Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 1034/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 32054370022014100029
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00017/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
-
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo:213100
N.I.G.:32063 41 2 2010 0100665
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001034 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000559 /2012
RECURRENTE: Rosendo
Procurador/a: INES FERNANDEZ RAMOS
Letrado/a: ESTEFANIA LAMA DEL CORRAL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Teodora
Procurador/a: , MONICA VAZQUEZ BLANCO
Letrado/a: , JOSE DIAZ OCAMPO
SENTENCIA Nº 17/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO DE APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 1034/2013, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª INES FERNANDEZ RAMOS, en representación de Rosendo , asistido de la letrada Dª ESTEFANIA LAMA DEL CORRAL, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000559/2012 del JDO. DE LO PENAL nº 001 de Ourense, por MALTRATO PSICOLÓGICO HABITUAL; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados, el MINISTERIO FISCAL y Teodora , esta última representada por la Procuradora Dª MONICA VAZQUEZ BLANCO, asistida del letrado D. JOSE DIAZ OCAMPO, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de Agosto de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Rosendo , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato psicológico habitual, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de -6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, -privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. -de conformidad con el artículo 57 del código penal , se impone al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Teodora , a una distancia de 200 metros, así como a su domicilio y lugar de trabajo durante 1 año y tres meses, así como la prohibición de comunicarse con la misma por tiempo de 1 años y tres meses. - Rosendo debe indemnizar a Teodora en la cantidad de 2000 euros en concepto de daños morales. -Imponen las costas procesales. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, Rosendo , como responsable de un delito de amenazas.'
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'UNICO.- Valorando libre y conscientemente el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: El acusado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y la denunciante Teodora fueron matrimonio durante 15 años. En la actualidad están divorciados. Durante la convivencia matrimonial el acusado, con ánimo de menoscabar la paz familiar ha hecho objeto de un continuo trato humillante y vejatorio a la denunciante, insultándola y dirigiéndole expresiones tales como 'no vales para nada, solo haces que gastar, ¿Quién te va a querer con esa cara?'. En presencia de los clientes y empleados del bar que regentaban, La empujaba minusvalorando su trabajo y le manifestaba frases como 'te estas rascando la cona'. Esta situación de menosprecio la sufrió la denunciante durante todo el matrimonio. Como consecuencia de la situación expuesta, Teodora ha precisado tratamiento psicológico, desarrollando una sintomatología compatible con el Síndrome de Mujer Maltratada que aún no ha remitido del todo. No han quedado acreditados en el acto del juicio oral, que el acusado le manifestara a la denunciante que 'si tenía que matarla no lo haría con armas, sino que contrataría a una persona para hacerlo'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, por el MINISTERIO FISCAL, y por la representación procesal de Teodora , se presentaron sendos escritos de impugnación, los que igualmente constan unidos a las actuaciones.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el rollo de apelación de su clase nº 1034/2013.
No se aceptan los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados: Con fecha 5 de Diciembre del 2010, Teodora , después de que su esposo el acusado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, hubiera puesto fin a la relación matrimonial, que mantenían desde el año 1995, formulo denuncia contra el mismo imputándole haberla hecho a lo largo de todo este tiempo víctima de abusos verbales y trato humillante, lo que no ha resultado acreditado.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia por la que se condena al acusado como autor de un delito de maltrato psicológico habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal , se alza en apelación la representación de éste, denunciando en primer término la vulneración del derecho de presunción de inocencia y solicitando en consecuencia un pronunciamiento absolutorio; se denuncia asimismo error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.-En relación al primero de los motivos invocados a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en pluralidad de sentencias para llegar a destruir la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, no solo por razón de la inmediación, sino por la contradicción y debiendo haberse consignado los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.
Ello establecido se adelanta ya que en el presente supuesto no ha existido actividad probatoria que reúna tales caracteres, y prueba de ello es lo escueto y nada prolijo relato fáctico expuesto por la Juzgadora, ya que además de no abarcar, el amplio periodo de 15 años en que se dice mantenerse la situación de dominio, pues parece circunscribirse a un periodo muy concreto en el tiempo, en el escaso lapsus temporal en que prestaron servicio los testigos de cargo, -se habla todo lo mas de 9 meses-, es lo cierto que en dicho relato, se recogen tan solo meros insultos y acometimientos verbales, que no reúnen la gravedad que la Jurisprudencia exige para ser equiparados a la violencia física, no bastando la alusión genérica a un trato vejatorio o humillante sin mayores precisiones o a comportamientos trasnochados en la sociedad actual, como el control exhaustivo de los gastos por parte del esposo y acusado.
Pero es que a mayor abundamiento, ni siquiera tales excesos verbales pueden entenderse debidamente acreditados, ya que al respecto la prueba es absolutamente contradictoria, y sin que la Juzgadora explique la razón en base a la que otorga mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo, camarera y cocinera del bar del matrimonio, y a sus meras apreciaciones subjetivas y por ello meras opiniones personales sobre la relación de pareja, que a lo manifestado por la empleada de hogar del mismo, y que depone a instancia de la defensa y que niega tales acometimientos verbales o el referido trato vejatorio, afirmando que solo al producirse la separación unilateralmente decidida por el acusado, la querellante, le confeso su abatimiento por tal situación.
Pero si contradictoria es la prueba testifical aportada, lo mismo cabe señalar de la pericial psicológica, según se atienda a la aportada por la acusación o la defensa, basadas exclusivamente en el estudio de uno solo de los implicados en el matrimonio, pudiendo por ello calificarse de sesgadas sus conclusiones al carecer de un estudio global de la relación de pareja que medio a lo largo de la convivencia matrimonial.
En definitiva pues considerando que no ha sido aportada prueba de cargo suficiente que excluya toda duda razonable ni sobre la existencia de graves violencias físicas, ni que estas hayan sido habituales en la relación de pareja, ha de concluirse con respeto al principio de presunción de inocencia en un pronunciamiento absolutorio que supone la estimación del presente recurso sin necesidad de abordar los restantes motivos articulados.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se estimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosendo , frente a la sentencia dictada con fecha 29/08/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 559/2012, la cual se revoca en el sentido de absolver al acusado Rosendo del delito de malos tratos psicológicos habituales de los que había sido acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídanse sendos testimonios de la presente para su unión al rollo de Sala de su razón, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones, procédase al archivo del rollo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

