Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 896/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00017/2014
ROLLO DE APELACION Nº :896/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº :1 de Alcalá de Henares
JUICIO RAPIDO Nº :104/2013
JUZGADO DE VSM Nº :1 de Arganda del Rey
Diligencias Urgentes Nº :163/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 17/14
En la Villa de Madrid, a nueve de enero de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 896/201 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 104/2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales Don José María Torrejón Sampedro; y defendido por el Abogado Don Javier Veiga Mora, así como el Ministerio Fiscal y Doña Enma , representada por el Procurador Don Juan Luis Navas García y defendida por la Abogada Doña Begoña Maroto Pérez. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de octubre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Sobre las 13,16 horas del día 19 de septiembre de 2013, el acusado Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras enterarse a través de su madre que, al parecer, su hija menor de edad había sufrido una agresión sexual, llamó desde el teléfono fijo de su madre con el número ** al teléfono móvil de su expareja Enma con el número ** y le dijo 'hijo de puta, te voy a matar', 'ahora mismo voy a por la niña y me la voy a llevar', ' te vas a cagar, te voy a quemar, te voy a quitar la niña'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Plácido como auor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia familiar, concurriendo la atenuante de arrebato, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dieciocho meses y prohibición de aproximarse a Enma , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que sea frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de catorce meses; y costas'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Plácido , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Enma solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Plácido sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y de testigo de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de amenazas.
TERCERO.-La Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Doña Enma es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado la llamó por teléfono y le dirigió las expresiones amenazantes que constan reflejadas en los Hechos Probados, habiendo puesto ella el altavoz a fin de que su actual pareja pudiera oír la conversación. Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Alega el apelante que no hay ausencia de incredibilidad en la víctima, debido a las malas relaciones que existían entre ambos y a los procesos y denuncias previas. Pero es que en todo caso, junto al testimonio de la víctima, la Juez a quo dispuso de otra prueba de cargo directa determinante, que le ayudó a corroborar el testimonio de la víctima, la declaración de un testigo de los hechos, Don Jose Pablo . Este testigo ofrece total credibilidad para la Juez a quo, siendo clave como prueba de cargo y como elemento de corroboración de la declaración de la víctima, con la que es completamente coincidente. El testigo escuchó la conversación, oyendo al acusado cuando le dirigía a la denunciante las expresiones que ésta misma relató y que aparecen descritas en los hechos probados. Y el testigo también reporta que tuvo ocasión de oír las amenazas telefónicas que el acusado realizaba a la víctima en cuanto ésta tenía activado el dispositivo manos libres en el aparato telefónico. No hay dudas de que el testigo conocía perfectamente la voz del acusado, a quien conocía, y desde luego es claro que no caben confusiones entre la voz del acusado y la de su madre,
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria de la Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de la víctima en cuanto está corroborada por las declaraciones de esta testigo completamente imparcial de cargo, y que también valora, pero para desestimarlo, el testimonio de la otra testigo que depuso en la vista, la madre del acusado, que niega que su hijo profiriera amenaza alguna. Y lo hace razonando los motivos por los que otorga mayor credibilidad a los testimonios de la víctima y del otro testigo: por la indudable vinculación entre madre e hijo; porque los testimonios de aquellos son más sólidos; porque el propio acusado indica que nunca tuvo problema alguno con la actual pareja de su exesposa; y por cuanto el propio comportamiento de la víctima concuerda con su relato, lo que a su vez también advera el otro testigo, agente de la Guardia Civil, al manifestar que la víctima llegó inmediatamente al Cuartel en estado de gran alteración y nerviosismo.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Es evidente, por su parte, que incluso en un contexto de mala relación entre ambos, decir a la víctima 'te voy a matar' o 'te voy a quemar', implica ejercer presión sobre la víctima y atemorizarla. Los hechos, por tanto, están correctamente calificados, de acuerdo con las circunstancias del caso, como constitutivos de un delito continuado de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 CP . El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Plácido contra la sentencia de 14 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Rápido número 104/2013, que confirmamos en su integridad.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

