Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 24/2014 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00017/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo:N54550
N.I.G.:19130 37 2 2014 0100839
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000024 /2014
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000034 /2013
RECURRENTE: Jesús Manuel
Letrado/a: SONIA RUIZ HIGES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Abel , ,
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
S E N T E N C I A Nº 15/14
En GUADALAJARA, a cuatro de marzo de dos mil coatroce.
La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas nº 34/13, procedente del Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante, Jesús Manuel dirigido por la Letrada Dª SONIA RUIZ HIGES y, como parte apelada, Abel y el MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 4 de GUADALAJARA, con fecha 27 de septiembre de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- En la madrugada del día 19 de julio de 2012, en la localidad de Cifuentes (Guadalajara), se produjo una pelea en la que se vieron implicados: 1.- Por un lado, Abel -quien según el informe del médico forense, sufrió excoriación (abrasiva) en rodilla derecha, erosiones en 1º, 3º (abrasión), 4º y 5º dedo de la mano derecha, erosiones en zona parietal derecha y contusión en maléolo interno de tobillo derecho, de las que tardó en curar tras una primera asistencia facultativa y con la secuela de perjuicio estético leve, los 15 días que no estuvo impedido para su ocupaciones habituales.= 2.- Por otro lado, Jesús Manuel -quien según el informe del médico forense sufrió erosión y contusión en zona parietal izquierda y contusión en zona lateral izquierda de cuello que tardó en curar tras una primera asistencia facultativa y sin secuelas, los 03 días que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales-.= SEGUNDO.- No ha quedado probada la secuencia de los hechos que condujo a que las dos personas anteriores citadas se vieran involucrados en una lamentable pelea que finalizó con las denuncias cruzadas que ambos se interpusieron mutuamente tras recabar los pertinentes partes médicos'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Segundo.- Condeno a Jesús Manuel como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de tres euros (lo que hace un total de 90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (por cada seis euros). Asimismo condeno a Jesús Manuel a que indemnice a Abel en la cantidad total de 450 euros.= Tercero y último.- Las costas procesales, si las hubiere, se imponen a los condenados en la proporción que corresponda'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jesús Manuel , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que condena a quien recurre por considerarle autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Enunciación del único motivo del recurso de apelación. Intitulado 'prevalencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en nuestra Norma Fundamental en su artículo 24', sostiene que ninguna de las pruebas practicadas ha resultado determinante para la correcta y completa determinación de los hechos debiendo por consiguiente-dice-, prevalecer la presunción de inocencia del recurrente, máxime, cuando el propio juzgador admite que las versiones contradictorias de las partes impiden tener una convicción fundada de qué fue realmente lo ocurrido y cómo se desarrollaron los hechos. Sigue argumentando el recurrente que no ha resultado acreditada su participación en los hechos que se le imputan pues el juzgador únicamente dispone de la versión de los mismos que ofrece el otro implicado.
(i).- Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba presencial, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En lo que atañe al derecho a la presunción de inocencia que supuestamente habría sido vulnerado por la resolución recurrida en apelación, dice el TS en su sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2.013 'Las sentencias de esta Sala nº 1174/03 de 17 de septiembre , y nº 135/2003 de 4 de febrero recuerdan que constituye arraigada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo, y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente - que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 LECr .)'.
(ii).- Cierto es que el juez razona en su sentencia que las versiones contradictorias de las partes impiden una convicción fundada de lo realmente ocurrido y del cómo discurrieron exactamente los hechos, mas igualmente cierto es que el juzgador considera probado a partir de las declaraciones de las partes y de los partes médicos de lesiones, que ambos implicados se agredieron recíprocamente. A partir de ello y toda vez que ni se invoca, ni menos aún se acredita que alguno de ellos hubiera podido actuar en legítima defensa, se está en el caso de considerar acertado el criterio de la instancia y, por consiguiente, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida imponiendo al apelante las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2.013 dictada por el JI nº 4 DE ESTA CAPITAL, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída que fue, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Sectario, certifico.
