Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2014

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03/03/2014

Sentencia Penal Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 5/2014 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 17/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100049


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-5/14

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 373/13

JDO. PENAL. Nº 29 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO : 17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Madrid a 27 de enero de 2014.

Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 373/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid y seguido por delito de robo con violencia o intimidación; siendo partes en esta alzada como apelante Carlos Jesús , representado por el Procurador Sr. Castro Muñoz y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13 de noviembre de 2013 cuyo FALLO decretó: ' Debo condenar y condeno a Carlos Jesús , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia (tipo básico) concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de 3 años , 6 meses y 1 días de prisión,inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Miriam en la cantidad de 756,47 euros.

En la liquidación de condena, deberá tenerse en cuenta que el acusado se encuentra en prisión por esta causa desde el día 15 de junio del 2013 (detenido el día 13).'

SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Carlos Jesús que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 5/14; y dado el trámite legal, por auto de 16 de enero se denegó el recibimiento a prueba y se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 24 de enero de 2014 y siendo disconforme el ponente con el voto de la mayoría y declinando la redacción de la resolución, designó para la redacción de la sentencia a la Ilmo. Sra. Magistrado Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.


No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: 'El acusado, Carlos Jesús , mayor de edad, nacional de la República Dominicana, y ejecutoriamente condenado como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid el día 16/03/2011(firme el 05/12/2012) en la causa 251/2011 a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sobre 13:15 horas del día 28 de mayo de 2.013, en unión a otra persona que no ha podido ser identificada, abordaron a Miriam de 80 años de edad cuando ésta se encontraba paseando en la calle Portalegre de Madrid, dándole el acusado un fuerte tirón a la cadena de oro y los dos colgantes que portaba en el cuello la víctima, arrebatándoselos y huyendo del lugar.

Los objetos sustraídos han sido tasados en 756,47 euros.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 12 de junio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la representación procesal de Carlos Jesús recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo, error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e inaplicación del tipo de menor entidad del art. 242.3º del Código Penal (entendemos art. 242.4ª del Código Penal ).

La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3 , y 109/2009, de 11 de mayo , F.3. Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado» (F.2).

En la presente causa, tras el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y en consecuencia acreditado que el acusado Carlos Jesús es autor del delito de robo con violencia en las personas por el que ha sido condenado, si bien cometido el día 28 de mayo de 2013 y no el día 29 de mayo de 2013 tal como contemplan los hechos probados de la resolución impugnada, arrastrando un error material que contiene a su vez el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y que por tanto corregimos.

El testimonio de la víctima, tal como señala el Tribunal Supremo (por todas sentencia 151/2013 de 27 de febrero ), para fundamentar una sentencia condenatoria basada en aquél como única prueba, debe reunir los siguientes requisitos:

1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminial); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión, de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre ).

En la presente causa, la declaración de la víctima, introducida en la vista oral a través de los dispuesto en el art. 730 de la LECrm, con la conformidad de las partes y plasmada en los folios 34, 132 y 133 de las actuaciones, reúne los requisitos anteriormente mencionados. Relata que los hechos sucedieron cuando se encontraba subiendo un tramos de escaleras, que dos individuos se le aproximaron de frente a la carrera y al llegar a su altura, uno de ellos, varón de 25 años, de 1.60 cent. de altura, de tez morena o negra y con el cabello corto, negro y rizado, le agarró fuertemente de la cadena que portaba al cuello, arrebatándosela, al igual que un colgante y una medalla, todos de oro macizo. Que no se cayó al suelo porque se agarró a la barandilla.

Dichos hechos suceden sobre las 13,30 horas del día 28 de mayo de 2013, si bien el atestado es de fecha 29 de mayo de 2013. Una semana más tarde, el día 5 de junio de 2013, la víctima reconoce en Comisaria y fotográficamente al acusado como autor de los hechos (folios 37 y 38 ) , reconocimiento que vuelve a practicar ante el Juzgado el día 20 de junio de 2013 (folio 131), donde manifestó estar segura que el nº cuatro de los integrantes de la rueda ( Carlos Jesús ) es el autor de los hechos.

Frente a este testimonio y al reconocimiento del autor, el acusado manifestó en sus declaraciones prestadas en sede judicial el día 15 de junio de 2013, al ser preguntado por los hechos que dieron lugar a siete atestados policiales, todos del mes de mayo de 2013, que todos esos días y hasta el día 2 ó 3 de junio estuvo en casa y que tan solo empezó a salir a partir de eses fechas. Declaró igualmente que vivía con su madre, sus hermanas y su hija, que le mantienen.

En la vista oral en cambio y al ser preguntado por lo que hizo el día 29 de mayo (fecha del atestado y no de los hechos) declaró que acompañó a su pareja, María Rosa , a hacerse una ligadura de trompas, no sabe a dónde, pero que a partir de las doce de la mañana ya estaba en casa. Contrariamente a ello, la testigo manifestó que el aborto o ligadura de trompas se la hizo el día 21 de mayo de 2009 y que el día 29 de mayo el acusado la acompañó a recoger sus dosis de metadona al CAD de Usera entre las 9,30 y las 10,30 horas,

Entendemos que pese al error sufrido por el Ministerio Fiscal y consecuentemente por la Juez al interrogar al acusado sobre una hipotética coartada o justificación de su presencia en lugar distinto al de comisión de los hechos, ya en el Juzgado instructor tuvo oportunidad de declarar sobre el día de los hechos (28 de mayo de 2013) manifestando que estaba en la casa de su madre con quien vivía y que no salió a la calle.

Consecuentemente a lo anteriormente expuesto consideramos acreditado que el acusado es autor del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.-En segundo lugar impugna la representación de Carlos Jesús la sentencia recaída denunciando la inaplicación del art. 242-3º del Código Penal ( entendemos que se refiere al art. 242-4º del Código Penal )

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo 365/2012 de 15 de mayo dice 'Esta Sala tiene declarado que constituye un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al tribunal para imponer la pena inferior un grado a la prevista en el apartado primero ante supuesto en que la violencia ejercida era la escasa entidad. Considera que en los mismos debe declinar el rigor o dureza con que se sancionan esta clase de infracciones, evitando una desproporcionalidad manifiesta ( STS 1220/2002 de 27-6 ). La 'menor entidad de la violencia o intimidación ' es el requisito de base motivador de la suavización penológica, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho lo que lleva, en conjunto, a una disminución del contenido del injusto del delito.

Deben valorarse tanto la cuantía de lo sustraído como la entidad de la intimidación, cuidando el principio de proporcionalidad.

Por ello, la rebaja punitiva viene determinada por la menor antijuricidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, esto es, datos objetivos y no subjetivos. Así, dada la naturaleza objetiva que tiene el tipo privilegiado previsto en el art. 242.3 (4ª de la LO 5/2010 ) han de tenerse en cuenta datos como son: la forma, lugar y hora en que se cometa el hecho, número de personas atracadas y sus posibilidades de defensa, la intensidad de la violencia, las características del arma y forma de utilización y el valor de lo sustraído ( STS 663/2000, de 18-4 ; 976/2003, de 4-7 ; 1432/2004, de 2-12 ; 207/2006, de 7-2 ) .

En la presente causa, el robo cometido lo es contra la víctima, una anciana de 80 años, la cual en ese momento está subiendo un tramo de escaleras, por lo que el abordamiento de dos jóvenes a la carrera para arrebatarle los objetos que portaba en el cuello y que hubieran producido la caída al suelo si no llega a agarrarse a la barandilla, no pueden calificarse como de menor entidad, entendiendo por ello ajustada a Derecho la resolución dada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid.

Ahora bien, dado que esa acción conjunta ha sido valorada para descartar la aplicación del párrafo 4º del citado precepto, entiende este Tribunal que no concurre la circunstancia modificativa agravante de superioridad del art. 22-2 del Código Penal que recoge el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia, si bien este pronunciamiento no tiene virtualidad para modificar la pena que debe imponerse.

El acusado fue ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 por hechos cometidos el día 16 de marzo de 2011, por delito de robo con violencia (folio 99 de las actuaciones) y por tanto concurre en su actuación la circunstancia modificativa agravante de reincidencia que aplica la sentencia ( art. 22.8º del Código Penal ), si bien sólo por un delito de robo y no por varios como establecen los hechos probados de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 (folio 239), al transcribir erróneamente la hoja histórico penal del otro detenido, Landelino (folios 92 y 93).

TERCERO.-No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castro Muñoz en representación de Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid con fecha 13 de noviembre de 2013 en P.A. nº 373/13 confirmamos la misma salvo en la apreciación de la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de superioridad que dejamos sin efecto, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto particular, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206.1 de la L.O.P.J . formula el Magistrado JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS, inicial ponente en el Rollo de Sala 5/2014, incoado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº29 de Madrid en autos de juicio oral 373/2013.

I- Los dos primeros motivos del recurso propugnan la revocación de la sentencia condenatoria, y su sustitución por otra absolutoria, al amparo del error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional por inaplicación del principio de presunción de inocencia. Este último, entendido como ausencia de prueba de cargo, válida en su obtención y práctica, y suficiente para enervar la presunción de inocencia, debe descartarse por cuanto en lo atañe a los hechos, y su atribución al ahora recurrente, ha existido prueba con las características señaladas.

La cuestión por tanto ha residenciarse en el error de hecho en la valoración de la prueba, motivo que además es el propio y genuino del recurso de apelación, que no puede convertirse en una pseudocasación formalista. Se trata de un nuevo juzgar, incluso en el modelo de apelación limitada por el que ha optado nuestro legislador penal desde su introducción en la Ley 122/1962, de 24 de diciembre.

Vaya por delante que no pretende el magistrado que suscribe introducir una regla de valoración de la prueba conforme a la cual el mero testimonio/reconocimiento de la víctima es insuficiente para enervar la presunción de inocencia, a modo del tradicional teste unus testes nullius, por más que sea una tesis mantenida, a menos desde un punto de vista teórico, por un cierto sector doctrinal. Se trata de algo distinto: de un examen crítico de la prueba de cargo, incluso con independencia de las razones concretas aducidas en el recurso, máxime cuando, como es el presente caso, ni siquiera puede hablarse del aparente blindaje que proporciona la inmediación pues la testigo Miriam , por causa justificada, no compareció al acto del juicio oral y con expresa conformidad del Ministerio Fiscal y de la defensa se procedió a la lectura de sus declaraciones.

II- Para este magistrado resulta clave el discurrir de la investigación policial y judicial que desemboca en la sentencia.

La instrucción se inicia con la testado NUM000 de la Comisaría de Carabanchel, consistente en la comparecencia de dos funcionarios del cuerpo nacional de policía a las 3 horas y 25 minutos, dando cuenta de los hechos ocurridos el día anterior 28 mayo a las 13:30 horas en la calle Portalegre número 98. Los agentes exponen que son comisionados haberse producido un robo con violencia y que se entrevistan con la perjudicada Miriam ( por error figura Raquel ) y les manifiesta"que al salir del portal de su casa sido abordada por una persona que desde atrás, y mediante un tirón le sustrae una cadena... que al volverse puede ver a dos personas corriendo...Que preguntada por las características de estas personas Andrea (sic) manifiesta que se trata de dos varones, uno de raza negra de 160 cm. de estatura y 20 años de edad, siendo este el que le arrebata la cadena, y el otro de piel más clara sin poder aportar más datos... que no tiene intención de formular denuncia...."

En el oficio de remisión de la comisaría de Carabanchel se expone que el atestado es dando cuenta de un robo con violencia 28/05/2013 13.30 .

Con fecha 5 de junio de 2013 Miriam comparece en la Comisaría de Carabanchel, dando lugar al atestado NUM001 y manifiesta:"Que denuncia los hechos... ocurridos a las 13 15 horas del día 29 mayo 2013 en Aguas interiores, calle Portalegre, frente al número 100, de Madrid...Que en torno a la hora anteriormente señalada la dicente caminaba... momento en el que se percata de que dos individuos se aproximan de frente a la carrera-Que al llevar a su altura el segundo individuo le agarra fuertemente de la cadena que la dicente portaba al cuello arrebatándosela con fuerza abandonando ambas personas en lugar a la carrera... De los autores puede decir que eran: el individuo que arrebata... varón de unos 25 años de edad y 160 centímetros de estatura, tez morena o negra y con el cabello corto, negro y rizado. El individuo le acompañaban anterior, varón de 20 o 25 años de edad y misma estatura que el anterior , de tez blanca o muy blanca, no pudieron aportar más datos debido a la rapidez de los hechos...".

Efectuado un reconocimiento fotográfico a las 16:30 horas Miriam reconoció sin ningún género de dudas la fotografía, de entra varias que le fueron mostradas, correspondiente a Carlos Jesús como la de la persona que le arrebató la cadena.

Detenido el día 12 junio Carlos Jesús y Landelino ( atestado NUM002 de la Comisaría de Carabanchel) en base, según se indica en la diligencia inicial, al reconocimiento fotográfico realizado por Asunción con relación a los autores de un robo con violencia realizado el 28 mayo de 2013, en el indicado atestado se imputan los detenidos otros siete hechos delictivos, entre ellos el cometido sobre Miriam .

Puestos a disposición judicial los detenidos y a los efectos que ahora interesan Carlos Jesús manifestó ante el Magistrado Instructor"Preguntado sobre los hechos que han dado lugar a la instrucción estás diligencias declara... atestado NUM003 de Carabanchel de fecha 29 mayo 2013 y manifiesta que no saben nada".

El día 20 de junio Carlos Jesús declaró ante el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº14 de Madrid, competente para la instrucción con relación al robo sufrido por Miriam , manifestando"...que el día de los hechos estaba en su casa con su niña y su mujer. Que no se explica como le han podido reconocer...que el día 28 de mayo tenía el pelo tan corto como ahora...".

También el día 20 de junio Miriam declaró ante el Magistrado Instructor exponiendo:"Que los hechos fueron tal y como se describen en el atestado policial. Que fue abordada en las inmediaciones de su domicilio...que los hechos ocurrieron cuando se encontraba subiendo un tramo de escaleras. Que la persona que ha reconocido en la rueda es la que le quitó los efectos que portaba...iba acompañado por otro, viéndoles huir juntos..."

En el acta de reconocimiento en rueda figura como manifestación de Miriam"Que está segura que es el nºcuatro", que se corresponde a la persona de Carlos Jesús .

Acordada la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, auto de uno de agosto 2013, en la determinación de hechos punibles de la indicada resolución se exponía que habían tenido lugar el día 28 mayo 2013 sobre las 13:30 horas.

Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de conclusiones provisionales en el que se atribuía a Carlos Jesús unos hechos realizados sobre la persona de Miriam , constitutivos de un delito robo con violencia y realizados el día 29 mayo 2013 las 13:15 horas.

III.- Una primera conclusión que cabe extraer de lo expuesto es que los hechos por los que ha sido condenado el recurrente, Carlos Jesús , tuvieron lugar el día 28 mayo, sobre las 13:15 o 13:30 y no el día 29 de mayo. Así resulta de la comparecencia inicial de los funcionarios y de la diligencia policial de imputación de hechos, y así se indica en el auto de transformación o continuación como procedimiento abreviado. Empero bien por la fecha de confección del primer atestado, bien por lo expuesto por Miriam en su comparecencia de 5 de junio, el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, y la Juzgadora a quo en su sentencia, sitúan los hechos en el día 29 de mayo.

La cuestión que puede parecer irrelevante , y en otras circunstancias podría serlo, no lo es desde el momento en que no sólo el acusado ofrece una explicación y aporta una prueba que es relativa a lo que hizo y con quién estaba el día 29 mayo a la hora en que se atribuye el hecho delictivo, sino que además dicha prueba de descargo es examinada en la sentencia con relación a las explicaciones que en el curso de la instrucción( con inclusión de una inexistente declaración en sede policial) había dado Carlos Jesús sobre lo que hizo el día de los hechos, siendo sometido el entonces acusado por parte de la Juzgadora de instancia a un riguroso interrogatorio y afirmándose en la sentencia"Con el testimonio de la testigo, compañera sentimental del acusado, no ha quedado probado que el acusado estuviera con ella a las 13: 15 horas del día 29 de mayo de 2013, pues las horas...".

Además no cabe desconocer las diferentes manifestaciones que Miriam habría realizado a los funcionarios que acuden al lugar de los hechos, atestado NUM000 , y posteriormente el día cinco de junio en el atestado NUM001 . De ser abordada por detrás y al volverse ver a dos personas varones corriendo, uno, el que la quita la cadena, de raza negra de 1.60 m. y 20 años de edad y el otro de piel más clara, sin poder aportar más características, se pasa a que los dos individuos se aproximan de frente a la carrera. Del que arrebata la cadena se indica que es de unos 25 años, de tez morena o negra cabello corto, negro y rizado y el otro de 20 o 25 años, misma estatura y tez blanca o muy blanca.

Es claro que el primer atestado responde a lo que usualmente se conoce como minuta policial, pero cabe entender que los funcionarios recogieron y transcribieron fielmente las manifestaciones de Miriam que, ante el Instructor, se limitó a exponer que los hechos ocurrieron tal como se describen en el atestado policial, sin que conste a que atestado se refería y sin que se le preguntase por la razón del mayor detalle de sus manifestaciones el día cinco de junio y las diferencias con lo que expuso a los agentes en un primer momento.

Hay otro dato significativo para este magistrado discrepante del voto mayoritario.

A raíz de una serie de hechos similares a los sufridos por Miriam , robos con violencia mediante tirón realizados en el ámbito de la Comisaría de Carabanchel, por dos varones y sobre mujeres de avanzada edad, se inicia la oportuna investigación para la identificación y detención de los autores, que culminaría con la detención de Carlos Jesús y Landelino , atestado NUM002 , a los que se imputan siete hechos delictivos, folios 16 y 17 de la causa. Dos de estos hechos se habrían cometido el día 28 de mayo y además a horas muy próximas, uno sería el realizado sobre la persona de Miriam y el otro sobre la de Asunción , y sin embargo con relación al varón de raza negra interviniente en ambos hechos se ofrecen datos de altura dispares pues en un caso se habla de 160 cm. y en otros de 180 cm.

IV.- Lo expuesto, por más que nos se dude de la sinceridad de la testigo Miriam , entendida como correspondencia entre lo que se dice y lo que se piensa, ni se cuestione la investigación policial, lleva sin embargo a poner en tela de juicio el carácter fidedigno de la identificación que realiza la testigo, originando una situación de duda razonable que, como es sabido, en el ámbito penal debe resolverse a favor del acusado y ahora mediante la revocación de la sentencia condenatoria, con realización de un nuevo relato de hechos probados en los que recogiéndose el acto depredatorio violento sufrido por Miriam el día 28 de mayo de 2013, sobre las 13.15 horas , se exponga que no consta la intervención de Carlos Jesús , corrigiendo igualmente el dato relativo a sus antecedentes penales que se circunscriben la condena el 16-3-2011,firme el 5-12-2012, por un delito de robo con violencia o intimidación intentado a la pena de prisión de seis mese. La sentencia de instancia le atribuye los antecedentes del otro detenido, Landelino ( folio 92 y ss.) que no ha sido acusado. Finalmente en el fallo debería acordarse la absolución de Carlos Jesús y su inmediata puesta en libertad.

Madrid a 27 de enero de 2013

Firmado JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS


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