Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 122/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚMERO 122/2013.-
JUICIO DE FALTAS NÚMERO 201/2012.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SIETE DE GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Zurita Millán, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 17-
En la ciudad de Granada, a 20 de enero de dos mil catorce.-
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Faltas tramitado con el número 201/2012 del Juzgado de Instrucción número 7 de Granada, seguido por faltas de malos tratos e insultos, bajo el número de Rollo de esta Sección 122/2013, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante, María , defendida por la Abogada Sra. López Albuera.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número 7 de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2012 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Que de lo actuado sólo se ha podido acreditar que sobre las 18.10 horas del día 7/11/2012, se produjo una discusión entre las partes, motivada por ciertas desavenencias anteriores, toda vez que la actual pareja de la denunciante tiene un hijo en común con la denunciada. Existen unas malas relaciones entre las partes desde hace algún tiempo.'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo absolver y absuelvo libremente a Raimunda , de los hechos a que se contraía el presente juicio, declarando de oficio el pago de las costas causadas en el mismo.'.-
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por María con fundamento en: incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto de la valoración del testimonio de la víctima, así como infracción por inaplicación de los arts. 617.1 ó 617.2 CP .-
CUARTO.-Presentados ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado de los mismo a las demás partes, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día de la fecha.-
QUINTO.-Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-El solo enunciado del primero de los motivos articulados por la recurrente, esto es, el error en la valoración de la prueba que además derivaría de una infracción por parte del Juez a quo de la doctrina jurisprudencial respecto de la valoración del testimonio de la víctima, ya conlleva en sí mismo el fracaso del motivo por las razones que de inmediato se dirán.-
Pretende la recurrente que, sobre la base de lo que estima habría sido una incorrecta valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, sea revisada la misma por este tribunal y, tras ello, se proceda a dictar una sentencia de condena frente a la Sra. Raimunda en base al relato de hechos probados cuya modificación sugiere en su escrito de impugnación, relato del que derivaría la calificación de los mismos como constitutivos, bien de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , bien de forma subsidiaria de una de maltrato de obra ex. art. 617.2 CP .-
La pretensión articulada de tal forma, pese al notable esfuerzo llevado a cabo por la recurrente, debe ser necesariamente desestimada, esencialmente, por chocar de manera frontal con el actual entendimiento jurisprudencial en torno a las limitaciones para agravar la situación del encausado en virtud del conocimiento de un recurso. La más reciente jurisprudencia, tanto del TC (S. 201/2012, de 12.11), como del TS (S. 863/13, de 19.11), puntualiza que, desde la SC 167/2002, de 18.9, se ha venido proclamando que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiera sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.'.-
Baste con lo ya indicado para afirmar que, en el caso que nos ocupa y, conforme a la propia propuesta sugerida por la recurrente, se estaría pretendiendo de este Tribunal de apelación una revisión de las premisas fácticas contenidas en la sentencia que habría de tomar en consideración el resultado valorativo de pruebas de naturaleza personal como las testificales de la propia víctima y de su actual pareja sentimental llevadas a cabo en la vista oral, lo que conforme a la doctrina jurisprudencial ya desarrollada no resulta posible.-
En consecuencia, el recurso formulado por la citada recurrente debe decaer.-
SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso interpuesto por Dª. María , contra la sentencia nº 437/2012 dictada con fecha 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, CONFIRMO la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Esta sentencia es firme.-
Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
