Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 7/2014 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00017/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Modelo:N54550
N.I.G.:13005 41 2 2013 0008488
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000007 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000049 /2013
RECURRENTE: Dulce
Procurador/a: RAFAEL ALBA LOPEZ
Letrado/a: BEATRIZ ALFONSO ORTIZ
RECURRIDO/A: PELAYO MUTUA DE SEGUROS
Procurador/a: LUIS-GINES SAINZ-PARDO BALLESTA
Letrado/a: FILIBERTO CARRILLO DE ALBORNOZ MARCOS
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000007 /2014
SENTENCIA Nº 17
En CIUDAD REAL, a trece de Febrero de dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Dª. Pilar Astray Chacón, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 49/2013, del Juzgado de Instrucción nº2 de Alcázar de San Juan, seguidas por una falta de lesiones imprudentes, con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº 7/2014, en los que figura como apelante D. Dulce representado por el procurador D. Rafael Alba López y defendido por la letrada Dª. Beatriz Alfonso Ortiz, y como apelado PELAYO Mutua de Seguros representada por el procurador D. Luis-Ginés Sainz-Pardo Ballesta y defendida por el letrado D. Filiberto Carrillo de Albornoz.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del Juzgado de 1ªInsta.e Instr. Nº2 de Alcázar de San Juan, con fecha 30 de septiembre de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara, que con fecha 6 de noviembre de 2012, la denunciante conducía su vehículo Ford Focus matrícula NS-.... N , asegurado con la compañía ALLIANZ, por la Plaza de la Aduana de Alcázar de San Juan, cundo estando parada porque estaba detenido el tráfico, el denunciado, que conducía el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....HHH , propiedad de su madre, Virginia , asegurado en la compañía PELAYO AUTOS, se despistó y no se percató de que el tráfico estaba detenido, colisionando la parte delantera de su vehículo con la trasera del vehículo de la denunciante.
Consecuencia de tal colisión, la denunciante ha sufrido lesión consistente en 'esguince cervical', que precisó para su sanidad una primera asistencia sanitaria y posteriormente tratamiento médico consistente en 'rehabilitación', quedando secuelas consistentes en 'síndrome postraumático cervical'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR y CONDE NOa Hugo , como autor responsable de una falta de LESIONES IMPRUDENTES del art. 621.3 del Código Penal :
- a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS , quedando sujeto, saso de no satisfacerla, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
- a que indemnice a Dulce , en concepto de responsabilidad civil derivada de esta falta, en la cantidad de 5.196,56 euros, mas lo intereses legales desde la fecha de la presentación de la denuncia.
- así como, al pago de las costas procesales causadas.
Se declara, asimismo, la responsabilidad civil directa de PELAYO sobre la cantidad objeto de condena principal, esto es, 5.196,56 euros, debiendo abonar asimismo los intereses del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro . '
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Dulce , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas a este Tribunal, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de Ponencia.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestiona la apelante el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada de la falta, en tanto la Sentencia de Instancia limita la indemnización por días impeditivos a 45 días de los 90 inicialmente informados en el informe de Sanidad Médico- forense, considerando el resto no impeditivos.
En defensa de su tesis insiste en que las lesiones son efectivamente acreditadas por la prueba documental obrante en autos, en especial informe de tratamiento de fisioterapia y el informe de sanidad médico forense. Cuestiona el pronunciamiento de la Sentencia del Juzgado de Instrucción en cuanto sugiere que la carga de probar la realidad de la lesión le corresponde a dicha parte, afirmando no solicitó la ratificación en juicio del informe de sanidad. Entiende no compete a esta parte solicitar dicha prueba, sino contrariamente a la responsable civil directa que lo cuestiona e impugna. Añade que la incapacidad para el desempeño de las actividades habituales no implica un periodo de reposo, y en consecuencia, no impide considerar concurra, pese a la realización de ciertas actividades como la informada por el detective privado que depuso como testigo en el acto del juicio.
SEGUNDO.-La carga de probar los elementos nucleares del tipo penal, obviamente, incumbe a la acusación; pues ha de desvirtuarse la presunción de inocencia. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de dicho hecho penalmente relevante, en este caso una falta de lesiones imprudentes, corresponde a quien pretende su indemnización; es decir a las acusaciones, acreditar la existencia del daño indemnizadle consecuente del delito y su entidad.
Cierto que media informe de sanidad médico forense, pero ello no implica no puedan tenerse en cuenta otros medios de prueba. El informe forense, en cuanto emitido por funcionario público y en fase de instrucción, no precisa de ratificación en juicio sobre su autenticidad, y en cuanto a su valor probatorio, ha de entenderse que si no media impugnación en la fase de instrucción o calificación, se acepta su contenido por el acusado, a salvo que fuera discutido o impugnado expresamente en alguno de los extremos. En este caso así es, debiéndose aplicar la carga de la prueba, en cuanto pudo haber sido solicitada su comparecencia en juicio, tanto por quien pretende hacer valer todos sus extremos, como quien pretende impugnarlo.
La cuestión no reside esencialmente en que a la acusación le corresponde probar los elementos fácticos en los que sustenta la responsabilidad civil, sino de valoración de la prueba, en cuanto la Juzgadora de Instancia, a la luz de la prueba practicada en el acto del juicio, llegó a la convicción de que a partir de un determinado momento la lesionada no se encontraba impedida para el ejercicio de sus actividades habituales. Y en este sentido la pretensión de la parte apelante no reside tanto en la carga de la prueba, sino en predicar del informe médico forense no ratificado un valor de prueba plena en cuanto a lo informado, sin que pueda desvirtuarse por otros medios de prueba.
Consta en autos, al margen de lo concluido por el médico- forense, otros elementos de prueba, como lo es el informe de detective, las fotografías y su ratificación en juicio, que evidencia que la lesionada, al menos en la fecha en la que el detective observó la misma no puede decirse estuviera incapacitada para el ejercicio de sus actividades habituales, en cuanto carga pesos y descarga bolsas con botellas de aguas. Cierto que la incapacidad temporal no implica la necesidad de un reposo absoluto, pero tampoco puede considerarse concurra cuando se aprecia, por lo realizado, capacidad para la realización de tareas habituales.
Por ello considera este Tribunal que la apelante no evidencia que la Juez de Instrucción haya incurrido en error alguno al valorar la prueba practicada con su inmediación, siendo la limitación de los días impeditivos ponderada y ajustada, atendiendo el resultado de la prueba practicada.
TERCERO.-La aseguradora si bien no manifiesta impugnar la Sentencia dictada, afirma que atendida la prueba, este Tribunal, conforme a su criterio, pondere si procede o no rebajar los días no impeditivos.
La función de la apelación no es revisar la totalidad de los extremos objeto de pronunciamiento en la Sentencia, sino en cuanto han sido impugnados. Por lo tanto no puede entrar este Tribunal a examinar pretensiones no deducidas de forma clara, mediante la interposición de recurso de apelación, o en su caso mediante la impugnación expresa de la Sentencia.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Dulce , contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013 , dictada en el Juzgado nº2 de Alcázar de San Juan, J.F nº 49/2013, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Astray Chacón, hallándose celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
