Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 242/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 242/13
P.A. nº 167/11
Juzg. Penal nº 18 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús María Barrientos Pacho
Magistradas
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Armas Galve
Doña Mª Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a catorce de enero de dos mil catorce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 242/13, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veinte de marzo de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 167/11, seguido por un delito de receptación contra Abilio ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. Doña Mª Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha veinte de marzo de dos mil trece se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' En atención a lo expuesto condeno a Abilio , como autor de un delito de receptación del art. 298.2 del Código Penal , a las penas de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, deberá pagar las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'El día 28-3-2007, sobre las 14:30 horas, Abilio estaba en el interior del Seat Ibiza con matrícula F-....-AF , en la avenida Pau Casáis, de Igualada, con Fructuoso . El acusado trató de vender a Fructuoso una cámara fotográfica de la marca Panasonic, que le había sido sustraída a doña Caridad del interior de su coche. El acusado había comprado la cámara a los autores del robo, conociendo el origen de la cámara. '
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Abilio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia Provincial.
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Abilio , condenado en la instancia como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el artº 298 del C.P ., viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, alegación a la que enlaza la infracción del principio de presunción de inocencia, y la prescripción del delito.
Poco cabe añadir a lo acertadamente expuesto por el Juzgador de la instancia en la resolución impugnada por lo que adelantamos que van desatendidos los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso de que ahora conocemos.
TERCERO.-Por lo que al alegado error en la valoración de la prueba se refiere, con carácter general, el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Y en el caso que nos ocupa la convicción de la Juzgadora se sustenta en primer lugar en la testifical de la perjudicada Caridad , en cuanto al robo con fuerza en el interior de su vehículo y la sustracción de la cámara de fotos de su propiedad. Consta además por el reconocimiento del acusado que tenia la cámara de fotos en su poder y que pretendía venderse a un tercero en el momento de la detención. En tercer lugar, la propia confesión del acusado quien explicó haber adquirido la cámara en plena vía publica por el precio de quince o veinte euros. En último lugar, la declaración de los agentes actuantes en cuanto al nerviosismo del acusado al ser descubierto y su vano intento de ocultar la cámara.
Y frente a las anterior valoración de la prueba efectuada en la instancia, el acusado sostuvo en el acto del juicio oral y se reitera en apelación que no se ha acreditado que tuviese conocimiento indubitado acerca del origen ilícito de los bienes. Pues bien, como recuerda la STS 1689/2002, de 14 de octubre 'el delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquirente. Se trata de un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión por el interesado, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. No se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre los que la jurisprudencia ha señalado: a) el precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real, b) la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales, c) la ausencia de toda documentación o factura'.
La inferencia que determina la conclusión condenatoria alcanzada se sustenta en efecto, en la existencia de un reconocido precio vil en la adquisición de la cámara por parte del acusado, en las circunstancias en que tal venta tuvo lugar, y en el propio reconocimiento parcial de los hechos que efectúa el coacusado, de forma que estimando apreciadas por el Juzgador de Instancia con racionalidad las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie error alguno, el motivo de impugnación que se sustenta en la errónea valoración de las pruebas debe decaer.
CUARTO.-La defensa del condenado invoca como ulterior motivo de recurso, la prescripción del delito que receptación por paralización de las actuaciones con argumentos que en modo alguno puede ser acogidos.
En efecto es sabido, conforme argumenta la resolución recurrida, que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( sentencia de 8 Feb. 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la sentencia de 30 Nov. 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 Jul. 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias ( Sentencias de 10 Mar. 1993 y 5 Ene. 1988 ). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
La cuestión que se suscita en el presente recurso es desde la comisión del delito hasta el autor de incoación de procedimiento abreviado, se habrían producido o no actuaciones con virtualidad a efectos de interrumpir la prescripción como afirma la resolución recurrida y por el contrario, carecen de ella por tratarse de meras diligencias de instrucción como pretende la parte apelante.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo; (Sentencia de 7 de febrero de 1992 ), tiene declarado que no cabe entender por procedimiento a efectos de la prescripción solamente las diligencias sumariales o previas sino todas las que sean necesarias para lograr una resolución provisional o definitiva que le ponga fin, de lo que podernos concluir que son también actuaciones procesales que interrumpen la prescripción los trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral y todas las diligencias indispensables encaminadas a preparar la celebración de las sesiones de la vista oral públicas que terminan con una sentencia absolutoria o condenatoria.
Es evidente que desde la incoación de las diligencias previas hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral se practicaron diligencias de investigación como la declaración dl acusado y la práctica de testificales, así como se dictaron las resoluciones precisas para impulsar el procedimiento, por lo que no pueden ser consideradas unas resoluciones carentes de contenido sustancial, ya que mediante ellas se ordena la prosecución del procedimiento contra el eventual responsable.
De todo lo expuesto, no podemos sino concluir que se produjeron en la fase intermedia varias actuaciones que efectivamente interrumpieron la prescripción; actuaciones sin que las que no sería posible la celebración de la vista, lo que deberá llevarnos a decidir la estimación del recurso.
De forma subsidiaria se interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas no como simple -acogida ya en la sentencia de instancia- sino como cualificada. Pues bien, consta que las actuaciones fueron remitidas al juzgado de lo penal en fecha catorce de febrero de dos mil once, por lo que conforme a lo acordado en el Pleno no Jurisdiccional celebrado el 12 de Julio de 2012, sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.
Es evidente que en el caso la tardanza en celebrar el acto del juicio oral no alcanzó el citado periodo de tres años que justificaría la apreciación de la atenuante como muy cualificada por cuanto el motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 167/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
