Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 34/2014 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100008
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00017/2015
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N85860
N.I.G.: 33044 39 2 2014 0000128
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Abilio
Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª IGNACIO CASTRO BERMEJO
Contra: Casimiro
Procurador/a: D/Dª RAQUEL PABLOS LOPEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER SUAREZ GARCIA
SENTENCIA Nº 17/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo a dieciséis de enero de dos mil quince.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés, seguidos por delitos de falsedad de documento
mercantil y estafa procesal, con el nº 10/14 de Procedimiento Abreviado, (Rollo de Sala nº 34/14), contra
Casimiro , con D.N.I. NUM000 , de 47 años de edad, hijo de Gumersindo y de Gabriela , natural de Avilés
y vecino de Avilés de estado casado, de profesión Autónomo, con instrucción, sin antecedentes penales, en
libertad provisional por esta causa y cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dña. Raquel
Pablos López, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Suárez García, causa en la que son partes
acusadoras el Ministerio Fiscal y Abilio , este último representado por el Procurador D. Román Gutiérrez
Alonso, bajo la dirección del Letrado D. Ignacio Castro Bermejo y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO
GARCIA BRAGA PUMARADA, y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: El acusado Casimiro , nacido el NUM001 de 1967, en su condición de administrador único de la entidad Ares Teconsi, S.L., presentó en fecha 15 de enero de 2013, una demanda de Juicio Ordinario contra Abilio , en la que le reclamaba la cantidad de 70.477,56 euros, más los intereses legales como consecuencia de unas obras realizadas en su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Avilés, adjuntando para justificar dicha deuda una serie de documentos confeccionados 'ex novo' por el mismo a partir de la plantilla que conservaba en su ordenador, desde donde había emitido las certificaciones originales entregadas en su día al denunciante Abilio , que aunque alguno de ellos pueda variar en la forma, concepto o cantidad consignada en dichos originales, relativas a la firma o cuño de la empresa, a alteraciones de las partidas ejecutadas, confusiones a la hora de sumar las distintas cantidades, no consta acreditado que las mismas no correspondiesen a la realidad o tuvieran la finalidad de obtener una resolución favorable a sus intereses en el Juicio Ordinario 67/13, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, promovido en reclamación de la referida cantidad, el cual fue suspendido por auto de fecha 30 de abril de 2013 , en tanto se resolviera el procedimiento penal.
Es de significar que el acusado padece la enfermedad del 'TDA' que dificulta la falta de organización y planificación de las tareas ordinarias de su trabajo diario así como de la labor administrativa.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 393 del C.P ., en relación con el art. 390.1 de dicho texto legal , en concurso medial ( art. 77) con un delito de estafa procesal intentada de los arts. 250.7 , 16 y 62, todos ellos del C.Penal , designando como autor al acusado Casimiro y no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.Penal , para caso de impago por el delito de falsedad en documento mercantil y la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de tres meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.Penal para caso de impago por el delito de estafa procesal intentado y al pago de las costas procesales.
TERCERO .- Por la Acusación Particular, en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa procesal del art. 250.7 , 16 y 62 del C.Penal , en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 de dicho texto legal , así como de un delito de aportación de documento falso en juicio del art. 396 del C.Penal , solicitaron se le impusiera por el primero de los delitos las penas de dos años y seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 12 euros y por el delito de aportación de documento falso en juicio las penas de un año de prisión y multa de doce meses a razón de 3 euros diarios y costes procesales, con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular.
CUARTO .- Por su parte la defensa del acusado, interesó su libre absolución, ya que los hechos relatados no son constitutivos de delito alguno.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución no pueden servir de base más que para dictar una sentencia absolutoria, toda vez que con arreglo a la prueba practicada a lo largo del procedimiento no ha quedado acreditado el que el acusado con el objeto de obtener una respuesta ilícita que favoreciera sus propios intereses confeccionase una serie de documentos o certificados de obra que no fueran acordes con la realidad y difiriesen de los originales entregados al denunciante Abilio , por los trabajos realizados en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Avilés y después presentase en el Juicio Ordinario nº 63/13, promovido por el mismo en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, para justificar por medio de dicha documental, la deuda reclamada por los referidos trabajos por importe de 70.477,56 euros.
Por otro lado es preciso puntualizar que no corresponde a esta Sala Penal el determinar como estaba ejecutando el acusado la obra de la vivienda que a comienzos de 2012, contrató verbalmente con el denunciante, sí las obras y ejecutadas eran correctas, si hubo ampliación de las inicialmente contratadas, eran las que restaban por finalizar cuando tuvo lugar la resolución contractual de mutuo acuerdo en octubre de 2012, sino si en la actuación del acusado hubo o existió dolo falsario en la confección de las certificaciones y si se incurrió o no en estafa procesal, con su actuación.
Así las cosas y en cuanto a los documentos controvertidos, nos encontramos que si comparamos el documento nº 2 con el 17, advertimos que los mismos lo son por idénticos conceptos e igual importe de 2.500 euros, habiendo como única diferencia que en el nº 2 aparece la firma del acusado, estampada en el momento de entregarlo al denunciante y no consta en el nº 2, toda vez que se trata de una copia sacada de la plantilla de su ordenador, lo que explica que no aparezca la firma del mismo, como igual sucede una vez que confrontamos los documentos nº 3 y nº 18, los nº 4 y 19, los nº 5 y 20, lo que viene a corroborar como fueron confeccionados a partir de dicha plantilla.
En lo que respecta a la diferencia existente entre el Documento nº 1 y el Documento nº 16, advertimos en los mismos que son por idénticos conceptos, si bien el nº 1 figura el nombre de los operarios y en el nº 16 el total de la mano de obra y si bien en el documento nº 1 el importe total de la factura es de 8.000 euros y en el nº 16 lo es de 7.809,77 euros, fue debido a que el propio denunciante le dijo que redondeara la cantidad adeudada, como este último reconoció durante el plenario.
En cuanto a la diferencia existente entre el documento nº 8, cuyo importe total por materiales y mano de obra es de 3.000 euros, lo que difiere de los 5.200 euros que por los mismos conceptos menos en uno aparece en el documento nº 23 es debido a que en el primero de ellos no figura el cuarto de residuos, lo que es admitido por el propio Arquitecto y Aparejador de la obra, y por último en lo que respecta a los documentos nº 6 y nº 11, en el primero de ellos se incluyó y se puso a mano el alquiler del generador trifásico en presencia del denunciante.
Debemos señalar igualmente que la Sala advierte la alteración de las partidas ejecutadas entre unos y otros documentos, las equivocaciones a la hora de efectuar las sumas, y también omitir algún concepto como fue el del alquiler del generador al que acabamos de hacer referencia, debiendo a tales efectos de tener en cuenta la enfermedad que padece el acusado, consistente en un T.D.A., que le causa una falta de concentración, atención dispersa, impulsividad y desorganización, que le supone una serie de dificultades para la planificación y organización de su trabajo, como refiere en su informe la Psicóloga Dª Angelica , ratificado en el acto del juicio oral, lo que sin duda influyó en su labor administrativa a la hora de confeccionar dichos documentos.
Finalmente debemos señalar que en los documentos de autos no aparece en ellos el recibí por parte del denunciado y la correspondiente firma de este, lo que resulta inexplicable, al igual que el denunciante no acreditase la forma de pago, limitándose a declarar que lo efectuaba en metálico, salvo los 11.640 euros, que sí se hallan justificados mediante la entrega de dos cheques por importe de 4.320 euros cada uno, lo que tuvo lugar en Marzo y Junio de 2012, y una entrega en metálico el 9 de Marzo de 2012 por la cantidad de 3.000 euros.
En el presente caso, es lo cierto que no puede hablarse de delito de estafa procesal alguna, por cuanto dicha infracción como se indica entre otras en las sentencias del T.Supremo de 26 de julio 2005 y 14 de marzo de 2002, consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un 'beneficio ilícito', o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que 'no se tiene', no pudiéndose apreciar, por tanto, cuanto la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le de o no la razón. Es muy clara y contundente la vetusta sentencia de 2 de noviembre de 1.899 cuando dice que 'quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar' y en el presente caso es lo cierto que el ejercicio de la demanda instada por el acusado lo fue justamente para reclamar el importe del precio de las obras adeudadas.
Por todo lo expuesto la Sala considera que al no haber acreditado la comisión de los delitos que se le imputaban al acusado, procede el dictar un fallo absolutorio.
SEGUNDO .- Por la carencia de responsabilidad penal procede declarar de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
VISTOS los preceptos citados, y demás concordantes.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Casimiro de los delitos que se le imputaban en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando finalmente de oficio las costas del procedimiento.Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilmo. Sr.
Presidente Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
