Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 20/2013 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 08019381002014100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
OFICINA DEL JURADO
PROCEDIMIENTO TRIBUNAL JURADO Nº 20/13
Causa Tribunal Jurado 1/2012
Juzgado de Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés (exclusivo Violencia sobre la Mujer)
Magistrado- Presidente
Ilmo. Sr.
D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA
SENTENCIA nº 17/2014
En Barcelona, a 14 de abril de 2014
VISTA en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento del Jurado nº 20/13 dimanante de la causa 1/12 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Mollet del Vallés contra Don Leoncio , DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1990, hijo de Porfirio y Clara , natural de Figueres (Girona) y vecino de Mollet del Vallés (Barcelona), sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 15 de enero de 2012, representado por el Procurador Don Fernando Bertrán Santamaría y defendido por el Letrado Don Joan Carrera Carrerer siendo partes el Ministerio Fiscal, en calidad de Acusación Particular Doña Santiaga y tres más representados por el Procurador Don Pedro Moratal y defendidos por la Letrado Doña Mercé Freiria Santos, en calidad de acusación popular la Generalitat de Catalunya representada por el Procurador Don Ildefonso Lago Pérez y defendida por el Letrado Don Francesc Claverol Guiu, en calidad de acusación popular el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, representado por el Procurador Don Ángel Montero Brusell y defendido por el Letrado Don Cristobal Martell Pérez-Alcalde
Antecedentes
Primero. El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos que estimó probados como constitutivos de un delito de asesinato con ensañamiento previsto y penado en el art. 139.3 del Cº Penal Penal, es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, concurren las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del mismo Cº y agravante de parentesco del art. 23 del Cº Penal ; procede imponer al acusado la pena de 24 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena; deberá satisfacer las costas e indemnizar a Santiaga en 75.000 euros, a Sonia en 75.000, a Adolfina en 75.000 euros y a Constanza en 50.000 euros. Dichas sumas deberán ser incrementadas de acuerdo con el interés legalmente establecido.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado en los arts. 139 y 140 del Cº Penal , es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, concurren las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravantes de alevosía, ensañamiento y abuso de confianza del art. 22.1º,5º y 6º del mismo Cº así como la agravante de parentesco del art. 23 del mismo Cº; procede imponer al acusado la pena de 25 años de prisión; deberá satisfacer las costas incluidas las de la acusación particular e indemnizar a Santiaga en 40.000 euros, a Sonia en 40.000, a Adolfina en 40.000 euros, a Constanza en 20.000 euros y a Arturo en 10.000 euros.
La Generalitat de Catalunya, como acusación popular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado en los arts. 139. 1 y 3 y 140 del Cº Penal , es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, concurren la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del mismo Cº; procede imponer al acusado la pena de 24 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena;
El Ayuntamiento de Mollet del Vallés, como acusación popular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139. 1 del Cº Penal , es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de alevosía del art. 22.1 del mismo Cº; procede imponer al acusado la pena de 24 años de prisión.
Segundo.- La defensa del acusado, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Cº Penal , es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, concurren las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de legítima defensa completa del art. 20.4 del Cº Penal , miedo insuperable del art. 20.6 del mismo Cº y alteración psíquica que impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del mismo Cº. Alternativamente concurren las circunstancias atenuantes del art. 21. 1 del mismo Cº, en relación con el art. 20.1 del mismo Cº sobre alteración psíquica que impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión y las previstas en el art. 21.1 en relación con el 4º sobre legítima defensa incompleta y 6º sobre miedo insuperable incompleto del art. 20 del mismo Cº. Procede la absolución del acusado y alternativamente propone impone la pena de dos años y seis meses de prisión. Deberá indemnizar a Santiaga en 40.000 euros, a Sonia en 40.000, a Adolfina en 40.000 euros, y a Constanza en 20.000 euros.
Tercero.- Pronunciado por el Jurado el veredicto, en trámite del art. 68 de la Ley Orgánica de la Ley del Jurado , el Ministerio Fiscal y demás partes informaron en relación con las cuestiones relativas a la pena y la responsabilidad civil.
1º.- Sobre las 12 horas del 13 de enero de 2012, el acusado Leoncio se encontraba en el interior del domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 puerta DIRECCION000 de la localidad de Mollet del Vallès junto con su compañera sentimental Victoria con la convivía desde septiembre de 2011 iniciándose una discusión entre ambos tras la que el acusado, con ánimo de acabar la vida de la Sra. Victoria , sirviéndose de unos cuchillos, le causó múltiples heridas en las zonas de la cara, cabeza, cuello y zona cervical que determinaron su fallecimiento.
2º El acusado Leoncio produjo heridas a la Sra. Victoria con el fin de aumentar deliberada e inhumanamente su sufrimiento causándole padecimientos innecesarios para conseguir su muerte.
3º.- El acusado Leoncio , para conseguir su propósito, aprovechó conscientemente la ventaja que tenía sobre la Sra. Victoria tanto por la superioridad de su fuerza física, derivada no solo de la diferencia de sexo sino además de la diferencia de edad y del estado físico de aquella, como por la sorpresa de la agresión así como por el hecho de que la víctima se encontrase totalmente desarmada y no hubiese nadie más en la vivienda de forma que no pudo hacer nada por defenderse.
4º.- El acusado Leoncio cometió los hechos relatados en el apartado primero despreciando conscientemente la relación afectiva estable que le ligaba a la víctima.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el anterior Apartado 1º de los Hechos Probados correspondiente al mismo apartado del Objeto del Veredicto son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Cº Penal ya que el autor dió muerte a otra persona de manera deliberada, pretendiendo obtener directamente tal resultado.
Se dan así todos los elementos tanto objetivos como subjetivos que, conforme una conocida y reiterada jurisprudencia de nuestro T.S. integran el delito de homicidio es decir: una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa la muerte de una persona, todo ello presidido por el llamado 'animus necandi' o dolo de matar, ya sea directo o eventual.
La convicción del Jurado, que le ha llevado a estimar probados por unanimidad los hechos antes relatados en el primer apartado relativo al hecho de la muerte de Doña Victoria y a la intención de matar por parte del autor, se sustenta en la prueba testifical, pericial y documental que seguidamente se expondrá conforme al propio veredicto del Jurado:
'Consideramos el hecho probado, ya que durante el interrogatorio realizado al acusado, Leoncio , este reconoce los hechos, esto es, haber utilizado dos cuchillos con los que agredió mortalmente a la víctima, Victoria , el día de autos.
Asimismo, durante las pruebas testificales, Coral , vecina del acusado (con domicilio en la CALLE000 , NUM002 NUM004 de Mollet del Vallès), declara que el día de los sucesos escuchó gritos provinientes del NUM003 y oyó que la víctima profería '¡que me está matando!'. Añade que 'se escuchaban golpes y chillidos de dolor'.
Jose Francisco , en su prueba testifical, confirma lo declarado por Coral , cuando afirma que 'escuchó chillidos de Doña [ Victoria ] pidiendo socorro, y avisó a la policía. Mientras esperaba a los agentes, escuchó cómo la víctima agonizaba mientras el perro ladraba.
El testimonio del agente de policía local de Mollet del Vallès nº NUM005 ratifica que fueron alertados por los vecinos de ruidos en el NUM003 del inmueble. Una vez personado en el lugar, declara que mientras llamaban 'escuché una voz de mujer'. Cuando finalmente el acusado abrió la puerta, intentó cerrarla al comprobar que se trataba de un cuerpo de seguridad. La víctima yacía en el suelo.
En la prueba testifical, el Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM006 declaró que, al llegar a la vivienda, la víctima ya había fallecido. Descartan la intervención de terceras personas, siendo el acusado el autor material de los hechos.
En el Informe Médico-Forense del día 30 de enero de 2012, contenido en las Pruebas Periciales de Autopsia y Lesiones, la Dra. María Rosario , quien practicó el levantamiento de cadáver, declaró que la víctima presentaba 15 heridas en total, compatibles con los cuchillos encontrados en la escena de los hechos, de las cuales la núm. 11, 13 y 14 fueron mortales.
En la Prueba Pericial Biológica realizada por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona, el Dr. Daniel y el Dr. Felipe , se manifiesta que en el recorte de la zapatilla izquierda del acusado así como en su chaqueta se encontraron muestras de sangre de la víctima.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en el anterior Apartado 2º de los Hechos Probados que corresponde con el mismo Apartado del Objeto del Veredicto determinan la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal recogida en el art. 22.5ª del Cº Penal sobre ensañamiento al concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para su aplicación en cuanto que la producción de heridas a la Sra. Victoria se hizo con el fin de aumentar deliberada e inhumanamente su sufrimiento causándole padecimientos innecesarios para conseguir su muerte.
La convicción del Jurado, que le ha llevado a estimar probados, por mayoría, los hechos antes relatados en el segundo apartado relativo a la concurrencia de dicha circunstancial, cuya aplicación interesaron todas las acusaciones, se sustenta en la prueba testifical, pericial y documental que seguidamente se expondrá conforme al propio veredicto del Jurado:
'Consideramos el ensañamiento probado, en base a la declaración de la testigo Coral , quien declara que 'desde los primeros gritos hasta el final, [en] que ella [la víctima] agonizaba, transcurrieron minutos. Se escuchaban golpes y chillidos de dolor'.
Asimismo, la Prueba Pericial de Autopsia y Lesiones realizada por Doña. María Rosario y el Dr. Olegario demuestra que el cadáver de la víctima presentaba 15 heridas ocasionadas por cuchillos, tres de las cuales fueron mortales.
La Dra. María Rosario manifiesta, en relación a las heridas 13 y 14, que 'daba la sensación de intentar separar la cabeza del cuerpo'. El Dr. Olegario afirma, en referencia a la víctima, que 'se [le] causó un dolor brutal'.
Demostrado a partir de la Documentación Fotográfica de la Unidad Territorial de la Policía Científica NUM012 de los Mossos d'Esquadra n. NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 .
Demostrado a partir del Informe Fotográfico de la Autopsia NUM011 (fotografías de la 23 a la 47).
Ello determina que tales hechos, junto con los expuestos en el anterior Fundamento de Derecho, deban calificarse como un delito de asesinato recogido en el art. 139.3ª en relación con el citado art. 138 ambos del mismo Cº.
TERCERO.- Los hechos declarados probados en el anterior Apartado 3º de los Hechos Probados, que corresponde con el mismo Apartado del Objeto del Veredicto, determinan la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de alevosía del art. 22- 1ª del Cº Penal dado que concurren igualmente los elementos legal y jurisprudencialmente exigidos para su aplicación.
El Jurado, mayoritariamente ha considerado probados los hechos determinantes de la aplicación de la circunstancia de la alevosía cuya aplicación solicitaban la acusación particular y ambas acusaciones populares. En todos los casos ha expresado de forma fundamentada la prueba por la que ha llegado a dicha conclusión en los términos que se reproducen seguidamente:
'La Dra. Maribel declara que la víctima 'era una persona robusta, con mucho dolor en las piernas, [lo que] le dificultaba la movilidad relativamente'.
De acuerdo con la declaración Don. Olegario , durante la Prueba Pericial de Autopsia y Lesiones, en la que manifiesta que las patologías de la víctima comportaban una limitación de movilidad, lo que suponía una diferencia sustancial de inferioridad física de la Sra. Victoria respecto al acusado, entendemos que el acusado aprovechó conscientemente la ventaja que tenía de su mencionada superioridad física. Asimismo, manifiesta la existencia de 'una intencionalidad lesiva' en la actuación del acusado, dado que este busca 'el recambio del arma', hecho en el que se aprecia una 'intencionalidad agresiva'.
Además, habida cuenta de la declaración del acusado en fecha 15 de enero de 2012, en la que manifiesta 'que ella estaba sentada, pero con las piernas estiradas porque el sillón estaba abierto', entendemos que la agresión fue inesperada. En este sentido existe una contradicción respecto al interrogatorio del acusado en fecha 7 de abril de 2014, en la que manifiesta que la víctima se levantó del sofá e intentó tirarse encima de él.
En la Prueba Pericial Psiquiátrica realizada por los facultativos Dr. Darío y Dr. Florencio , a petición de la Defensa, no aparece en ningún momento el relato de la supuesta agresión de la víctima hacia el acusado, por lo que entendemos que la versión que hizo el acusado el día 7 de abril de 2014: ' Victoria se levantó para impedírselo, ella se le tiró encima de las piernas, le coge con las manos en la cara, le tapó la boca y la cara, el acusado intentó apartarla, no podía sacársela de encima, le costaba respirar, estiró la mano y sin ver lo que cogía, cogió un cuchillo o cuchillos...', no tuvo lugar como él la relata.
Partiendo del Informe Fotográfico de la autopsia NUM011 (fotografía de la 48 a la 55) consideramos que la víctima estaba desarmada. La Sra. Victoria presentaba lesiones en ambas manos, producidas en acto reflejo para protegerse del ataque del acusado.
Basándonos en el reconocimiento médico efectuado al acusado el día de autos en el Hospital de Mollet del Vallès con fecha 13 de enero de 2012, y tal como consta en el parte médico y las fotografías del informe 'Lesions del detingut NUM012 ', de la 64 a la 73, observamos que no presenta heridas que pudieran ser producidas por ningún tipo de arma.
La víctima estaba únicamente con el acusado en el domicilio, tal como afirmó el 'Mosso d'Esquadra' nº NUM006 quien, declaró que 'descartaron intervenciones de terceras personas'.
Por todo esto, afirmamos que la víctima se encontraba en una absoluta indefensión.
Lo antes expuesto determina que tales hechos, junto con los expuestos en el anterior Fundamento de Derecho, sea de aplicación el art. 140 del mismo Cuerpo Legal conforme al cual cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias señaladas en el referido art. 139 se impondrá la pena de prisión de 20 a 25 años.
CUARTO.- Los hechos declarados probados en el anterior Apartado 4º de los Hechos Probados, que corresponde con el Apartado 5º del Objeto del Veredicto, determinan la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del Cº Penal dado que concurren igualmente los elementos legal y jurisprudencialmente exigidos para su aplicación.
El Jurado, por unanimidad, ha considerado probados los hechos determinantes de dicha circunstancia, cuya aplicación solicitaban todas las acusaciones. Se ha expresado de forma fundamentada la prueba por la que ha llegado a dicha conclusión en los términos que se reproducen seguidamente:
'El acusado Leoncio mantenía una relación con la víctima. Así queda demostrado en el interrogatorio del acusado 'El acusado y Victoria tenían una relación de pareja, la familia de él no conocía esta relación, la familia de ella sí conocía la relación'.
Tal hecho se afirma también en la prueba testifical de sus hijas Sonia , Adolfina y Santiaga , de su exmarido, Arturo , de su hermana Constanza y de la psicóloga Yolanda . Todos ellos aseguraron que acusado y víctima eran pareja sentimental.
Asimismo, Coral y Jose Francisco , vecinos del acusado y de la víctima, así lo manifestaron en sus declaraciones.'
QUINTO.- El Tribunal del Jurado no ha entendido de aplicación la causa de exención de la responsabilidad criminal en su forma incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1, ambos del Cº Penal ni la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con los antes citados.
El Jurado, por mayoría, no ha considerado probados los hechos determinantes de la aplicación dichas eximente incompleta y atenuante analógica cuya aplicación solicitaba la defensa. Se ha expresado de forma fundamentada la prueba por la que ha llegado a dicha conclusión en los términos que se reproducen seguidamente:
'Nos basamos en las conclusiones del informe médico forense realizado el 24 de febrero de 2012 por Don. Olegario y Ángel , que procedieron al reconocimiento psicopatológico de Leoncio , en el que declaran que el acusado es consciente de sus actos y sabe distinguir perfectamente entre el bien y el mal. No detectan ningún signo que sugiera alteración de sus capacidades volitivas y cognitivas ni de la existencia de patología psiquiátrica de tipo psicótico. Afirman que el hecho de que el acusado utilizara más de un arma en la agresión 'implica voluntad, no es un impulso'. Asimismo, descarta que el acusado padezca trastorno alguno que le hiciera perder el control, aunque sí presente algún rasgo de psicopatía que, sin embargo, no implique necesariamente una conducta delictiva.
Tenemos en cuenta la declaración efectuada por los doctores Darío y Florencio , basada en el dictamen pericial médico-psiquiátrico, efectuado el 6 de marzo de 2014, a petición de la defensa, en el que manifestaban que el acusado tiene rasgos paranoides de la personalidad que en algún momento determinado se podría convertir en un trastorno, pero vieron rasgos, no trastorno.'
SEXTO.- Toda esta actividad tiene el rango de prueba lícita y se ha practicado con todas las garantías, fue percibida de manera directa e inmediata por el Jurado y sometida a la contradicción de las partes en situación de igualdad, con oralidad y publicidad.
Se entiende que la producción de tal prueba es sustento lógico y suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y obtener el relato de hechos que se ha transcrito anteriormente.
SÉPTIMO.- En lo que respecta a la gradación de la pena establece la Regla 3ª del art 66 del Cº Penal que, cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.
En el presente caso conforme a lo ya expuesto concurre únicamente la circunstancia agravante de parentesco ya que conforme al art. 67 las reglas del art. anterior no se aplicarán las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse lo que en el presente caso es aplicable a las circunstancias agravantes de ensañamiento y de alevosía según se ha indicado en los anteriores Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero.
Dentro del margen legal derivado de las anteriores consideraciones -de veintidós años y seis meses a veinticinco años- se aplica la pena en el mínimo legal habida cuenta por un lado que concurre una sola agravante y, por otro, la alteración anímica que conocidamente suele afectar a quienes intervienen en una discusión como se ha probado que ocurrió en el presente caso según el Apartado Primero del Objeto del Veredicto.
Se considera que los datos a valorar en la gradación de la pena deben tener necesariamente su base en hechos que se han declarado probados por el Jurado y, aparte de los citados, no existe ninguno relevante de carácter objetivo o que se refiere a las circunstancias personales del acusado diferente a los ya apreciados.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 55 del Cº Penal la pena impuesta por el delito de asesinato conlleva como pena accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del mismo Cuerpo Legal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
En el presente caso debe hacerse expresa condena en las costas devengadas por las acusaciones particular y populares dada la relevancia de su intervención deducida de la concordancia, en lo esencial, entre la imputación principal de dichas partes y lo resuelto por el Jurado.
NOVENO.- Según lo establecido en el art. 109.1 del mencionado Cº Penal la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.
En términos generales este Tribunal ha venido aceptando como criterio orientativo para fijar la indemnización en casos similares los baremos aplicables en materia circulatoria sin perjuicio de rectificarlos al alza habida cuenta del mayor daño moral que deriva de un acto doloso. En concreto y en atención a la fecha en que ocurrió el fallecimiento, es de aplicación la actualización establecida en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dependiente del Ministerio de Economía de fecha 24 de enero de 2012 y dentro de dicha normativa la Tabla I, Grupo III incluyendo el factor de corrección recogidos en la Tabla II si bien por las razones ya expuestas se fija en una cantidad mayor que se concretará en la Parte Dispositiva. Este plus debe ser comparativamente superior, en la medida que también se concretará, en el caso de la hermana Sonia al haber resultado que la fallecida tenía una mayor relación con la misma.
En lo que respecta a la indemnización correspondiente a la hermana de la fallecida Doña Constanza y la correspondiente al exesposo de la fallecida Don Arturo el hecho de que no aparezcan dentro de los referidos baremos no impide que se aprecie igualmente un daño moral que se entiende superior en el caso de la primera y que se fija discrecionalmente en la medida que se indicará.
Dichas sumas devengarán el interés legal intereses legales hasta su completo pago.
Fallo
En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Leoncio como autor responsable de un delito de asesinato con ensañamiento y alevosía, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de veintidós años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
El acusado deberá satisfacer el pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular y las acusaciones populares.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar en 35.000 euros a Doña Santiaga , en 40.000 euros a Doña Sonia , en 35.000 euros a Doña Adolfina , en 10.000 euros a Doña Constanza y en 5.000 euros a Don Arturo .
Dichas sumas devengarán el interés legal hasta su completo pago
Así por esta mi Sentencia, de la que unirá certificación a la causa y se notificará personalmente al acusado al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de los diez días siguientes a la última notificación, ante este Magistrado y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
