Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 15/2014 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00017/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 15/2014
Nº. Procd. : PA 122/2012
Hecho : Lesiones, daños y Faltas de Amenazas e Injurias
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente en funciones Ilmo. Sr.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrados Ilmos. Srs.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. JESÚS PÉREZ SERNA
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Presidente en funciones, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 17
En Zamora a 13 de marzo de 2014.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 122/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Ernesto , representado por el Procurador Sra. Soto Michinel y asistido del Letrado Sra. Rubio Ruiz, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado Jon , representado por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistido del Letrado Sr. López Rodríguez y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10/11/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El día 3 de junio de 2008, sobre las 14:45 horas Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al paraje denominado Los Castros de la localidad de Santa María de la Vega, partido judicial de Benavente, con intención de menoscabar la integridad física de Jon , le lanzó un cuchillo que llevaba en la mano, el cual pudo esquivar, pero acto seguido comenzó a agredirle con un palo que portaba por diferentes partes del cuerpo, seguidamente salió corriendo para escapar, perseguido por el acusado sin que se haya acreditado como aunque si la presencia de un vehículo en el lugar. Jon sufrió lesiones consistentes en fractura sin desplazamiento del maleolo peroneo izquierdo del cuello del peroné que precisaron para su sanidad de tratamiento facultativo consistente en rehabilitación, tardando en sanar 91 días impeditivos. El día 20 de junio de 2008 el acusado con propósito de amedrentar a Jon el cual se encontraba en su nave ganadera sita en la localidad de Santa Marta de la Vega le profirió la siguiente expresión: 'El día que lo cogiese con las ovejas en el campo lo iba a matar'. En fecha 10 de octubre de 2009, y tras recibir Jon diferentes amenazas en este sentido, por parte del acusado, se encontró al perro de su propiedad mal herido por arma blanca, falleciendo en fecha 12 de octubre de 2009. Así mismo en fecha 18 de noviembre de 2009 se ha encontrado con cinco lechazos muertos por asfixia, al ser espantados desde el exterior de la explotación por el Sr. Ernesto al lanzar contra la pared lateral de chapa de la nave donde se encontraban botes y piedras. También han resultado muertas ovejas de su propiedad que según informe veterinario debido al alarmante número de bajas producido durante este periodo se debe a la enfermedad que han adquirido ocasionada por que la incapacidad temporal del ganadero le ha obligado ha modificar los hábitos saludables de alimentación de la ovejas impidiendo que salieran a pastar al campo, provocando igualmente un descenso de la producción lechera. Según informe pericial asciende el valor del perro al importe de 400€ y el valor de las ovejas y corderas muertas al importe de 7.300 euros, 330€ en lechazos muertos, el gasto de medicamentos y veterinario a 750€ y la pérdida de productividad de las ovejas en 19.800€. Con fecha 15 de noviembre de 2009 el acusado profirió a Jon las siguientes expresiones: 'El día que te coja con el ganado en el campo te mataré, a ti necesito yo muy poco para matarte, te mato en tu puerta'. Así mismo en cualquier momento que se encontraba con el ha recibido insultos como 'hijo de puta'. El acusado según informe médico forense presenta un trastorno adaptativo con trastorno de comportamiento de larga evolución, existiendo alteración de la voluntad'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno al acusado Ernesto como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del C.P ., de un delito continuado de daños previsto y penado en el art. 263 CP en relación con el art. 74 y de una falta continuada de amenazas del art. 620.2 del C. Penal y de una falta continuada de injurias del art. 620 del C.P ., concurriendo en el acusado la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.1 ambos del CP , a la pena de Prisión de un año y tres meses con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y Multa de doce meses a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de daños y Multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha, por cada una de las faltas de amenazas y de injurias y a las de las costas derivadas del procedimiento incluidas las 4/6 partes de las costas de la acusación particular. En concepto de indemnización civil deberá abonar a Jon en la cantidad de 34.950€. Absuelvo al acusado de los delitos contra la seguridad del tráfico que se le imputaban, y de 2/6 partes de las costas de la acusación particular al resultar absuelto el acusado ( Arts. 239 y ss. L.E.Crim .'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Ernesto se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Jon fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
QUINTO.-El presente recurso de apelación, por razones de la agenda del magistrado ponente, fue deliberado el día 6 de marzo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO.- La representación del condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: 1)Error en la apreciación de las pruebas que lleva a la Juzgadora de instancia a estimar como hechos probados que el acusado causó lesiones al denunciante, produjo daños en bienes de su propiedad intencionadamente y dirigió amenazas e insultos continuados, 2) Infracción del derecho constitucional d presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cateto suficiente para desvirtuarlo; 3)Infracción del principio in dubio pro reo; 4), Subsidiariamente, Infracción por aplicación indebida del articulo 20.1 del código Penal , pues el acusado tenía una alteración psíquica que le hacía incomprender la ilicitud del hecho delictivo; 5)Infracción por inaplicación del articulo 21. 6 en relación con el artículo 66.1.1ª del Código Penal , pues concurre la atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO.-El primero de los submotivos del primero de los motivos y el segundo de los motivos del recurso deben decaer.
El hecho de que en efecto algunos de los hechos denunciados por el denunciantes no se hayan podido constatar o corroborar por otras pruebas objetivas, como vestigios sobre el intento de atropello; hallazgo del cuchillo que, según el denunciante, le lanzó el acusado; encuentro de animales muertes con motivo de haber circulado el acusado a gran velocidad entre el ganado; inexistencia de testigos presenciales de los hechos ocurridos en el prado, no invalida en modo alguno el resto de la prueba de cargo practicada en el acto del juicio sobre la existencia del delito de lesiones y su autoría, que de modo minucioso y acertado detalla la sentencia objeto de recurso en el párrafo tercero del fundamento de derecho primero de la sentencia, que a modo de resumen mencionamos: a)Existencia de una situación de conflicto personal entre agresor y víctima, provocada por una animadversión enfermiza del acusado hacia la víctima; b) Pese a que en efecto, el recurrente, con el fin de invalidar el testimonio de la víctima, apunte acciones del denunciado -ya mencionadas antes- no constatadas por otras pruebas, ello no significa que el testimonio de la víctima adolezca de falta de credibilidad, sino que en todo caso adolecen de corroboración por otros medios probatorios, pero su testimonio en relación a otros datos esencial sobre el devenir de los sucesos sí aparece corroborado por otra pruebas, por lo que el testimonio de la víctima ha sido en todo momento coherente y persistente en el tiempo, aunque algunos actos denunciados no se hayan podido corroborar, sobre todo porque alguno de los actos denunciados no se podían corroborar, como encontrar animales muertos, por la sencilla razón de que lo que dijo el denunciante es que circuló a gran velocidad por entre el ganado, no que matara o atropellara a algún animal, o como la existencia de vestigios del intento de atropello, sin olvidar que dicho vestigio sólo serviría para probar el delito contra la seguridad del tráfico del que ha sido absuelto el acusado, c)Lo que no cabe duda, y ciertamente es un dato esencial para confirmar el testimonio de la víctima es que las lesiones sufridas por el denunciante están objetivizadas por el parte de asistencia médica y el informe de sanidad del médico forense, el cual en el acto del juicio afirmó que son lesiones propias de haberse producido por un objeto contundente, como un palo, que es el instrumento que utilizó el denunciado, según la declaración de la víctima; d)La existencia un testigo que si bien no presenció el acto de la agresión, si que vio al lesionado momento después, pidiendo ayuda, afirmando que le había agredido el acusado, por lo que llamaron al 112, que se lo llevó, acudiendo al prado para cuidar el ganado que había dejado abandonado la huir la víctima al ser agredido por el acusado; e)La declaración de los agentes de la Guardia Civil, que confirman que en efecto dentro del prado había huellas de neumáticos o rodadas, lo que confirma la versión del denunciante de que el acusado acudió al lugar en un vehículo.
En definitiva, pocas veces hay una prueba de cargo tan clara practicada en el acto del juicio en supuestos en que no ha habido testigos presenciales para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia sobre el delito de lesiones y su autoría.
CUARTO.-El segundo de los submotivos del primer motivo del recurso debe decaer .
El testimonio de la víctima sobre las amenazas vertidas verbalmente por el denunciado, que aparecen reflejadas en el relato de hechos probados, desde luego cumple claramente los criterios de incredibilidad subjetiva y persistencia en el tiempo, pues ciertamente no se puede decir que reine entre agresor y víctima un estado amistad, sino todo lo contrario, pero no debemos olvidar que la enemistad o enfrentamiento proviene de la actitud del acusado, probablemente provocada en parte por su estado mental, y no al contrario, como lo demuestra el hecho de que sufrió lesiones causadas por el acusado, mientras que las distintas declaraciones sobre el lugar, momento y expresiones amenazantes son coherentes y sin contradicciones.
Por otro lado, puede que no existan datos objetivos determinantes de las expresiones amenazantes vertidas verbalmente por el acusado, sin duda alguna debido a que fueron amenazas verbales pronunciadas sin auditorio. Pese a lo cual todavía hay algún dato periférico corroborador del testimonio de la víctima: a) reconocimiento de la víctima de la existencia de incidentes ocurridos entre ambos, b) la existencia de un testigo presencial, que observó personalmente lo ocurrido el incidente día 15 de noviembre de 2.009, declarando que no oyó amenazas, pero si que el acusado increpaba al denunciante.
QUINTO.-El tercero de los submotivos del primero de los motivos y el segundo de los motivos deben decaer ,pues en el caso de la falta de injurias leves, el testimonio de la víctima persistente en el tiempo y coherente, aparece confirmado por el testimonio de una persona que oyó el día 15 de noviembre de 2.009 como el acusado insultaba al denunciante llamándole hijo de puta
SEXTO.-El cuarto de los submotivos de este motivo debe prosperar en los términos que se dirá.
El delito de daños continuados del que ha sido condenado el acusado como autor tiene como base dos hechos: haber causado intencionadamente con un arma blanca la muerte de un perro propiedad del denunciante, y la muerte de cinco lechazos por asfixia, al ser espantados desde el exterior de la explotación al lanzar botes y piedras contra la chapa desde el exterior.
Por otro lado, el hecho probado de la muerte de ovejas por enfermedad y la falta de producción lechera y pérdida de productividad de la ovejas, según el relato de hechos probados, no se debe directamente al hecho anterior, sino a enfermedad provocada por modificar los hábitos saludables del ganado debido al tiempo de incapacidad temporal del denunciante por las lesiones ocasionados por el acusado. Es decir, la mortandad de ganado, el descenso de producción lechera y la pérdida de productividad de ovejas no se debe a la comisión de un delito de daños, sino derivada directamente del delito de lesiones.
Pues bien, debe prosperar dicho submotivo en relación al delito de daños continuados, ya que, al margen de que la supuesta infracción por la muerte por asfixia de cinco lechazos no alcanza la cifra mínima para incardinar los hechos en un delito de daños, pues el importe de los daños asciende a 330 €, la prueba sobre la autoría del acusado es muy débil, ya que sólo ha quedado probado por prueba directa el hecho intencional de la muerte del perro propiedad del denunciante, causada por arma blanca, y el hecho de que murieron cinco lechazos por asfixia, pudiendo presumirse que fue debido a que se espantaron al asustarse por los ruidos ocasionados al lazar objetos duros contra la chapa metálica de las paredes de la nave, pero en modo alguno hay prueba de cargo de que el autor de la cuchillada al perro y de lanzar botes y piedras a las paredes metálicas de la nave hubiera sido el acusado, como lo acredita que la única prueba que se ha servido la sentencia para inferir el hecho consecuencia de la autoría, cual es la respuesta dada por el acusado en la declaración obrante al folio 182, en modo alguno se refiere a ninguno de estos hechos, sino a una pregunta sobre el envenenamiento de la ovejas. Luego, no hay prueba de cargo de la que inferir la autoría del acusado, pese a que pueden existir sospechas fundadas, que no prueba, al existir una situación clara de animadversión.
Por otro lado, en relación a los daños y perjuicios reclamados por el incremento de ovejas muertas (7.300€) y pérdida de productividad (19.800€), pues el resto de daños reclamados por muerte de cinco lechazos y la muerte del perro, ya hemos dicho que no aparece probada la autoría del acusado sobre los daños, deberían acreditarse los siguientes hechos:
a)El hecho del incremento de ovejas muertas con posterioridad al 3 de junio de 2.008, fecha de las lesiones, cuyo hecho podemos considerar como probado, pues el veterinario de la explotación ganadera, junto con la hoja de altas y bajas de la explotación ganadera del denunciante, concluye en su informe que en el periodo 3 de junio de 2.008 a 3 de junio de 2.009, murieron 31 ovejas más que en el mismo periodo anterior;
b)Que la causa del incremento de la muerte de las ovejas en dicho periodo se debe a la modificación de los hábitos saludables del ganado debido al tiempo de incapacidad sufrido por el denunciante. Pues bien, de la documentación aportada con el informe pericial (necropsia de tres animales) solo deducimos que tres animal murieron por neumonía por Pasterelas y Manhemias, desconociendo la causa de la muerte del resto de animales muertos. Sin que exista una relación de causa a efecto entre la causa de la muerte y el hecho de que el demandado no hubiera podido sacar a pastar al ganado, ya que el estrés, hacinamiento e inmunosupresión puede ser factores predisponentes para el desarrollo de la enfermedad, pero no se ha acreditado que lo sean. En todo caso, no hay prueba de que estén hacinados o hayan sufrido estrés;
c)No vamos a poner en duda la valoración que hace el veterinario, confirmada por el perito judicial, del valor de cada una de las ovejas muertas en exceso de una mortalidad normal, es decir de las 31 ovejas, pues del periodo 3 de junio 2.009 a 3 de junio 2.010, facilita datos de mortalidad, pero no datos comparativos.
d) Tampoco vamos a cuestionar la disminución de producción lechera, pero sí que tenemos la duda sobre si se refiere exclusivamente a la disminución de producción lechera por el aumento de mortalidad o también se refiere a la disminución de producción de leche de las ovejas sobrevivientes debido al estrés. En todo caso no aporta ningún cálculo de producción comparativo, con justificación documental, de la producción del periodo 3 de junio de 2.007- 3 de junio de 2.008 y el periodo anual siguiente.
En definitiva, entiende la Sala que no hay una prueba convincente de que el aumento de mortalidad del número de ovejas propiedad del denunciante en el periodo 3-6-08 a 3-6-09 fuera debido al cambio de hábitos de vida saludables provocados por la incapacidad temporal del denunciante provocadas por las lesiones que le causó el acusado.
Por todo ello el importe de la indemnización queda reducido a la cantidad fijada por incapacidad temporal debido a las lesiones.
SÉPTIMO.-El tercero de los motivos del recurso debe decaer en relación al delito de lesiones y las faltas de amenazas e injurias leves ,pues el principio in dubio pro reo debe aplicarse cuando existe una duda razonable sobre el delito o su autoría, lo que no sucede en el caso de autos, como hemos tenido ocasión de razonar al resolver los anteriores motivos del recurso.
OCTAVO.-El cuarto de los motivos del recurso debe decaer, pues la sentencia de instancia ha aplicado la atenuante analógica del articulo 21-7 del C-Penal en relación con el artículo 21.1 del mismo texto legal , ateniendo a la única prueba practicada en autos sobre la capacidad volitiva e intelectiva del acusado en el momento de cometer las infracciones penales que se le atribuyen, de cuya valoración en modo alguno se infiere que el acusado no hubiera podido comprender la ilicitud del hecho o hubiera actuado conforme a dicha comprensión, motivado por sufrir cualquier anomalía o alteración psíquica, ya que el acusado en efecto sufre un trastorno adaptativo con trastorno del comportamiento de larga evolución, que le altera la voluntad, pero no afecta a su capacidad intelectiva, no pudiendo determinar la incidencia de dicho trastorno en la voluntad del acusado en el momento de cometer los hechos, pues no se exploró al acusado en el momento de la comisión de los hechos delictivos, concluyendo que su voluntad estaba afectada, pero no anulada, siendo parcialmente inimputable. Es decir, la sentencia objeto de recurso es acorde con el resultado de la prueba pericial practicada sobre la capacidad intelectiva y volitiva del acusado en el momento de la comisión de los hechos delictivos objeto de condena.
NOVENO.- El quinto de los motivos del recurso también debe decaer
La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido en STS 739/2011 a 14-7 y 1095/2011 a 18-10 , tras la reforma introducida por LO. 5/2010 de lartículo 22.6, ya en vigor, pero aplicable al supuestos de autos, pese a que los hechos ocurrieron el día 3 de junio, y 20 de junio de 2.008 y 10 de octubre de 2.009, ya que había adquirido carta de naturaleza prácticamente con los mismos requisitos legales a través de la circunstancia atenuante analógica, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones , es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ). Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quirogac . de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En relación a esta última exigencia es cierto que se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a eliminarlas previamente en el momento oportuno pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS 1151/2002 de 19-6 , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. Por otro lado, dice la Sala: Desde esa perspectiva, la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial efectiva en plazo razonable'
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
Por otro lado, como dijimos en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2.012 : Pues bien, ni el Ministerio Fiscal ni la Defensa solicitaron en los escritos de calificación, ni como cuestión previa, ni en su informe la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Es en el escrito de recurso, por tanto extemporáneamente, como viene a reconocer la Sala 2ª del T. S, en sentencia de fecha 19 de enero de 2.010 , cuando dice:"... La sentencia recurrida menciona la extemporaneidad de la invocación en trámite de informe de la concurrencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa. Siendo ello cierto..."y ha tenido ocasión de decir esta Sala en las sentencia de fecha 23 de, cuando dijimos: finalmente se solicita la aplicación de la analógica de dilaciones s indebidas , pero, toda vez que no se solicitó en su día, ni en el escrito de defensa, es más, se elevó a definitivo el mismo, ni siquiera (s.e.u.o. en el visionado del DVD)se llegó a pedir en el acto del juicio, ni se informó sobre la misma, no procede, de forma novedosa y por primera vez planearla ex novo en esta alzada . Pero es mas tampoco concretó las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
Pues bien la recurrente si no interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en el escrito de conclusiones provisionales, ni como cuestión previa, ni vía de informe, es extemporáneo haber solicitado su aplicación por primera vez en el escrito de recurso.
DÉCIMO.- Al estimar parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas de este recurso, según dispone el artículo 240 en relación con el artículo 239 de la L. E. Criminal .
Vistos los artículos citados,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Carmen de Soto Michinel, en representación de don Ernesto , contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil trece , dictada por SSª la Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal de Zamora.
Revocamos parcialmente dicha sentencia, absolviendo al acusado, Ernesto del delito continuado de daños, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia.
Reducimos el importe de la indemnización a favor de don Jon a la cantidad de cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TRESCIENTOS SETENTA (6.6.370) €.
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
