Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 24/2014 de 17 de Enero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 17/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100015


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FRANCISCA SORIANO VELA

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de enero de 2014.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000024/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de estafa (todos los supuestos) y falsificación por particular de documento público o mercantil, contra D./Dña. Gabino , con domicilio en AVENIDA000 Nº NUM000 , NUM001 , PUERTO DE LA CRUZ, Santa Cruz de Tenerife, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA MONTSERRAT PADRON GARCIA y defendido D./Dña. Indalecio , siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 25 de septiembre de 2013 con los siguientes hechos probados: 'No ha quedado probado que el 19 de septiembre de 1997, Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, mientras atendía a Luis en el establecimiento 'Bazar Sonia' sito en la Avenida de Venezuela del Puerto de la Cruz, falsificara la firma del señor Luis para efectuar una compra a cargo del mismo por un valor de 175.000 pesetas (1.1051?77 euros)'.

Y con el siguiente FALLO:' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del delito del que ha sido acusado en el presente procedimiento a Gabino , con declaración de las costas de oficio.'

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación de D. Luis , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba. Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso, mientras que por la defensa de la acusada se formuló oposición al recurso.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 24/2014, se senaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia


Único

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO

La acusación particular entiende en su recurso de apelación que procede revocar el pronunciamiento absolutorio contenido en la Sentencia impugnada y condenar a la acusada como autora criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248,1 y 249 del Código Penal , y de un delito de falsificación en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 y 390.3 del Código Penal , considerando que la prueba practicada resulta suficiente para entender enervado el principio de presunción de inocencia. Así, basa su alegación de error en la valoración de la prueba en el reconocimiento por parte de la propia acusada de ser ella la persona que atendió a D. Luis , así como ser ella la beneficiaria de la transacción inconsentida por el mismo, de manera que debe atribuirse sin género de dudas la firma realizada mediante el sistema de calco indirecto de la firma efectivamente realizada por aquél con motivo de la compraventa realizada en el otro establecimiento del que también era titular la acusada.

Debe recordarse la doctrina consolidada del Tribunal Supremo al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17-12-85 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

Se ha señalado también reiteradamente que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).

Para que pueda ser acogido, pues, el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-

Centrada así la cuestión, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 , STC 197/2000 , STC 198/2002 , 200/2002 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 ).

La parte apelante no propone la práctica de prueba alguna en segunda instancia, solicitando únicamente la revocación del pronunciamiento absolutorio. La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite conferida, solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, al tiempo que interesa la celebración de vista en segundo instancia con citación a la misma de la acusada y al resto de partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , manifestando adherirse al recurso de apelación interpuesto. En este sentido, si conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la celebración de vista en segunda instancia ' sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considerase necesario para la correcta formación de su convicción fundada', es obvio que el señalamiento de vista que se contempla en el apartado 2 del mismo precepto sólo tiene sentido si la Audiencia entiende que procede la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el recurrente, pues, caso negativo, deberá estarse a la regla general sentada en el apartado precedente, por lo que al decir que la Audiencia ' resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta y en el mismo acto señalará día para la vista'- fíjese que el precepto no dice que la Audiencia se pronunciará sobre la admisión de las pruebas que procedan y sobre el rechazo de las demás ( como por ejemplo se establece en los artículos 659 párrafo primero y 792 ap. 1 LECrim )- es evidente que la exigencia de auto previo sólo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento de dictarse sentencia sin perjuicio del deber de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte de que se trate a la tutela judicial efectiva. ( artículo 24 de la Constitución Española ). Al no haberse solicitado la práctica de diligencia probatoria alguna, más que la mera citación a efectos formales de la acusada y demás partes, no cabe acoger tal pretensión de celebración de vista en segunda instancia, fundándose la apelación únicamente en error en la valoración de la prueba, motivo que como seguidamente se razonará no es acogible.

TERCERO.

En el caso de autos, la falta de acreditación de la falsificación por parte de la acusada de la firma de D. Luis con la finalidad de obtener una transacción de una cuenta a su nombre por importe de 175.000 pesetas, no se deriva, como señala la parte apelante y el Ministerio Fiscal, de la duda sobre la persona que físicamente habría realizado la falsificación por la vía del calco indirecto de la firma originaria del perjudicado, pues en esta hipótesis efectivamente la atención personal por parte de la acusada y su condición de beneficiaria de esa transacción podrían permitir la atribución a la misma con efectos de un pronunciamiento condenatoro la falsedad en el documento mercantil.

Ahora bien, el examen de la resolución impugnada, así como de las pruebas practicadas en el plenario, revelan que las dudas alcanzan a otros extremos de los hechos objeto de denuncia. En primer lugar, no ha quedado demostrada que la factura girada por importe de esas 175.000 pesetas no se corresponda con una operación real de compraventa. La acusada afirmó en el acto del plenario que era titular en el año 1.997 de dos tiendas unidad en la localidad de Puerto de la Cruz, una de ellas dedicada a la venta de joyas y una segunda a la venta de ropa, y afirma que el denunciante efectuó compras en los dos establecimientos, si bien ella contaba con un único aparato de cobro indistinto para las dos tiendas.

En segundo lugar, no es cierto que haya quedado acreditada la estampación de una firma falsa por el método del calco indirecto, tal como parecen dar por sentado la acusación particular y el Ministerio Público. El perito judicial D. Jose Pedro no se ratificó en su integridad en el informe pericial por él realizado y aportado en la tan lejana fase instructora, pues quizo puntualizar en el acto del plenario que las conclusiones sobre la falsedad de la firma y sobre su realizació por el método del calco indirecto de la firma obrante en la factura de ventas número NUM002 han de verse matizadas en el sentido de que no tuvo a la vista en el momento de la confección del informe el original del documento dubitado, sino tan sólo una fotocopia del mismo, de manera que debe formular reservas a esas conclusiones, toda vez que no contó con elementos valorativos tales como el mecanismo de presión de la tinta, llegando a cifrar esas reservas el perito judicial en un treinta por ciento en cuanto a la utilización del sistema de calco indirecto. El perito de parte Luis Francisco coincidió en su intervención en la importancia de contar con el original del documento dubitado.

En consecuencia, la valoración efectuada en la resolución apelada no puede en absoluto tildarse de absurda o manifiestamente errónea, pues los elementos probatorios analizados no son suficientes para entender enervado el principio de presunción de inocencia, persistiendo una duda razonable sobre los hechos denunciados en su día que obliga a un pronunciamiento absolutorio.

En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución impugnada.

CUARTO.-

Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 647/2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.