Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 11/2014 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 33024370082014100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00017/2014
Palacio de Justicia- Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207
Fax: 985197269; Teléfono: 985197270; e-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 11/2014
Órgano de procedencia:................. Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón
Procedimiento de Origen:............... Procedimiento Abreviado nº 118/2013
SENTENCIA
Presidente:..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 118 de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre lesiones, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 11 de 2014de esta Sala, entre partes, como apelante Jose Augusto , representada por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero y defendido por el Letrado D. Joaquín Corona Collado, y como apelado Alberto , representado por el Procurador D. Pedro- Pablo Otero Fanego, y defendido por la Letrada Dª. Maviela Cuesta Hevia, habiendo sido también parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó Sentenciaen la referida causa en fecha 9 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Alberto en 8.364 euros y al SESPA en 3.980,63 euros y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dándose traslado a las demás partes personadas, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 11 de 2014, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.-Procede desestimar el recurso interpuesto, primero , porque alegar conjuntamente, como se hace en el mismo, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima' (en el sentido no de 'la menor', 'la más pequeña', sino de 'al menos', de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatorias, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10/6/83 , 10/11/83 , 20 y 26/9/84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93 , 102/94 y 120/94 ), segundo , porque en este proceso existen no una, sino varias pruebas válidas y de cargo, a saber las declaraciones del denunciante y de varios testigos presenciales, practicadas en el juicio oral y con todas las garantías, además de la documental obrante en autos, y tercero , porque en orden a la valoración de esas pruebas preferimos el criterio imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante, que, sin ningún nuevo apoyo probatorio pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94 , 'tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente', salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda o muy dudosa, lo que no se da en este caso, antes al contrario, pues a)que Alberto resultó lesionado está probado sin posible error por los informes médicos obrantes en autos y la pericial médica practicada en el juicio oral, b)que la lesión, fractura de mandíbula, es posible que tardase algunos días en detectarse está probado por pericial médica practicada en el juicio oral, c)nadie dice ni consta en forma alguna que Jose Augusto resultase lesionado, d)todos coinciden en que hubo un enfrentamiento entre Alberto y Jose Augusto , e)si los testigos de la defensa -a los que sí se refiere expresamente la sentencia apelada en contra de lo sostenido en el recurso- 'no vieron' el puñetazo de Jose Augusto a Alberto ello no quiere decir que no sucediera, y f)de los testigos de la defensa uno, Guillermo , dice que Alberto no agredió a Jose Augusto (folio 78), Norberto que 'no presenció ninguna agresión' (folio 80), y Estibaliz que ' Alberto en ningún momento hizo ademán de golpear a Jose Augusto ni lo golpeó' (folio 82), lo que desbarata la tesis esgrimida por el acusado de la legítima defensa.
VISTOSlos artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 118 de 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
