Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 17/2014 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 17/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100063

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00017/2014

Rollo Núm. ......................17/14.-

Juzg. Instruc. Núm. 5 de Toledo.-

J. Faltas Núm. ................ 27/13.-

SENTENCIA NÚM.17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

En la Ciudad de Toledo, a trece de febrero de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado quese expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 17 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, por una falta de lesiones, en el Juicio de Faltas Núm. 27/13, en el que han intervenido, como apelante AXA SEGUROS S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendido por el Letrado Sr. Mareque Ortega; y como apelado Inés , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corcuera García-Tenorio y defendido por la Letrada Sra. De las Hazas Corrales.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 19 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Tatiana a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros la cuota diaria (90 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y en el terreno de la responsabilidad civil a que indemnice, debiendo hacerlo por ella la compañía aseguradora Axa Seguros S.A, a Inés en la cantidad de 11.334,69 euros, y a Coral en la cantidad de 3.231,71 euros, con el interés legal del dinero incrementado en un 20%, así como al pago de las costas procesales'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la aseguradora, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, y SE REVOCAN EN PARTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en aquello que no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que 'sobre las 9'40 horas del día 6 de noviembre de 2012 Lázaro circulaba al volante del autobús urbano IRISBUS CITYCLASS GMC matricula 0615GNN por la calle Gante en sentido hacia la calle División Azul de Toledo. A su vez Tatiana circulaba con su vehículo CITROEN C3 matricula ....HHH por la calle Brive, y al llegar al cruce con la referida calle Gante no se percata de la señal de ceda el paso existente, invadiendo un poco dicho cruce y obligando al conductor del referido autobús a frenar bruscamente a fin de evitar una posible colisión. Como consecuencia del inesperado y brusco frenazo las viajeras del autobús Inés y Coral , que iban de pie agarradas a las barandillas, cayeron al suelo sufriendo las lesiones que constan en los informes forenses que constan en las actuaciones'.-


Fundamentos

PRIMERO: Se recurre por la responsable civil directa, Axa Seguros, S.A., la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 19 de noviembre de 2013 , en orden a la cuantía de la responsabilidad civil que se impone como consecuencia de la condena de su asegurada Tatiana como autora de una falta del art. 621.3 del Código penal , afectando dicho recurso a no haberse aplicado el Baremo correspondiente a la fecha de consolidación de lesiones y secuelas, y por ello a la cuantía fijada; a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos (Tabla V), cuando las perjudicas, por su edad, no se encuentran en edad laboral; a que se valoren conjuntamente los perjuicios fisiológicos y los estéticos, y a la forma a que se aplican los intereses del art. 20, LCS .; conteniéndose la suplica del dictado de nueva sentencia corrigiendo las indemnizaciones en la forma plasmada en su recurso.-

SEGUNDO: En primer lugar, y en lo que respecta al Baremo aplicable, o más concretamente al que se ha de aplicar, lo será al tiempo de la consolidación de las lesiones y/o secuelas ( Coral 2012 y Inés 2013), pues como correctamente asevera la parte recurrente, '... sobre la aplicación de este criterio, se pronunció el Pleno del Tribunal Supremo en su célebre sentencia de 17 de Abril de 2007, Recurso 2598/2002 afirmando que '... la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva'; y acogiendo la anterior doctrina la Sentencia 648/2011, de 27 de septiembre , señala que: 'Es doctrina reiterada de esta Sala a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007 , del Pleno de la misma ( STS. 429/2007 y 430/2007 ) «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado»'. (También STS. de 9 de julio de 2008 ; 10 de julio de 2008 ; 10 de julio de 2008 ; 23 de julio de 2008 ; 18 de septiembre de 2008 ; 17 de diciembre de 2010 ; 9 de febrero y 19 de mayo de 2011 ). Se acoge el motivo y ha de ser aplicado el baremo de 2012.

En segundo lugar, a idéntico resultado expositivo se ha de llegar en lo que afecta a los factores de corrección, en cuanto la Tabla V contiene un porcentaje de incremento, al menos de un 10%, para las persona de edad laboral, y las perjudicadas (74 y 78 años de edad), no lo estaban. Este incremento tiene su justificación en que la persona en edad laboral que no puede trabajar (días impeditivos para el trabajo), ve mermados sus ingresos como consecuencia del accidente, y el incremento recogido recoge un factor de corrección para intentar equilibrar esa falta de ingresos. Además, otro tanto cabe decir en cuanto a los perjuicios fisiológicos y estéticos, ya que la Tabla VI del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el Capítulo especial dedicado al perjuicio estético establece en su regla 2ª, señala que '... el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos', añadiendo la regla de utilización 3ª que '... el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la Tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes'. Ambos motivos se acogen.

Finalmente, el artículo 20.4 de la ley 50/1980 de Contrato de seguro, es interpretado por la STS. 1 de marzo de 2007 -y así lo ha recogido esta Audiencia en muchísimas resoluciones-, en el sentido de que los intereses moratorias previstos en el art. 20 LCS ., exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que establece que '... durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento'. El motivo se acoge.

Consecuencia de lo expuesto, es que las indemnizaciones fijadas en la instancia deban ser corregidas, y lo son en el sentido que seguidamente se expresa: a) Inés , 429,79 euros por días hospitalización; 5.998,72 euros por días impeditivos; 3.128,75 euros por secuelas fisiológicas, y 1.211,52 euros, por secuelas estéticas, siendo el total de indemnización que deberá percibir la de 10.768,80 euros; b) Coral , 1.358,40 por días impeditivos, 487,36 euros por días no impeditivos y 1.177,38 euros por secuelas fisiológicas, y lo que hace un total de 3.023,14 euros. En ambos casos, esas devengarán el interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años desde el accidente, y a partir de los mismos, de no haber sido abonados, el 20% anual.-

TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS S.A, debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 19 de noviembre de 2013 , en el Juicio de Faltas Núm. 27/13, de que dimana este rollo, y en su lugar, fijar y fijo en concepto de responsabilidad civil que, con cargo a Axa Seguros, S.A., Inés sea indemnizada en la cantidad de 10.768,80 euros, y Coral en la cantidad de 3.023,14,71 euros, y sumas que devengarán el interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años, y si no se pagaran en los mismos, el 20% anual hasta su pago; RATIFICANDO el resto de los pronunciamientos de la resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


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