Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 33/2014 de 13 de Abril de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 33024370082015100155
Núm. Ecli: ES:APO:2015:981
Núm. Roj: SAP O 981/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - Sección 8ª
Palacio de Justicia - Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207 - Gijón
Fax: 985197269 ; Teléfono: 985197270 ; e-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 33/2014
Órgano de procedencia:............ Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón
Procedimiento de origen: ......... Procedimiento Abreviado nº 95/2014
SENTENCIA nº 17/2015
Presidente: ..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: .. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilma. Sra. Dª. ana álvarez rodríguez
En Gijón, a trece de abril de dos mil quince.
VISTOS , en juicio oral y público, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada
por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº
95 de 2014, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de Sala nº 33 de 2014 ,
sobre delito de falsedad en documento mercantil, estafa y apropiación indebida, contra Lidia , nacida en Gijón
el día NUM000 -1956, hija de Florentino y Noelia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM001
, de estado civil casada, desempleada, con domicilio en Gijón, sin antecedentes penales, en libertad por
esta causa, representada por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero y defendida por la letrada Dª Ana Mª
Muñiz Casares y como responsable civil nationale nederlanden vida, compañía de seguros y reaseguros
sociedad anónima española, representada por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García y defendido
por el Letrado D. Luis Carlos Albo Aguirre, siendo partes acusadoras el , Ministerio Fiscal y como acusación
particular, Yolanda , representada por el Procurador D. Alberto Llano Pahino y defendida por el Letrado
D. José María Menéndez Menéndez, siendo Ponente la MagistradaIlma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El día 9 de abril de 2015, tuvo lugar en esta Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de Asturias la vista de Juicio Oral de la causa antes reseñada, contra la acusada que también se indica.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º, en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 250.6º, todos ellos del Código Penal , estimando autora de los mismos a Lidia , concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal , solicitando que la misma sea condenada a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, pago de las costas procesales y que, en concepto de responsabilidad civil indemnice: 1º) a Yolanda , con responsabilidad subsidiaria de ING Nationale Nederlanden, en la cantidad de 4.979,50 euros por las pérdidas sufridas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la cantidad dejada de percibir durante el tiempo en que no pudo disponer de los 30.000 euros; y 2º) a ING NATIONALE NEDERLANDEN en la cantidad de 608,64 euros por la prima indebidamente percibida.
TERCERO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º, en concurso medial del 77 con un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 250.6 º y dos delitos de apropiación indebida, previstos y penados en el artículo 252 del Código Penal , estimando autora de los mismos a Yolanda , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para la misma las penas de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de multa de 24 meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, pago de las costas procesales y que en concepto de responsabilidad civil, Lidia , y como responsable civil subsidiaria ING NATIONALE NEDERLANDEN, indemnice a Yolanda en la cantidad de 46.199,97 euros por las pérdidas sufridas, en la cantidad que se determine en el acto del juicio oral o en ejecución de sentencia por la cantidad dejada de percibir durante el tiempo que no pudo disponer de los 71.000 # y 150.000 euros en concepto de daños morales.
CUARTO.- La defensa de Lidia , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinada, y subsidiariamente, aceptó las conclusiones y peticiones del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- La defensa de NATIONALEN NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinada, y subsidiariamente, aceptó las conclusiones y peticiones del Ministerio Fiscal.
II.- HECHOS PROBADOS De lo actuado resulta probado y asé se declara: Que Lidia durante los años 2003 a 2008 prestó servicios para la mercantil ING NATIONALE- NEDERLANDEN en virtud de un contrato mercantil de Agencia, asumiendo la mediación en la contratación de PÓLIZAS DE SEGUROS, a cambio de lo cual recibía una comisión variable en función de las primas.
En el año 2004, actuando como Agente mediador contactó con Yolanda , con quien le unía una relación de amistad, y concertaron la suscripción de una póliza de seguro (SEGUR FONDO DINÁMICO) nº NUM002 .
El 27 de diciembre de 2007 Lidia guiada con la intención de obtener un beneficio económico, al conocer la operativa retributiva y de control que la compañía ejercía sobre las pólizas, y aprovechando que tenía acceso a los datos personales y bancarios de Yolanda , presentó un contrato de suscripción de la póliza SEGUR FONDO ACTIVO nº 401.09843559 a nombre de Yolanda , sin conocimiento ni consentimiento de ésta, y cuya firma fue simulada bien por la acusada directamente bien a petición de ésta por una tercera persona. Lidia conocedora de las cuentas que Yolanda disponía en otras entidades, en base a sus relaciones comerciales, domicilió la prima inicial de 28.000 euros y las primas anuales de 2000 euros, en su cuenta nº NUM003 correspondiente a la entidad Banesto, logrando así la transferencia de 30000 euros a favor del fondo suscrito.
Con esta operativa la acusada logró cobrar 608,64 euros en concepto de comisión por la formalización del contrato.
Yolanda , procedió a rescatar el importe de las primas satisfechas el día 14 de septiembre de 2008, si bien, acumulada una pérdida de 4979,50 euros.
Lidia , con anterioridad al inicio del juicio oral, para reparar el daño causado por estos hechos, consignó la cantidad de 5.500 euros.
Lidia carece de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , procede decretar la absolución de Lidia respecto de los dos delitos de apropiación indebida de los que viene siendo acusada por la acusación particular, delitos de los que ni existe prueba alguna (corresponde a la acusación acreditar los hechos y la participación en los mismos de la persona acusada) ni relato circunstanciado sobre los que sostener tal acusación, limitándose dicha parte a realizar una acusación vaga e inconcreta, que no es admisible.
Y, no sólo no existe prueba de cargo sobre los elementos que configuran el delito de apropiación indebida en este caso, sino que, además Yolanda en el acto del juicio oral reconoció -respecto de las pólizas citadas por su letrado en el ejercicio de esa acusación- que firmó la póliza de 'SEGUR FONDO DINÁMICO' y admitió haber rescatado dinero de las pólizas, lo que también viene acreditado documentalmente en las actuaciones a los folios 86 a 94.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados, acreditados suficiente y esencialmente por la confesión en el plenario de la acusada Lidia , por la pericial de la Brigada de Policía Científica -obrante a los folios 179 a 184-, por los testimonios en el juicio oral de Luz y Yolanda , y por la documental unida a los autos, son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal ('El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses') en relación con el artículo 390.1.3º del mismo cuerpo legal ('1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: .....3º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho') , en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de estafa del artículo 248.1 y 250.1.6º del Código penal (' Artículo 248.1.- Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno' - Artículo 249. Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. - Artículo 250.1 El delito de estafa será castigado con la penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: ... 6º Se cometa Abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador...').
TERCERO.- Del referido delito es autora, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código penal , por su realización, material y voluntaria, Lidia , de acuerdo con las reglas de la lógica y a tenor del resultado de la prueba practicada. La acusada, durante su interrogatorio en el juicio, confesó que utilizando un documento de fecha 27-12-2007, que sabía que no había sido firmado por Yolanda , cobró la comisión correspondiente a dicha operación. La prueba pericial practicada por la Brigada de la Policía Científica acredita que la firma que obra en el documento foliado en la causa con el número 20 (el que hace referencia a la operación de 27-12-2007) es falsa, es decir, no realizada por Yolanda (folio 184 de la causa). La testigo Luz declaró en el juicio que en la fecha de autos trabajaba para Nationale Nederlanden , y exhibido que le fue el documento obrante al folio 20 manifestó que se lo entregó firmado Lidia , que sin firma no se tramitaban las pólizas; y la testigo, y perjudicada, Yolanda , declaró en el juicio oral que tenía amistad con Lidia desde la infancia, que como Lidia trabajaba para National Nederlanden había realizado algunas operaciones con dicha entidad, que las firmas obrantes en los documentos foliados como 20 y 21 no son suyas, que se enteró de que había invertido 30.000 euros en 'SEGUR FONDO ACTIVO' cuando fue a Banesto, al regreso de unas vacaciones, que rescató la inversión en 2008 y que perdió en el rescate 4.979 euros, que las firmas de los folios 23 y 24 sí son suyas, que ella no quería contratar productos de alto riesgo, que Lidia no la informó.
CUARTO.- Concurre en la acusada la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal , por haber consignado, con anterioridad al juicio y con la finalidad de reparar el daño causado, la cantidad de 5.500 #, tal y como se ha acreditado documentalmente con el resguardo de ingreso bancario unido al Rollo de Sala y con la declaración de la acusada en el plenario.
QUINTO.- En atención a las normas antes citadas, y a la vista de que Lidia carece de antecedentes penales, conforme a lo previsto en el artículo 66.1.2ª del Código penal , procede imponer a la misma las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta debe responder también civilmente, según lo dispuesto en los artículos 116 , 109 y siguientes del Código Penal , de los daños y perjuicios causados con su conducta, lo que en el presente caso se traduce en: 1º) que Lidia -y como responsable civil subsidiaria ING NATIONALE NEDERLANDEN según lo dispuesto en el artículo 120 del Código Penal - indemnice a Yolanda en la cantidad de 4.979,50 euros por las pérdidas sufridas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la cantidad dejada de percibir durante el tiempo en que no pudo disponer de los 30.000 euros y 2º) que Lidia indemnice a ING NATIONALE NEDERLANDEN en la cantidad de 608,64 euros por la prima indebidamente percibida.
Se deben rechazar las peticiones resarcitorias de la acusación particular por no justificadas, desproporcionadas y arbitrariamente solicitadas, pues no se nos dice en base a que parámetros lógicos se interesan 150.000 # por daños morales.
SÉPTIMO.- Las costas procesales deben imponerse por ley a Lidia por su condena, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien excluyendo las de la acusación particular al estimar su actuación superflua y temeraria, siendo desestimadas todas sus peticiones divergentes de las del Ministerio Fiscal.
VISTOS los artículos citados, artículos 53 y 79 del Código Penal y 741 , 742 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos de general aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lidia de los dos delitos de apropiación indebida de los que viene siendo acusada por la acusación particular, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales.QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS , a Lidia , como autora responsable de un delito de falsedad documental, en concurso medial con un delito de estafa con abuso de las relaciones personales entre víctima y defraudadora, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, pago de un tercio de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice: 1º) a Yolanda , siendo responsable civil subsidiaria ING NATIONALE NEDERLANDEN, en la cantidad de 4.479,50 euros por las pérdidas sufridas y en la suma que se determine en ejecución de sentencia por la cantidad dejada de percibir durante el tiempo en que no pudo disponer de los 30.000 euros; y 2º) a ING NATIONALE NEDERLANDEN, en la cantidad de 608,64 euros por las prima indebidamente percibida.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a trece de abril de dos mil quince.
