Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 9/2015 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100092

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00017/2015

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

213100

N.I.G.: 13082 41 2 2010 0011018

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2015

Delito/falta: ABANDONO DE FAMILIA

Denunciante/querellante: María Esther , Torcuato

Procurador/a: D/Dª JUAN VILLALON CABALLERO, JUAN VILLALON CABALLERO

Abogado/a: D/Dª CARMEN LIZCANO LEAL, CARMEN LIZCANO LEAL

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 17

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a doce de Febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal, seguidos por el delito de Abandono de familia, contra Torcuato y María Esther , mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representados en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. D. JUAN VILLALON CABALLERO. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha 24 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

' '

' y fallo: ' '

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por el/la Procurador/a Sr./a , en nombre y representación de alegando una erronea valoración de la prueba e indebida aplicación del tipo penal previsto en el Art. 226 del C. Penal .

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUARTO:En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia


Fundamentos

PRIMERO :Los recurrentes fundamenta su recurso en el sentido de que no concurren los elementos integrantes del tipo penal, en tanto que no todo incumplimiento implica que se deba condenar por el delito de abandona de familia, dado que no se han tenido en cuenta otros parámetros para la condena que la ausencia de los menores al Colegio durante cierto tiempo.

En primer lugar y en relación con la pretendida ausencia de dolo en la conducta de los citados condenados, debemos señalar que no se cuestiona en el recurso la realidad de las ausencias reiteradas a clase por parte de los dos hijos de los acusados, hechos que han quedado acreditados por la documental obrante en autos y por el testimonio de la Directora del Colegio Publico, y el antiguo director.

Sin que resulte acogible la mera alegación de que la inasistencia al Colegio supusiese una detrimento en la formación de los menores, pues resulta meridianamente claro, que al menos Torcuato tuvo que repetir curso, el tipo penal no exige este elemento en el sentido que tenga una repercusión negativa en su educación objetivamente considerada. En tal sentido la inasistencia al Colegio de forma reiterada implica un desfase en su formación, teniendo en cuenta que son los padres los que en definitiva tienen la obligación no sólo de escolarizar a sus hijos sino de ocuparse de que estos acudan todos los días al Colegio. De otro lado los hoy condenados eran especialmente conocedores de la situación de absentismo escolar en cuanto que eran ellos los que la amparaba, fueron requeridos en multitud de ocasiones y sin embargo pese a los compromisos contraídos de nuevo dejaban de asistir los menores a clase de forma reiteradas.

, A juicio de esta Sala, lo que se desprende de la prueba practicada, es que ha existido una actitud de inhibición, falta de colaboración o pasividad de los padres, ahora recurrentes, ya que tenían que haberse esforzado por cumplir con la obligación de escolarización y asistencia a clase que les compete en base a la minoría de edad de sus hijos, máxime cuando han contado con la intervención tanto de los responsables de los centros educativos como de los servicios sociales oportunos. Es más, como resulta de los informes emitidos, por parte de esos servicios municipales se han agotado todos los medios para variar la situación sin que haya dado resultado, no quedándoles otro remedio más que la denuncia interpuesta mediante la intervención en los hechos del Ministerio Fiscal.

Por ello nos encontramos con un delito que puede cometerse por omisión en la obligación de los padres de adoptar las medidas para que los menores estén escolarizados o cumplan con los deberes que conlleva esta escolarización, es decir, la asistencia a las clases, y las pruebas practicadas evidencian que efectivamente tal omisión ha existido pues, pese a los reiterados intentos y advertencias de los servicios educativos y sociales, que ha obligado al recurso a la vía penal, la inasistencia a clase de los menores ha ido cada vez a más alcanzado unos niveles inusualmente elevados. De esta situación se desprende la indiferencia de los padres respecto de la formación de sus hijos pese a las reiteradas advertencias de los servicios administrativos, por todo lo cual debe afirmarse que es clara y patente su omisión penalmente relevante pues se cumplen los requisitos del delito del art. 226 CP .

Para la aplicación del tipo penal dado el carácter doloso de este delito, el comportamiento penalmente relevante requiere, obviamente, que los padres hayan adoptado una actitud consciente de pasividad y despreocupación respecto del cumplimiento de tales deberes, pues en otro caso no se podrá apreciar el elemento subjetivo inherente al tipo penal de referencia.

Por todo ello procede la desestimación de este primer motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos, procede igualmente su rechazo en tanto que la cuota multa impuesta está en el límite inferior, reservándose las cuotas inferiores a cinco euros para los supuestos de indigencia o marginalidad, por lo que el Juzgador ha procedido a imponer la cuota de cuatro euros, y que como indica se ha tenido en cuenta las manifestaciones de los testigos en el sentido de que tenían escasos medios y de ahí que su capacidad económica fuese limite.

El Juzgador de instancia considera que la pena a imponer lo ha de ser en toda su extensión y en este caso en su grado máximo, atendiendo a la reiteración de su conducta y que se desarrolla a lo largo de tres años escolares, y que supuso que no alcanzase un desarrollo educativo pleno los menores

Por primera vez la defensa del acusado alega subsidiariamente y para el caso que se desestime la pretensión principal en el sentido de que se aprecie la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas, en tanto que dado que el delito investigado es de escasa complejidad y sin embargo desde la incoación del procedimiento hasta su celebración has trascurrido tres años.

Bastaría para su desestimación como hemos indicado que es una cuestión nueva surgida en esta alzada, no obstante entendemos que tampoco concurren los presupuestos necesarios para su apreciación.

Pero es más aún se hubiese planteado, su pretensión está abocada al fracaso y ello en razón de que la parte se ha limitado a poner de manifiesto el tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos hasta su enjuiciamiento. Sin embargo en su escrito no refiere paralizaciones del procedimiento.

Así la sentencia de 19 de marzo de 2014 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo concretamente expone que 'Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC. 153/2005 , 177/2004 , 237/2001 , SSTS. 470/2010 de 20.5 , 271/2010 de 30.3 , 202/2009 de 3.3 , 40/2009 de 28.1 , 892/2008 de 26.12 , 705/2006 de 28.6 , 535/2006 de 3.5 , 1293/2005 de 9.11 , 858/2004 de 1.7 , 1733/2003 .'

Aplicado al caso que nos ocupa la defensa ha señalado el tiempo trascurrido, desde que ocurrieron los hechos hasta su enjuiciamiento, pero en modo alguno puede entenderse una aminoracion de la pena por el mero transcurso del tiempo, es necesario en su caso detectar tales paralizaciones, y el efectivo perjuicio lo que no ocurre en el presente caso.

TERCERO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Don Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de Torcuato y María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador , en representación de , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000645 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado , representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ''.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: .

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día .

HECHOS PROBADOS

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-

En atención a lo expuesto:

FALLAMOSque el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de , contra Sentencia dictada con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil catorce en el Procedimiento PA : 0000645 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos .

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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