Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1754/2014 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100009


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: CRC

37051530

N.I.G.:28.014.00.1-2014/0013555

Procedimiento Abreviado 1754/2014

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1464/2014

SENTENCIA NÚMERO: 17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

DªMARÍA PILAR ABAD ARROYO

Dª LUISA MARÍA PRIETO RAMÍREZ

En Madrid a 13 de enero de 2015.

VISTA,en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº3 de Arganda del Rey seguida de oficio por delito contra la salud pública contra:

Jeronimo , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1969 , hijo de Raúl y de Begoña , natural de Madrid y vecino de Carabaña (Madrid), CALLE000 NUM002 , de estado civil soltero, sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia no acreditada y privado de libertad por esta causa desde el 26 de junio de 2014, situación en la que continua. Ha sido representado por el procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero y defendido por la letrada doña Araceli Expósito Zamora.

Marcelina , con DNI NUM003 , mayor de edad, nacida el NUM004 de 1978, hija de Alberto y Violeta , natural de Linares (Jaén) y vecina de Valdilecha (Madrid) CALLE001 NUM005 - NUM006 , de estado civil soltera, sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia no acreditada y privada de libertad por esta causa desde el 26 de junio de 2014 hasta el 12 de enero del presenta año 2015. Ha sido representada por la procuradora doña Begoña López Cerezo y defendida por el letrado con Jorge Hernansanz Ruiz Gálvez.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mar Cuesta Sánchez, y los acusados citados bajo la representación y defensa ya expuesta. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , reputando como responsables del mismo en concepto de autores a Marcelina y a Jeronimo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de cuatro años de prisión y multa de veinticinco mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas , así como el comiso de la sustancia a la que se deberá dar el destino legalmente previsto conforme al art.123 del Código Penal .

SEGUNDO.- La defensa de Marcelina , en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria. De forma subsidiaria y alternativa consideró que los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, y que concurriría en su patrocinada una atenuante analógica cualificada de colaboración, del art.21.7 del Código Penal , procediendo imponer la pena de prisión de un año y seis meses.

La defensa de Jeronimo , en sus conclusiones definitivas y previa adhesión con la primera defensa en orden a la nulidad de la intervención y la apreciación de los hechos en tentativa, consideró que concurría en su patrocinado la atenuante de drogadicción, artículo 21.1 del Código Penal , así como la de confesión y arrepentimiento.


De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

En fecha no precisada pero anterior al 14 junio del año 2014 los ahora acusados, Jeronimo y Marcelina , cuyas circunstancias personales ya constan, se concertaron con tercera o terceras personas no identificadas para el envío procedente de Colombia, y recepción en España, de un paquete conteniendo la sustancia estupefaciente conocida como cocaína y ello en aras a su posterior comercialización en el mercado clandestino. Para la recepción de la sustancia Marcelina facilitó su identidad y dirección en la CALLE001 número NUM005 . de la localidad de Valdilecha ( Madrid , partido Judicial de Arganda del Rey ) así como su teléfono móvil NUM007 .

Con los datos indicados, como correspondientes al destinatario, se remitió desde Colombia a través de la empresa de EMS Colombia, por un tal Pio , un paquete con número de envío NUM008 con la indicación de contener comestibles con un peso de cinco kilos.

Recepcionado el envío en el centro de carga aérea del aeropuerto de Madrid Barajas, el día 23 junio por miembros de la Guardia Civil de la Unidad de Análisis de Riesgo se procedió a su examen radiológico detectando, por la densidad apreciada, la posible existencia de sustancia estupefaciente por lo que atendiendo a la procedencia, lo observado y el contenido declarado se solicitó del Administrador de Aduanas autorización para la inspección física del paquete y, concedida el 24 junio, se practicó hallándose en el interior del paquete entre otros con comestibles, cinco de harina con una sustancia que es sometida reactivo narcotest dio positivo a la cocaína y por lo que se solicitó autorización judicial para la circulación y entrega controlada, que fue autorizada por el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, en funciones de guardia diligencias , por auto de 24 junio.

A los efectos de realizar la entrega se organizó el oportuno dispositivo y en la mañana del día 26 junio funcionarios de la Guardia Civil se trasladaron con el paquete a la localidad de Valdilecha, procediendo junto con un empleado de la oficina de correos a presentarse con el envío sobre las 11. 45 horas en la vivienda sita en la CALLE001 número NUM005 , preguntando por Marcelina , manifestando la titular de la vivienda, Piedad , que Marcelina residía allí pero que en ese momento no se encontraba y que ella se hacía cargo del paquete por habérselo pedido Marcelina , bajando a la puerta de la calle y firmando el albarán de entrega, cogiendo el paquete, momento en que se procedió a su detención.

Piedad , para la que las actuaciones fueron sobreseídas por auto de 8-9-2014, manifestó que Marcelina residía en su vivienda desde hacía varios meses y le había pedido que recogiera el paquete, por cuya recepción la venía preguntando desde hacía varios días, autorizando a los agentes a acceder y permanecer en su vivienda y ofreciéndose a contactar con Marcelina y darla aviso de la llegada del paquete, lo que así hizo dando lugar a que su las 13 horas llegase a la vivienda la acusada a la que Piedad le indicó donde estaba el paquete, siendo recogido por Marcelina momento en que igualmente se procedió a su detención por los agentes que permanecían en el interior de la vivienda.

Marcelina indicó a los funcionarios que el destinatario final del paquete era un amigo suyo, vecino de Carabaña y que tenía que acudir con una motocicleta, ofreciéndose a contactar con él, lo que fue igualmente autorizado por los agentes, haciéndolo así Marcelina dando lugar a que instantes después se presentase Jeronimo conduciendo una motocicleta y que había sido visto con anterioridad circulando por las inmediaciones del domicilio de la CALLE001 , siendo igualmente detenido.

El mismo día 26 junio se solicitó del juzgado instrucción número tres de Arganda del Rey, en funciones de guardia, la apertura del paquete, siendo acordado por auto de igual fecha y practicándose con presencia de los entonces tres detenidos y del letrado del turno de oficio que les asistía. Dentro del paquete se encontraron a su vez diversos paquetes con alimentos de distinta clase, y entre ellos cinco con indicación de contener maicena y cuyo contenido fue sometido reactivo narcotest dando lugar a un resultado positivo . Remitidos al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el oportuno análisis determinó que se trataba de cocaína con un peso neto de 1.480 gr, y una riqueza en cocaína base del 15%.. Dicha cocaína estaba destinada a su comercialización en el mercado clandestino en el que su valor, para el supuesto de distribuirse al por mayor, se estima en 11.891,80 €..


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación de los acusados en ellos.

La defensa letrada de Marcelina , en el trámite de cuestiones previas y con la adhesión de la defensa de Jeronimo , ha interesado la nulidad de la apertura judicial del paquete autorizada y practicada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Arganda el 26-6-2014, por cuanto el paquete había sido abierto con anterioridad, extremo ya puesto de manifiesto en dicha diligencia por el letrado que en dicho acto asistía a los detenidos. No cabe ahora sino reiterar lo expuesto en el plenario. Nos encontramos ante un paquete postal , figurando a los folios 70 y siguientes un reportaje fotográfico y al 29 ( en el foliado en tinta negra) copia del documento de envío con la declaración aduanera de su contenido,"Comestibles". Se trata de un envío extraño al concepto de comunicaciones protegidas por el artículo 18.3 de la Constitución , incluso al concepto de intimidad del apartado primero del citado artículo. Así lo ha puesto de manifiesto la STC , Sala Primera, de 9 Oct. 2006 ( Ponente: Casas Baamonde, María Emilia), exponiendo que la delimitación del objeto de protección del derecho reconocido en el art. 18.3 CE ha de partir de su propio tenor literal, del que derivan varias circunstancias. En primer lugar, que el citado artículo no alude al secreto postal sino al secreto de las comunicaciones postales y que identifica de forma individualizada las comunicaciones postales diferenciándolas de las telegráficas. Por consiguiente, no todo envío o intercambio de objetos o señales que pueda realizarse mediante los servicios postales es una comunicación postal, pues, de un lado, no se refiere al secreto postal y, de otro, también las comunicaciones telegráficas se mencionan expresamente en este precepto constitucional, siendo el servicio de telégrafos uno de los servicios prestados por los propios servicios postales. La noción constitucional de comunicación postal, es, en consecuencia, una noción restringida que no incluye todo intercambio realizado mediante los servicios postales. De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el término «comunicaciones» sirve para denotar el objeto de protección de este derecho constitucional sea cual sea el medio a través del cual la comunicación tiene lugar ,postal, telegráfico, telefónico, de modo que la noción constitucional de comunicación ha de incorporar los elementos o características comunes a toda clase de comunicación. En igual sentido la STS Nº10472009, de 4 de noviembre, recurso 10238/2009 .

La ya citada defensa de Marcelina , con ocasión de la prueba documental, ha manifestado impugnar la autorización de intervención o inspección física del paquete, cuya fotocopia figura al folio 30 o 51, dado que al inicio la actuaciones presentan una doble enumeración. De entrada la cuestión se residenciaría en el ámbito de la legalidad meramente ordinaria, y no de los derechos fundamentales. Además se trata de una impugnación contraria a la buena fe pues la defensa de Marcelina había propuesto como prueba la documental con referencia a todos los folios de las actuaciones. El cambio de letrado no explica postergar la impugnación hasta que, practicada el resto de la prueba, se pregunta a las partes por la prueba documental. Finalmente es una impugnación meramente formal basada en no figurar en la autorización la identidad de quien la concede, siendo así que consta el sello del Administrador, y en la mano de la defensa estaba proponer en el curso de la instrucción, en el escrito de de defensa o con anterioridad al inicio del juicio, la identificación o asistencia como testigo de la persona del administrador de la Aduana del Aeropuerto de Madrid Barajas que firma la autorización.

Descartada la nulidad, la prueba está constituida por la declaración de los agentes de la Guardia Civil que detectan la sustancia e intervienen en el operativo para su entrega al destinatario, que culmina con la detención de los ahora acusados, uno de los cuales, Jeronimo , ha venido a reconocer o admitir los hechos en el plenario. No existen razones para dudar de la credibilidad y sinceridad de los funcionarios de la Benemérita que, como se verá, han cumplido escrupulosamente su deber de consignar las circunstancias tanto adversas como favorables. Está el testimonio de Piedad , inicialmente detenida, sumamente ilustrativo en lo que hace al interés de la acusada por la llegada del paquete, y consta igualmente en la causa el análisis de la sustancia, no cuestionado, y su valoración ratificada en el plenario. Están también los mensajes de"WhatsApp"cruzados entre los acusados y entre Begoña y Piedad , cuya transcripción figura en la causa.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, de sustancia gravemente dañosa a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , al concurrir la totalidad de los requisitos configuradores del tipo básico.

a) El elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promocionar, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que se concrete o tenga lugar mediante actos de cultivo, fabricación, tráfico o posesión de sustancias para este último fin.

b) El objeto material son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico penal. En el presente caso se trata de cocaína comprendida en la Lista I del Convenio Único de 1961, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causa grave daño a la salud.

c) La ejecución ilegítima de los actos expuestos, por carecer de participación o refrendo legal o administrativo o reglamentario.

d) El ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo de injusto, representado por la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera de la tipicidad los supuestos de autoconsumo, hipótesis esta que no cabe plantearse dado que no hay constancia de la condición de consumidor en el acusado ni elemento alguno para su afirmación, de otra parte no pretendida por la defensa.

Vía informe oral, y sin modificar el relato de conclusiones provisionales en el trámite oportuno, la defensa de Marcelina ha postulado en primer lugar la consideración de los hechos como ejecutados en grado de tentativa, . Al respecto existe la que podríamos calificar de jurisprudencia consolidada que admite, excepcionalmente, la posibilidad de ejecución imperfecta del delito contra la salud pública en relación los envíos de droga por correo o por otro sistema de transporte con introducción de la droga desde el extranjero. Así la sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 266/10 de 31 Marzo, rec. 11143/2009 (Ponente: Soriano Soriano, José Ramón) dice :

"...Sobre este particular es plenamente clarificadora la moderna sentencia de esta Sala nº 729/2009 de 24 de junio , en la que después de invocar otras que de forma adecuada sostienen esta línea de interpretación (Cfr. nº 1415/2005; nº 1365/2005; nº 919/2006; nº 77/2007; nº 94/2007; nº 697/2007; nº 208/2008; nº 526/2008, etc.), nos dice que resultan paradigmáticas las nº 426 de 16 de mayo de 2007 y la nº 205 de 24 de abril de 2008.

En la primera se dice que 'únicamente cabe sostener la tentativa, cuando se trata de envíos desde el extranjero, si concurren los siguientes elementos: 1º) que no se haya intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) que no sea el destinatario de la mercancía; 3º) que no se llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida'. De la propia redacción literal se desprende que tales requisitos deben darse de manera conjunta.

En similares términos y con igual claridad resume la segunda lo siguiente: '.... se deben distinguir dos posiciones distintas: a) si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, o figura como destinatario de la sustancia es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico; b) si la intervención del acusado tiene lugar después de que la droga se encuentre en nuestro país, habiéndose solicitado su intervención por un tercero, sin haber intervenido en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad de la droga intervenida se trata de un delito intentado'. Por lo tanto, se entiende que el destinatario de la mercancía debe responder del delito en grado de consumación, aunque se trate de un destinatario- intermediario por ser un cooperador necesario y voluntario de una operación de tráfico.".

En igual sentido, entre otras, SSTS nº 127/2011, de 1 de marzo ; 565/2011, de 6 de junio y 183/2013, de 12 de marzo .

En la medida que la dirección de Marcelina figura ya en el envío cabe concluir que su intervención en los hechos, al igual que la de Jeronimo , tiene lugar desde el primero momento. Es contrario a la lógica y a la experiencia criminal la remisión de sustancia estupefaciente, debidamente camuflada, a una dirección elegida al azar o en situación de ignorancia de quien figure como destinatario, a la espera luego de convencerle para que haga la recogida.

TERCERO.- De dicho delito son responsables en concepto de autores, Marcelina y Jeronimo , artículo 28 párrafo primero del Código Penal , por su realización voluntaria y material.

Dando por reproducido lo expuesto en el fundamento segundo, así como la admisión de los hechos o su reconocimiento por Jeronimo , lo cierto es que Marcelina ha negado conocer la existencia de cocaína en el envío o, lo que sería igual, que cuando facilito su dirección y domicilio, incluido su teléfono móvil, ignoraba que era para la remisión de cocaína, creyendo que se trataría de componentes electrónicos. Sin embargo ello se aviene mal con la insistencia, puesta de manifiesto por la testigo Piedad , con la que Marcelina la preguntaba una semana antes sobre la llegada del paquete y la petición, con anterioridad, de que el envío fuese a nombre de Piedad , revelando intento de ocultación por parte de la acusada que sólo se explica por el conocimiento de su ilícito proceder.

CUARTO .- Concurre en Marcelina una atenuante analógica de colaboración del artículo 21.7 del Código Penal , que el Tribunal aprecia como cualificada.

La STS de -2 de julio de 2001 ( ponente Excmo. Sr. Sánchez Melgar)dice que para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y de la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin las similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permite, cuando falten los requisitos básico de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser reconocidas legalmente.

Pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del artículo 21 del Código Penal ; b) en segundo lugar aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuentes con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionado con el bien jurídico protegido ; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21 del Código Penal , lo que en ocasiones se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción ide las dilaciones indebidas.

La conducta de Marcelina , una vez detenida en el interior de la vivienda de la CALLE001 , en Valdilecha, indicando quien, además de ella, debía hacerse cargo del paquete, contactando con mensajes telefónicos con Jeronimo , haciéndole saber que ya tenía el paquete e instándole a que se pasara a recogerlo, guarda una clara afinidad con las de colaboración previstas en el artículo 376 del Código Penal . Su aportación es decisiva para la identificación y detención del coacusado, y así lo puso de manifiesto el Instructor del atestado.

No concurren en la persona de Jeronimo , ni en el hecho por el que ha de ser condenado, circunstancias modificativas de la responsabilidad. La defensa, sin ofrecer un relato fáctico, ha postulado la atenuante de drogadicción, con cita del artículo 21.1 del Código Penal , así como las de confesión y arrepentimiento.

Es reiterado el criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditas como el hecho típico de que dependen, STS 19-12-98 , 29-11-99 , 2-2 - 200, 21-1 - 2002 , 4-11-2002 y 20-5-2003 , que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo, por mucha amplitud que quiera dársele no puede dar cobertura a su apreciación. En igual sentido la más reciente nº294/2012 de 26 Abr. 2012, rec. 12033/2011. Ninguna prueba hay de la condición de drogodependiente, en mayor o menor medida, por parte de Jeronimo , que en su declaración ante el Magistrado Instructor manifestó no ser consumidor habitual de drogas. Tampoco, leída su declaración de 27 de junio del pasado año, cabe hablar de confesión ni de colaboración susceptible de ser tomada en consideración al no aportar prueba alguna para la identificación o captura de otros posibles responsables y el arrepentimiento, entendido como el mero pesar o aflicción por el hecho delictivo ejecutado, posiblemente vinculado a las consecuencias jurídicas que han de suponer para el propio arrepentido, se presenta como penalmente irrelevante.

QUINTO .-En cuanto a las penas a imponer y por lo que se refiere a Jeronimo , atendiendo a los parámetros indicados en el artículo 66-1.6 del Código Penal , el Tribunal considera aquilatada la de prisión pedida por el Ministerio Fiscal , prisión de cuatro años, fijando la multa en doce mil euros, poco más del valor de la sustancia al no constar la situación económica del penado que sin duda no será boyante, siguiendo así la orientación que establece el art.52.2 del Código Penal , y teniendo presente que el impago generará una responsabilidad personal subsidiaria que se fija en un treinta días.

Por lo que se refiere a Marcelina la circunstancia atenuante analógica se aprecia como cualificada, y ello dado lo excepcional que suelen ser las conductas de colaboración, su resultado decisivo para la identificación y detención del coacusado, y su mantenimiento hasta el plenario, optando por imponer la pena inferior en grado, fijando la de prisión en dos años, no cerrando así la puerta a la posible suspensión o sustitución, y la de multa en seis mil euros con igual responsabilidad personal subsidiaria.

Las penas de prisión llevarán consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Procede acordar el comiso de la sustancia, artículo 374-1 del Código Penal y su destrucción.

SEXTO.- Que las costas vienen impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, artículo 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenary condenamosa Marcelina y Jeronimo como responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, concurriendo en Marcelina la circunstancia atenuante analógica de colaboración, como cualificada, y sin que concurran circunstancias en Jeronimo , a la penas de:

Marcelina , prisión de dos años , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de SEIS MIL euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y acreditada la insolvencia, de treinta días, así como al pagode la mitad de las costas procesales.

Jeronimo , prisión de cuatro años , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DOCE MIL euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y acreditada la insolvencia, de treinta días, así como al pagode la otra mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la penas privativas de libertad será de abono el tiempo de privación cautelar, que no haya sido computado en otra causa.

Se acuerda el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados- Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.


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