la persona ofendida, pese a no consentir voluntariamente al respecto, colabore con su agresor a fin de evitar males mayores'.

La conducta del acusado considerada probada es consitutiva de un delito de agresión sexual, en su modalidad agravada por el acceso carnal vaginal y anal.

El tipo básico de agresión sexual exige la concurrencia de violencia e intimidación como medio para consumar la agresión sexual, que puede ser meramente abusiva o que puede ir acompañada de penetración vaginal, anal o bucal.

Por su parte, la sentencia del TS 883/2001, de 17 de mayo reitera que el delito de agresión sexual del 178 del C.P. constituye esencialmente un atentado a la libertad sexual de las personas cuyos elementos definidores son, de un lado, el objetivo de una conducta proyectada ordinariamente sobre el cuerpo de otra persona llevada a cabo contra la voluntad de la misma mediante el empleo de violencia o intimidación encaminadas a vencer la voluntad contraria de la victima, y, de otro, el subjetivo de una inequívoca intencionalidad sexual. El modus operandi consistente en el empleo de violencia o intimidación se concretará normalmente, en la primera modalidad, en el empleo de una fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la victima, y, en la segunda, en la amenaza de causar algún mal a la victima que sea suficiente para paralizar o inhibir la normal resistencia de la misma, sin que sea preciso, por tanto, que la misma llegue a ser irresistible.

Por tanto, los elementos básicos de la violación son: por un lado que exista un comportamiento intimidatorio o, en su caso, violento, que el mismo sea utilizado como medio para conseguir el propósito, que no exista consentimiento del sujeto pasivo y que el sujeto activo, conociendo estos extremos, quiera su realización.

Tales elementos concurren en el presente supuesto en el que el acceso carnal por vía vaginal y anal se obtuvo por el acusado empleando la fuerza física y la intimidación mediante amenazas para doblegar la voluntad de la victima.

SEGUNDO.-Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor elacusado Casiano a tenor del artículo 28 del Código Penal .

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

De conformidad con el articulo 66.1.6ª, procede imponer la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y, de conformidad con el articulo 57.1 en relación con el articulo 48.2 y 3 todos del Código Penal se impone la pena de prohibición de aproximarse a la victima a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia de 500 metros y la prohibición de comunicarse con en ella por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático y tener un contacto escrito verbal o visual, en ambos casos por plazo de 10 años.

CUARTO.-Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de indemnizar a la victima Berta en la cantidad total de 12.000 euros por los daños físico y moral sufrido, cantidad que devengará el interés legal.

QUINTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Casiano como autor responsable de un delito de agresión sexual-violación, previsto y penado en el articulo 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIONcon su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa la victima Berta a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia de 500 metros y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSEcon en ella por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático y tener un contacto escrito verbal o visual, en ambos casos por plazo de 10 años, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil por el daño físico y moral a Berta en la cantidad de 12.000 euros, intereses y al pago de las costas procesales.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la indemnización impuesta.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN,por infracción de ley o quebrantamiento de forma,en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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