Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 35/2013 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00017/2014
Rollo Núm. ............................................. 35/2013.-
Juzg. Instruc. Núm.......................... 6 de Illescas.-
Procedimiento Abreviado Núm. ............. 90/2012.-
SENTENCIA NÚM. 17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a dos de mayo de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 35 de 2013, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Illescas, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y, Teofilo , representando por el procurador de los Tribunales D. José Pablo García Hospital, contra Juan Manuel , con D.N.I. núm. NUM000 , mayor de edad con antecedentes penales ya cancelados por un delito de estafa; y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro José Martín Hernández y defendido por el Letrado Sr. Marco Antonio Sánchez Rodríguez; y contra Dª. Tania , con D.N.I. núm. NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro José Martín Hernández y defendido por el Letrado Sr. Marco Antonio Sánchez Rodriguez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.2 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor ( art. 28 del Código Penal ) a Juan Manuel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer a dicho acusado la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
SEGUNDO:Por su parte, la acusación particular en la representación de Teofilo y Carolina , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal en relación con el artículo 250 números 1, 4, 5 y 6. estimando criminalmente responsables en concepto de autores Juan Manuel y Tania , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer a los acusados la pena de 6 años de prisión y multa de doce meses, en orden a la responsabilidad civil, indemnizaran conjunta y solidariamente a Teofilo y a su esposa Carolina en la cantidad de doscientos mil euros (200.000 €) importe de la hipoteca pendiente de pago.
TERCERO:La defensa de los acusados, en el mismo trámite de calificación, manifestó que los hechos realizados por sus representados no son constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de sus patrocinados, sin que haya lugar a declarar responsabilidad civil alguna.
PRIMERO:Declaramos probado que el día 4 de junio de 2007 Juan Manuel y su esposa Dª. Tania , mayores de edad, casados bajo el régimen de gananciales, comparecieron en Illescas (Toledo) ante la Notaría de d. Alejandro Peña Fernando Fernández con objeto de otorgar la escritura de compraventa de al finca registral NUM002 (vivienda sita en la CALLE000 , NUM003 , NUM004 de Illescas, planta NUM005 letra NUM006 .) a favor de D. Teofilo y su esposa Dª. Carolina .
En la escritura se hacía constar (según expone los vendedores D. Juan Manuel y Dª Tania , como dueños en pleno dominio, con carácter ganancial) que la misma se encontraba gravada con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra en virtud de escritura otorgada el día 23 de enero de 2004, ante el Notario de Getafe D. Pedro Gil Bonmati, con el número 300 de su protocolo, respondiendo de 111.000 € de principal y de más intereses, costas y gastos. Igualmente se expone por los vendedores que el préstamo garantizado con dicha hipoteca se encontraba amortizado económicamente, estando pendiente de otorgarse la correspondiente carta de pago y cancelación, afirmación cuya mendacidad eran bien conocida por D. Juan Manuel , pues no era en modo alguno cierta tal circunstancia en ese instante, ni lo fue con posterioridad a su otorgamiento, ardid del que se sirvió Juan Manuel para lograr que los vendedores entregaran la suma de 111.000 euros mediante cheque, junto a los 26.700 euros que la vendedora había recibido, en efectivo, el día 11 de mayo de 2007, reservándose (respecto del precio pactado de 141.000 €) la cantidad de 3.300 € retenidas por la compradora hasta la cancelación.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal proceder D. Teofilo y su esposa Carolina afrontan el riesgo de ser desposeídos de la vivienda que adquirieron, debido al procedimiento de Ejecución Hipotecaria promovido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra contra D. Primitivo y Dª. María Luisa , en cuya virtud se solicita el despacho de ejecución del préstamo antes descrito por las suma de 101.521,49 € a la que asciende la deuda certificada hasta el 29 de mayo de 2009 por todos los concepto de principal, intereses ordinarios y moratorios, más 30.000 € por los intereses de demora que se devenguen durante la ejecución hasta el pago de al totalidad del débito, gastos y costas del proceso.
TERCERO:No consideramos sin embargo probado que la también acusada Dª Tania , esposa de Juan Manuel , tuviera intervención significativa en la ideación y ejecución del engaño anteriormente descrito o que colaborara de cualquier forma para lograr su consumación, más allá del hecho de aparecer como cotitular de la vivienda objeto de al venta y, por ende, compareciera y firmara la escritura pública de transmisión de la misma.
Fundamentos
PRIMERO:El Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 26 de febrero , 4 de julio de 1.990 , 14 de junio , 27 de noviembre y 18 de noviembre de 1.991 ) ha venido declarando con reiteración que para que un negocio civil o mercantil pueda ser considerado como criminalizado, es preciso que aquél surja como secuela del 'ardid' o medio engañoso utilizado por el agente para producir error en la otra persona con la que contrata, induciéndola a realizar un desprendimiento patrimonial del que se beneficiaría la otra parte contratante en relación de causa efecto. En otras palabras, la críminalización de los negocios civiles solo se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge con anterioridad o simultáneamente al momento de celebrar el contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte para lograr el acuerdo o consumación del convenio; dolo inicial que como tal es el único que puede apoyar la calificación de la conducta desplegada por el agente como presuntamente constitutiva de un delito de estafa. Frente a éste el denominado dolo 'subsequens' o dolo en el cumplimiento posterior de las obligaciones asumidas en virtud del pacto o acuerdo alcanzado anteriormente, difícilmente podrá configurarse como vínculo de criminalización. En este último sentido baste reseñar como el Código Civil considera equiparable 'dolo civil' a 'mala fe' en el cumplimiento de las obligaciones (art. 1107 ). Para que el engaño adquiera trascendencia penal no sólo ha de estar acreditado que concurra con carácter anterior o coetáneo al momento de celebración del contrato, sino que de igual modo sería necesario captar un 'plus' o notoria intensidad de aquél, de manera que por sí solo evidencie que, de haber conocido la real situación del agente, el perjudicado no hubiera efectuado el acto o actos de disposición.
De lo hasta aquí expuesto se deduce que la figura de la estafa (también en su modalidad impropia del artículo 251 del Código Penal ) se articula por el legislador en torno al engaño, elemento definidor por excelencia de esta forma delictiva y que sirve para diferenciarlo de otras infracciones patrimoniales. En relación de causa a efecto debe encontrarse el engaño respecto del error, entendiendo éste como conocimiento equivocado o juicio falso que, a su vez, será causa del acto de disposición y por lo tanto precedente a éste. El acto de disposición ha de ser resultante del error. El perjuicio como consecuencia del acto de disposición afectará al disponente o a un tercero, susceptible de valoración económica. Por último el ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, deberá concurrir, entendiendo por tal cualquier provecho o utilidad que del acto de disposición provocado pretenda obtener el sujeto activo.
SEGUNDO: Descendiendo de forma especifica al análisis del supuesto concreto que se somete a examen y consideración de esta Sala, del conjunto de la actividad probatoria practicada en el plenario con especial detenimiento en la prueba documental pública incorporada a la causa (escritura pública de compraventa de 4 de junio de 2007 -folios 11 y siguientes de las actuaciones) cabe inferir -con un margen de probabilidad rayano en la certeza- la concurrencia de un engaño con trascendencia penal, coetáneo o anterior al momento de perfección del contrato, que por si solo evidencie que, de haber conocido los querellados la real situación del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda que adquirían no habrían accedido a efectuar el acto de disposición del que posteriormente se derivó el perjuicio por la falta de veracidad de lo expuesto por los vendedores cuando manifestaron ante el Notario en la escritura pública que el préstamo garantizado con hipoteca que pesaba sobre la finca se encontraba amortizado económicamente, estando solo pendiente de otorgar la correspondiente carta de pago y cancelación de la hipoteca.
Este dato reviste especial significación en orden a determinar si en verdad medió engaño relevante desde el punto de vista penal para mover la voluntad de los perjudicados. Así, pese a que la idea de maquinaciones insidiosas parece describir un comportamiento activo, nada impide que pueda considerarse también relevante el dolo omisivo, esto es, el derivado del incumplimiento por parte de uno de los contratantes -en el caso que nos ocupa D. Juan Manuel y su esposa- del deber de informar con veracidad de aquellas circunstancias que, conocidas por él, pudieron haber llevado a D. Teofilo y Dª Carolina a la no celebración del contrato.
En definitiva, consideramos que medió engaño al tiempo de la celebración del contrato e igualmente que éste ostenta naturaleza penal en función de su gravedad, pues reviste un 'plus' o notoria intensidad en función de las circunstancias concurrentes en términos que justifican el recurso al derecho penal para la sanción de esta conducta.
Así, el principio de buena fe contractual exige que la oferta de venta en ningún caso pueda ser engañosa o falsa, de manera que no induzca ni pueda inducir a error a sus destinatarios, no debiendo silenciarse datos fundamentales que afecten a las condiciones del contrato, especialmente en relación con las circunstancias reales en las que se encontraba el préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la finca.
En el supuesto específico que nos ocupa, según se desprende del propio tenor literal de la escritura de compraventa (incorporado a la causa folios 11 y ss), se consigna, en el expositivo 1° bajo el epígrafe de 'cargas, gravámenes y limitaciones' que la finca:
Se halla GRAVADA con una HIPOTECA, sobre el pleno dominio de la finca, a favor de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, en virtud de escritura otorgada el día veintitrés de Enero de dos mil cuatro, ante el Notario de Getafe Don Pedro Gil Bonmati, con el número 300 de su protocolo, RESPONDIENDO de: CIENTO ONCE MIL EUROS de principal; y demás intereses, costas y gastos. Manifiestan que el préstamo garantizado con dicha hipoteca se encuentra amortizado económicamente, estando pendiente de otorgarse la correspondiente carta de pago y cancelación de hipoteca, a cuya tramitación se obligan y cuyos gastos serán de cuenta de la parte vendedora.
INFORMACIÓN REGISTRAL CONTINUADA.-Según resulta de la información registral obtenida, a través de nota, su descripción y titularidad es coincidente con lo anteriormente expuesto, y está gravada con la hipoteca reseñada, cancelada, según manifiestan, pendiente de otorgarse la carta de pago y cancelación de hipoteca. Dicha información registral queda unida a esta escritura.
Todo ello se ha hecho saber con carácter previo a los comparecientes y ratifica en este momento la parte transmitente. Yo, Notario autorizante, advierto a los comparecientes, de la posible existencia de discordancia entre la información registral y los Libros del Registro de la Propiedad al no producirse el acceso telemático a estos en el momento de la autorización, y de que sobre dicha información obtenida prevalecerá la situación registral existente en el momento de la presentación en el Registro'.
Se invoca por la defensa de los acusados que en ningún momento anterior o coetáneo al otorgamiento de la escritura de compraventa se ocultó la existencia de ese gravamen sobre la finca. Desde esta perspectiva la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado la expresión de la que se sirve el legislador al redactar el inciso primero del número segundo del artículo 251 del Código Penal 'ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma'. Enseña el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 333/2012 de 26 de abril (que aborda un supuesto que guarda esencial identidad con el que aquí nos ocupa) que:
"Se trata de resolver si dicha expresión se refiere únicamente a un comportamiento omisivo del vendedor, es decir no transmitir al comprador la información normativamente pertinente sobre la existencia de la carga, o también se integra con un comportamiento activo, afirmando falsamente que la carga está cancelada.
Y en este sentido procede estimar que ambos comportamientos son punitivamente equivalentes, pues si se afirma falsamente que una carga ha sido cancelada, se está ocultando que la carga persiste, y se está provocando igualmente un error al comprador. Error determinante de un desplazamiento patrimonial mayor del que correspondería realizar en caso de conocer que la carga persiste, ocasionándose con ello al comprador el ilícito perjuicio que la norma penal pretende evitar.
En consecuencia en ambos casos debe tener lugar la imputación objetiva del resultado típico al vendedor porque ha infringido su deber de veracidad al ocultar una información relevante para la decisión del comprador, bien por omisión, al no informar de la existencia de la carga, bien por acción, al informar falsamente sobre su cancelación.
Constituye un criterio jurisprudencial consolidado en la aplicación de este tipo delictivo que el precepto demuestra que el Legislador ha querido constituir al vendedor, en el ámbito de la compraventa, en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, ya en el momento de celebración del contrato, y por tanto el vendedor tiene el deber de informar al comprador sobre los gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación ( SSTS de 17 de febrero de 1990 y 18 de julio de 1997 , entre otras).
Tampoco cabe excluir la aplicación del tipo acudiendo al deber de autoprotección del comprador, pues como ha señalado esta Sala en la sentencia núm. 419/2009, de 31 de marzo . ' Cuando un comprador es engañado por un vendedor que ante Notario afirma que la hipoteca de la finca que está vendiendo ha sido íntegramente pagada, confiar en esa palabra es simplemente confianza en la honradez del vendedor, y actuar según las reglas de la buena fe ', doctrina jurisprudencial que procede ratificar.
Máxime cuando, como sucede en el presente caso, al informar el vendedor en el propio acto de la venta que la cancelación se ha producido el mismo día, y por ello vende la finca libre de cargas, no resulta posible confirmar la veracidad de dicha afirmación a través del Registro pues la Inmediatez temporal entre el pago supuesto del préstamo hipotecario y la disposición patrimonial del bien inmueble como libre de cargas, determina que aunque la cancelación económica de la carga fuese real todavía no estaría formalmente reflejada en el Registro de la Propiedad Por ello la comprobación de la veracidad de la información del vendedor sobre la cancelación del gravamen no es normativamente accesible para el comprador en el momento de la celebración de la venta"
A juicio de la Sala es palmario que Juan Manuel ocultó dolosamente a los compradores las circunstancias en las que se hallaba el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda y que la cancelación económica de la carga no era en modo alguno real. Los acusados, especialmente D. Juan Manuel , negaron en el acto del plenario conocer que el préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la vivienda que en ese acto transmitía no se hallaba íntegramente satisfecho y pendiente solo de otorgar carta de pago y cancelación de la escritura.
Tal afirmación no es verosímil, especialmente si atendemos a la actividad empresarial a la que venía dedicándose el acusado en su condición de apoderado de la sociedad CONSTRUCCIONES VIANT S.L., mas, en cualquier hipótesis era su deber comprobar todos y cada uno de los extremos que expuso como parte vendedora en la escritura pública otorgada ante el Notario que la autoriza.
Por otro lado, la versión que mantiene de los hechos es incompatible con las explicaciones ofrecidas por los testigos D. Primitivo , Dª María Luisa y D. Anselmo .
Es cierto, como se desprende igualmente de la documentación publica incorporada a los folios 33 y siguientes de la causa, que con antelación a la compraventa objeto de examen el acusado D. Juan Manuel había adquirido primero en virtud de contrato privado el día 27 de diciembre de 2005, elevado más tarde a escritura pública el 11 de mayo de 2006 la vivienda objeto de autos, en la que igualmente se expresa que al hipotecada que gravaba la misma a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra en garantía de un principal de 145.000 € y de sus intereses y gastos (ver folio 43 de las actuaciones) había sido cancelada económicamente, estando igualmente pendiente de formalización la escritura de cancelación. Sin embargo, la Sala otorga mayor credibilidad a la declaración prestada por Dª. María Luisa y D. Primitivo que, juzgamos, fueron igualmente víctimas de los engaños de D. Juan Manuel . Afirman entre otros extremos, que con independencia de lo declarado en la escritura de compraventa ellos únicamente recibieron en torno a 30.000 € de Juan Manuel quien se comprometió a hacer frente al pago del préstamo hipotecario, circunstancia que aquel incumplió. Esta Sala otorga credibilidad a dicha declaración sin que por otro lado resulte acreditado que el acusado, más allá de la mera manifestación reflejada en la citada escritura de compraventa de 11 de mayo de 2006, hubiera hecho efectivo el pago de la totalidad del precio por el que compró la vivienda antes de venderla.
En sentido inverso, lo que si podemos asegurar, es que tras recibir la totalidad del precio pactado por la venta de la vivienda a D. Teofilo y Dª Carolina , no aplicó la parte proporcional del mismo a la liquidación del préstamo y la consiguiente cancelación de la hipoteca que gravaba la finca, perjudicando gravemente los intereses de los compradores, sujeto aún hoy al riesgo de perder la vivienda que compraron como consecuencia del proceso de ejecución hipotecaria seguido contra los iniciales titulares del crédito hipotecario D. Primitivo y Dª. María Luisa .
Ninguna duda alberga este Tribunal sobre la existencia y prueba evidente de la comisión de un delito de estafa impropia previsto y penado en el artículo 251 núm. 2 del Código Penal , cuya calificación especifica excluye la aplicación concordante con los preceptos que le preceden ( artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal ) en los términos propuestos por la acusación particular.
TERCERO:Es autor penalmente responsable del delito expresado, por su directa, material y voluntaria ejecución del delito, ostentado el dominio positivo del hecho, decidiendo con su actuación el proceso que desembocó en su consumación, el acusado Juan Manuel , todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 , 28 párrafo 1 del Código Penal .
Entendemos, sin embargo, no probada la participación relevante en la ejecución del delito de la también acusada Tania como autora directa, bien como cooperadora necesaria en la ejecución de aquellos.
Ninguno de los elementos de prueba incorporados a la causa permite inferir con claridad la intervención de la misma en la dinámica de engaño desplegada para la consumación del desplazamiento patrimonial ilícito logrado por su marido, siendo el único indicio que parece sustentar la petición de condena formulada por la acusación particular la titularidad compartida del bien vendido y por ello de su intervención en el otorgamiento de la escritura de venta.
Este dato objetivo por si solo no integra ningún acto nuclear del tipo de injusto de la estafa e, igualmente, desde la perspectiva subjetiva no es deducible la existencia de un acuerdo anterior o coetáneo a la acción, expreso o tácito, de Dª Tania para la perpetración del delito. En definitiva, solo puede considerarse autor a quien ostenta el dominio positivo del hecho, decidiendo sobre los aspectos fundamentales de la ejecución del delito y dirige el proceso que desemboca en la producción de aquél, por lo que difícilmente puede este Tribunal adquirir un mínimo convencimiento sobre la participación o aceptación por Dª Tania de lo que Juan Manuel se propuso realizar, asumiendo por propia iniciativa su colaboración al delito.
CUARTO: No concurren circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal.
QUINTO: En lo atinente a la individualización de la pena susceptible de imposición conviene advertir que la conducta protagonizada por el acusado revela -a juicio de este Tribunal- una gravedad significativa, debido a las perniciosas consecuencias que de la misma se han derivado para los querellantes y principales perjudicados quienes, como a consecuencia de la conducta protagonizada por el imputado, padecen todavía hoy las consecuencias de la falta de liquidación del préstamo hipotecario que grava la vivienda con el riesgo de perder la misma.
Todas las circunstancias citadas determinan que este Tribunal, a la hora de delimitar el alcance de la pena privativa de libertad, opte por el tramo superior dentro del ámbito de discrecionalidad que permite la ley, respetando en todo caso el principio de proporcionalidad de la pena, y el principio de rogación.
Así, aplicando el art. 251.2° en relación con el art. 66 n° 1, ambos del Código Penal , se impone la pena privativa de libertad de 3 años de prisión con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO: A tenor del art. 116 del Código Penal , todo autor penal o civilmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la medida y por los conceptos que se determinan en los arts. 109 y ss del citado texto legal .
Al abordar el análisis de la cuantía indemnizatoria interesada por la acusación particular seria oportuno discernir entre daño directo y daños indirectos para diferenciar los que se han derivado de forma inmediata y directa del actuar del agente frente a los que (imputables directamente al responsable) son consecuencia mediata de su actuar.
Representa un daño directo derivado de forma inmediata de la entrega la cuantía equivalente a la suma global del precio pactado con ocasión de la firma del contrato que supuso la realización del acto de disposición ilícito en perjuicio del mismo (con la sola excepción de la cantidad de 3.300 € retenidos por la parte compradora hasta que tuviera lugar la cancelación de la hipoteca).
Constituye un daño indirecto aquél que, como consecuencia de dicha disposición, han sobrevenido a los perjudicados hasta el momento en que se dicta la presente resolución, evaluados en toda su magnitud presente y futura.
Desde esta perspectiva se considera suficientemente acreditada la procedencia y cuantificación que de los daños equivalente a las sumas que en concepto de capital, intereses ordinarios devengados hasta el 23 de mayo de 2009 y moratorios hasta esa misma fecha fueron reclamados por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra en virtud de demanda de ejecución hipotecaria en los términos que se describen en el suplico de la misma (folio 143 de las actuaciones) esto es 101.521,49 € por principal, intereses ordinarios y moratorios y costas del procedimiento de ejecución por importe global de 131.521,49 €.
SÉPTIMO:Las costas del juicio serán impuestas al acusado condenado, incluidas las de la acusación particular de conformidad con lo dispuesto en el articulo 123 del Código Penal .
En consecuencia, procede dictar el siguiente
Fallo
Debemos condenar y condenamosa Juan Manuel -ya circunstanciado- corno autor penal y civilmente responsable de un delito de estafa prevista y penada los preceptos que se reseñan en los párrafos precedentes ( artículo 251 nº 2 del Código Penal ), sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisióny accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. De igual modo deberá indemnizara D. Teofilo y Da Carolina en la suma de 131.521,49 Eurospor los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de estos hechos.
Debemos absolver y absolvemos del delito de estafa impropia exclusivamente (al margen de la responsabilidad en el orden civil derivada de los hechos) con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas a Dª Tania .
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a 22 de mayo de 2014.

