Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 630/2014 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100016
Núm. Ecli: ES:APA:2015:502
Núm. Roj: SAP A 502/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0006910
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000630/2014- -
Dimana del Juicio Oral - 000232/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante Candida
Abogado PEDRO ANTEQUERA JIMENEZ
Procurador ELENA GUARDIOLA DEVESA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL ( M. del Teso Esteban)
Jesús Luis
Abogado MARIA SANCHEZ VARO
Procurador ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN
SENTENCIA Nº 000017/2015
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Doce de enero de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 198, de fecha 20/6/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000232/2012 , habiendo actuado como parte apelante
Candida , representado por el Procurador Sr./a. GUARDIOLA DEVESA, ELENA y dirigido por el Letrado
Sr./a. ANTEQUERA JIMENEZ, PEDRO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL ( M. del Teso Esteban)
y Jesús Luis , representado por el Procurador Sr./a. HERNANDEZ GUILLEN, ROBERTO y dirigido por el
Letrado Sr./a. SANCHEZ VARO, MARIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jesús Luis del delito de coacciones y quebrantamiento de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular declarando las costas de oficio.
Déjense inmediatamente sin efecto las medidas cautelares adoptadas, si las hubiera.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Candida el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 12/1/15.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal n º 4 de Alicante por la que se absuelve a Jesús Luis como autor de un delito de coacciones y quebrantamiento de condena , se alza la representación de la acusación particular pretendiendo que se revoque la sentencia y se condene al acusado de conformidad con sus peticiones .Se centran las alegaciones del recurso en mostrar la recurrente su disconformidad por la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo respecto de los delitos por los que fue absuelto el acusado, invocando como motivo del recurso , ' vulneración de los arts 24.1 y 120.3 de la Const ' .
Entiende la recurrente que la valoración de la prueba que ha efectuado el Juez a quo resulta errónea habiéndose practicado en el acto del juicio oral, prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
El juez de lo penal absuelve al acusado por aplicación del principio in dubio pro reo por las dudas que se le suscitan, dadas las versiones absolutamente contradictorias, sin que se haya aportado dato objetivo alguno que permita apoyar una u otra versión .
El recurso de apelación formulado está destinado a revocar una sentencia absolutoria y los problemas que este tipo de impugnaciones plantean, arrancan del nuevo tratamiento que al recurso de apelación se le ha de dar, a partir de la Sentencia 167/02, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional , cuando de sentencias penales absolutorias se trate. El Tribunal Constitucional afirma que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197 , 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril . El órgano de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, -cuál es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el art. 790.3 de la LECrim , precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.
Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
En este sentido , la última y más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la del Tribunal Constitucional (por todas STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero , y STC 142/2011, de 26 de septiembre ) , han limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando el tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y, por lo tanto, éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso y mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa. Esta posibilidad de defensa y de audiencia del acusado no está prevista en la regulación de la alzada , por lo que se hace preciso instar nuevamente, la modificación del proceso penal para instaurar una doble instancia que permita en sede de la apelación la reforma del relato fáctico y configure la casación como sistema de aseguramiento de la correcta aplicación de la ley al caso. La estimación del recurso interpuesto por la acusación sólo procederá si la pretensión de revisión no afecta al hecho probado, no supone una revaloración de la prueba y no incorpora un juicio de culpabilidad. ( s.T.S. 19 febrero 2013 ) Partiendo de lo expuesto , el recurso no puede prosperar .
El Juez de instancia ha contado únicamente con las declaraciones de las partes (prueba de carácter personal), y en una valoración conjunta del acervo probatorio, atendidas las versiones contrarias de las partes enfrentadas, considera que respecto al testimonio de la víctima y tras ser analizado en la sentencia , no se aprecian circunstancias para atribuir a aquellas una especial fiabilidad que la convierta en prueba de cargo del suceso enjuiciado, resultando insuficiente para enervar la presunción de inocencia por las razones que son expuestas por el Juzgador y que invitan a poner en duda la versión que ofrece la perjudicada , lo que le ha llevado a dictar el pronunciamiento absolutorio .
Pues bien, la Sala, ha de mantener el pronunciamiento de la Juez de instancia porque le está vedado realizar una valoración nueva de la prueba de carácter personal (cuál es el caso), al carecer de la necesaria inmediación, a no ser que la valoración por el Juzgador de tales testimonios hubiese conducido a un resultado ilógico o absurdo o, de modo excepcional, si hubiesen concurrido otras circunstancias de las cuales se desprendiese de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no sucede en el supuesto que nos ocupa.
Por ello , no han de prosperar las pretensiones de la recurrente y ha de confirmarse la resolución recurrida
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candida contra la Sentencia de fecha 20/6/14, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000232/2012, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

