Sentencia Penal Nº 17/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 20/2015 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 34120370012015100108

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00017/2015

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Teléfono: 979.167.701

N.I.G.: 34056 41 2 2013 0000940

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2015

Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA

Denunciante/querellante: Luis Pablo

Procurador/a: D/Dª MARIA MARTINA FERNANDEZ RUIZ

Abogado/a: D/Dª

Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE PALENCIA, Macarena

Procurador/a: D/Dª , JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Abogado/a: D/Dª ,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 17/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Miguel Donis Carracedo

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a trece de abril de dos mil quince.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 20/15, interpuesto en nombre de Don Luis Pablo , representado por la Procuradora Doña María Martina Fernández Ruiz y defendido por el Letrado Don Fernando Ferrao del Río, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 16 de enero de 2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 1/14, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), Rollo del Juzgado de lo Penal nº 269/14, seguido por un delito de conducción temeraria, habiendo sido parte apelada Doña Macarena , representado por el Procurador Don Juan Luis Andrés garcía, y defendida por el Letrado Don José Luis Montero Cabeza, además del Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 16 de enero de 2015, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Don Luis Pablo , como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de quince meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, lo que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducir, con imposición a la misma del pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia y que son los siguientes:

'Resulta probado y así se declara que el día 23 de mayo de 2013 sobre las 10:55 horas, el acusado Luis Pablo conducía el vehículo Seat Toledo matrícula PI-....-F por la calle en que se encuentra el Centro de Salud de Aguilar de Campoo, cuando estando próximo a los aparcamientos allí existentes se apercibió de que por el carril de circulación de sentido contrario circulaba su hermana Macarena . Que entonces el acusado invadió el carril contrario por el que circulaba Macarena , teniendo ésta que realizar una maniobra evasiva brusca para evitar colisionar con el vehículo del acusado, llegando a golpear el vehículo con el bordillo de la acera, acera por la que a pocos metros caminaban peatones'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Luis Pablo , se impugna la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal .

En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , el de error de hecho en la valoración de la prueba, todo ello sobre la base de que no ha existido prueba de cargo suficiente que fundamente la condena impuesta. Al mismo tiempo se invoca la infracción de normas penales por entender que los hechos, de ser considerados probados, no debieran integrar el delito del artículo 380.1 CP sino una mera infracción administrativa de tráfico, cuestionando, por último, la duración de las penas impuestas y la inclusión en las costas causadas las generadas por la acusación particular.

SEGUNDO.-Frente a estas alegaciones cabe decir que el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas existentes en la causa o practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de la víctima de los hechos enjuiciados, prueba de cargo esencial en supuestos de esta naturaleza, que unida al testimonio de un testigo presencial y al resto de indicios valorados por la Juez de instancia permiten afirmar la existencia de una prueba suficiente de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados. Así las cosas, la Sala debe respetar dicha valoración, máxime cuando no existe base alguna para llegar a conclusión distinta ni para imputar a la valoración judicial de la prueba una contradicción relevante por el hecho de que otorgue crédito a la denunciante.

Considerada la presunción de inocencia como el derecho que tiene toda persona acusada de un delito a ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 24 de la Constitución Española ), su desvirtuación requiere que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, ajustada a las exigencias legales y que contradiga racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de apelación suele ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Juzgado de instancia sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, teniendo en cuenta de forma conjunta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, fuera de lo cual debe respetarse la libertad de apreciación que reconoce al Juez de instancia el art. 741 de la L.E.Criminal , ( S. TS. 15 de febrero de 2006 ).

Pues bien, en el caso presente, la alegación de violación del citado derecho constitucional se asienta básicamente en negar que exista prueba de cargo bastante, negar a la que existe el poder de demostrar la pretensión fáctica acusadora y, por último, cuestionar la corrección racional y lógica del proceso valorativo que de esa prueba ha realizado la Juez y que le ha llevado tanto a la declaración de hechos como al contenido del fallo condenatorio.

Comienza el recurrente afirmando que no existe prueba de cargo suficiente para sustentar la condena pues frente a la negativa del acusado la única prueba cierta de su presencia en el lugar sería la declaración de la víctima, prueba insuficiente dada la existencia de notorias malas relaciones con el recurrente, pese a ser hermanos. Se afirma en el recurso que, esta situación, impediría despejar de forma palmaria la duda existente y, en consecuencia, haberse inclinado por la condena habría supuesto la vulneración del principio in dubio pro reo.

Sin embargo, reiterada jurisprudencia admite el valor de prueba de la declaración de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el órgano decisor una duda que impida alcanzar una convicción plena, ( SS. TS. 23 de septiembre de 1992 y 11 de octubre de 1995 ). Así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional al establecer que 'la declaración de la víctima perjudicada por el ilícito penal tiene el valor de prueba testifical siempre que estas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías', ( S. TC. 12 de diciembre de 1990 ).

Pero es más, la propia afirmación de que la declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo suficiente permite concluir, en contra de lo que se sostiene en el recurso, que en el presente caso sí ha sido practicada prueba de cargo. La cuestión sería si dicha prueba de cargo ha sido suficiente o bastante para afirmar los hechos que se declaran probados y la participación en ellos del acusado, cuestión que entronca, además, con la siguiente impugnación, la de la valoración que de ese prueba haya realizado la Juez de instancia para llegar a afirmar los hechos que se subsumen en la norma penal, razón por la cual ambas cuestiones se resolverán de forma conjunta.

En este punto la argumentación del recurso se dirige fundamentalmente a cuestionar la credibilidad de la testigo-víctima a fin de poner de manifiesto la imposibilidad de apoyar en su testimonio la prueba cierta, sin atisbo de duda, que permita acreditar los hechos objeto de acusación y, con ello, la condena impuesta.

Ciertamente la declaración de la víctima, cuando es la única o fundamental prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa, contrastándola con otros elementos probatorios concurrentes, para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonada y razonable. Precisamente, a fin de rodear de las máximas garantías a la prueba testifical de la víctima, la jurisprudencia ha venido estableciendo una serie de principios que sirvan a la valoración de esta prueba, de manera que la credibilidad de ese testigo aparezca robustecida por datos objetivables. Así, como ya se recoge en la sentencia de instancia, ha considerado que para la credibilidad de una prueba testifical de cargo en tales condiciones deben darse las siguientes notas: a) ausencia de incredibilidad subjetiva por falta de datos que permitan deducir la existencia de una falta de credibilidad derivada de enemistades precedentes, resentimiento, propósito de justificar el resultado por otras finalidades u otro ánimo semejante; b) persistencia de la incriminación, pues la misma se mantiene y reitera a través de plurales interrogatorios sin que se detecte en las respuestas contradicción o incoherencia alguna, manteniéndose siempre un contenido homogéneo; c) verosimilitud, el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria, ( SS. TS. 9 de septiembre de 1987 , 28 de septiembre de 1988 , 13 de marzo de 1999 , 27 de diciembre de 1999 , 30 de octubre de 2000 ).

Lo que ocurre es que, en el caso presente, el detallado análisis de la prueba practicada (de cargo y descargo) que se efectúa en la sentencia impugnada, permite afirmar que concurren los presupuestos que dotan de credibilidad al testimonio de la víctima, testimonio que ha sido ponderado y enfrentado al resto de prueba existente, especialmente la de descargo, no habiéndose limitado el órgano sentenciador a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima sino que ha construido un razonamiento valorativo que cumple de forma plena la ratio que cabe exigir a una prueba para que pueda justificar la condena impuesta. Se han cumplido así las exigencias de valoración probatoria que permiten afirmar la suficiencia de la prueba de cargo practicada y sin que pueda contradecir esta afirmación el hecho de que no se haya dado relevancia a la prueba de descargo, pues tal circunstancia no supone mera descalificación de dicha prueba, como sostiene el recurrente, sino que se ha otorgado mayor valor a la prueba de cargo que a esa prueba de descargo, lo cual es una decisión autónoma de la Juez de instancia que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal al proclamar el principio de libertad de la Juez en la valoración de la prueba, bastando con que la Juez, como ha hecho en este caso, motive su decisión, la cual no sea ilógica o arbitraria. En realidad, las críticas que contiene el recurso a la valoración de la prueba efectuada por la Juez no constituyen sino un intento de sustituir el criterio imparcial de ésta por el puramente interesado y subjetivo que sostiene el recurrente.

Precisamente a fin de cuestionar la credibilidad de la testigo y con ello sustentar el alegato de prueba de cargo insuficiente, el apelante hace una larga exposición con la que pretende poner de manifiesto la falta de credibilidad, verosimilitud y persistencia de dicho testimonio. Es decir que, a criterio del recurrente, faltarían esas notas que son necesarias, conforme a la jurisprudencia, para dotar de plena credibilidad como prueba de cargo al testimonio de la víctima cuando es prueba única o principal. Lo que ocurre es que dichas reglas de apreciación, con ser importantes, no deben ser 'tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717)', ( S. TS. 21 de junio de 2006 ), no siendo más que criterios orientativos a tener en cuenta por la Juzgadora a fin de posibilitar la racionalidad de la motivación de la convicción pero en modo alguno son criterios con el carácter absoluto que pretende darles el recurrente. Pero además, a juicio de esta Sala, el loable esfuerzo que se pone de manifiesto en el recurso no logra cuestionar ni la prueba en sí misma considerada ni la valoración que de ella ha realizado la Juez de instancia, especialmente si tenemos en cuenta una valoración global o de conjunto de la prueba testifical de la víctima, en relación con el resto de pruebas, y no una valoración puntual o sesgada de dicha prueba como la que se hace en el recurso.

Así, considera, en primer lugar, que falta en la testigo la suficiente credibilidad subjetiva, lo que supondría que su testimonio estaría privado de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba. Esa incredibilidad subjetiva que achaca a la testigo derivaría de la existencia de un móvil espúreo, el intento de perjudicar al recurrente como consecuencia de sus malas relaciones previas. Aun siendo ciertas estas malas relaciones, esto no puede ser suficiente para descartar el testimonio y sí solo para extremar la prudencia acerca de su valor, como bien ha hecho la Juez de instancia, pues precisamente esas malas relaciones constituyen un móvil lógico de los hechos y, de lo contrario, supondría la impunidad de este tipo de hechos cuando no exista otra prueba de carácter directo.

Es por ello que, como ya hiciera la sentencia de instancia, esta Sala descarta la existencia de ese móvil espúreo como determinante de la conducta de la testigo, máxime cuando su versión de lo sucedido aparece corroborada por la declaración de un testigo que carece de relación con las partes.

Tampoco cabe cuestionar la veracidad de lo manifestado por la testigo pues existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, especialmente porque el testigo Sr. Juan Pablo vio las maniobras de los dos vehículos.

Pese a las objeciones que trata de introducir el recurrente en su escrito, es lo cierto que este testigo merece crédito por la falta de relación previa con las partes. A partir de este dato, las objeciones que se plantean en el recurso son meras cuestiones accesorias que en nada obstan la valoración efectuada por la Juez de instancia pues no desvirtúan los hechos, tal y como han sido probados. Pero, además, no puede olvidarse que la valoración en conciencia de esta clase de pruebas permite a la Juzgadora de instancia apreciar la verosimilitud de la versión del deponente, la credibilidad del mismo y la fiabilidad de sus manifestaciones, no existiendo obstáculo alguno para que dicha Juzgadora, 'en virtud de la soberana y privativa competencia en la valoración de estas pruebas testificales les confiere el Ordenamiento jurídico, pueda otorgar credibilidad al testigo y declarar probados unos episodios de su declaración y rechazar otros, pues precisamente en eso consiste la valoración de la prueba, ya que, de lo contrario, nos encontraríamos supeditados al aforismo 'o todo o nada' que repugna al concepto de valoración razonada de la prueba', ( S. TS. 4 de julio de 2006 ). En definitiva, estando ante un problema de valoración probatoria, esta Sala, no aprecia error o arbitrariedad en el hecho de que haya sido apreciado el citado testimonio como corroborador de la principal prueba de cargo, la declaración de la víctima.

En lo que se refiere a la persistencia de la incriminación, hemos de repetir lo ya expuesto por la Juez de instancia pues si por tal persistencia entendemos que esa incriminación sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, debe mantenerse que en este caso la víctima ha mantenido una misma versión a lo largo de toda la causa y, en consecuencia, debe estimarse la concurrencia del citado criterio valorativo de su credibilidad como testigo.

Habiendo mantenido la denunciante su incriminación a lo largo del proceso y habiéndolo hecho de forma sustancialmente idéntica, trata la parte recurrente de cuestionar esa persistencia acudiendo a errores o contradicciones puntuales que en modo alguno cuestiona o desvirtúan lo esencial de la imputación realizada por la testigo pues se refieren a cuestiones meramente accidentales que son intrascendentes en la medida en que no cuestionan lo esencial y básico de la declaración de la testigo tanto en lo referente a la forma en que sucedieron los hechos como a la participación en los mismos del acusado hoy recurrente.

En el recurso se da una gran importancia a cuestiones manifiestamente menores y que por ello carecen de la trascendencia que pretende la parte recurrente, la cual mediante la exageración de esa relevancia lo único que busca, una vez más, es subvertir la recta y objetiva valoración judicial, sustituyéndola por la pura versión de parte, interesada, aunque legítima, que evidentemente no puede ser acogida por esta Sala pues no cuestiona la esencia de la prueba ni de la valoración judicial que ha llevado al pronunciamiento condenatorio.

En consecuencia con todo lo expuesto, cabe estimar que el Juzgado sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo suficiente y regularmente practicada y la ha valorado de forma razonada y lógica en su resolución, sin atisbo de error o arbitrariedad, llegando a una conclusión certera, la estimación de la pretensión condenatoria de la acusación. Así las cosas, la presunción constitucional de inocencia no ha sido vulnerada, pues ha sido desvirtuada por la prueba de cargo válidamente practicada, y sin que haya existido infracción del principio in dubio pro reo que, como criterio interpretativo, obliga a absolver en caso de duda probatoria pero si el Juzgador, como sucede en este caso, no ha tenido duda y determina la culpabilidad del encausado, ninguna infracción de tal principio existe ( S. TS. 16 de noviembre de 2004 ). En definitiva, procede la íntegra desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.-Subsidiariamente se cuestiona la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP , entendiendo que no existen elementos en la conducta enjuiciada que permitan afirmar la existencia del citado delito.

Como bien recoge la sentencia de instancia, la jurisprudencia ( SS. TS. 2 de junio de 1999 y 27 de septiembre de 2000 , entre otras), exige para que nazca este delito la concurrencia de dos elementos objetivos:

1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta, bien entendido que la temeridad manifiesta no hace referencia al elemento subjetivo del delito sino a los modos de realizar la conducta típica consistente en graves descuidos en la conducción de vehículos de motor.

2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas, resultado de peligro concreto que ha de probarse en cada caso.

En el plano subjetivo, se trata de un delito doloso, lo que exige que el reseñado modo de conducir y el resultado de peligro han de ser abarcados por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma.

Para ver si concurren estos elementos que configuran el delito hemos de partir del relato de hechos probados que ha sido ratificado en esta resolución y, a tenor del mismo, es claro que concurrió el primer elemento, la conducción temeraria, pues como tal ha de calificarse el conducir un coche como lo hizo el acusado, maniobrando de forma repentina para invadir de forma sorpresiva el carril de circulación contrario y así sorprender a la conductora del vehículo que por dicho carril circulaba, obligándola a realizar una brusca maniobra de evasión a fin de evitar la colisión. En estas circunstancias, fácil es afirmar que el modo de conducir del acusado fue gravemente descuidado y totalmente indiferente a las normas del tráfico y a la seguridad del resto de usuarios de la vía pública, todo lo cual permite afirmar la temeridad en su conducción pues así puede ser valorada con claridad por cualquier ciudadano medio, ( S. TS. 29 de noviembre de 2001 ).

Igualmente fácil es apreciar la concurrencia del segundo elemento objetivo, la existencia de un concreto peligro para la integridad física de terceras personas, pues ese peligro existió tanto para la conductora que, por la maniobra temeraria del recurrente, se vio obligada a realizar una maniobra brusca de evasión para evitar la colisión con él, como para el resto de usuarios de la vía pública, especialmente para los peatones que, en ese momento, caminaban por la acera contra cuyo bordillo chocó el coche de la víctima. Estamos ante una situación de peligro que fue concreto dado que afectó a personas perfectamente individualizables dentro de la situación de riesgo, cumpliéndose con ello la exigencia de riesgo concreto que exige el tipo del art. 380.1 del C. Penal .

Por último, de las circunstancias en que se desenvuelven los hechos necesariamente el modo de conducción y el peligro reseñado tuvieron que ser abarcados por el dolo del conductor acusado, hoy recurrente, quien, sin duda, tuvo que representárselo, dado lo evidente del mismo, y, pese a ello, lo asumió voluntariamente con tal de lograr su idea de provocar una situación de riesgo para la conductora contraria.

Ahora bien, afirmada la existencia del delito, esta Sala estima que la pena impuesta no es acorde a las circunstancia de los hechos y, en especial, a la trascendencia de los mismos. Se trata de una conducta puntual que no ocasiona un riesgo de especial gravedad o intensidad dado que los turismos no circulaban a elevada velocidad y las circunstancias de lugar tampoco permite afirmar que se hubiese creado un riesgo especialmente grave o trascendente. Tampoco consta que el recurrente persistiese en su actuar y, desde luego, no se ocasionaron daños o lesiones que habrían revelado la gravedad del resultado de una conducta que asépticamente considerada. Es por ello que teniendo en cuenta el margen penalógico establecido en el art. 380.1 CP y los criterios que establece el art. 66.6 CP estima excesiva la duración de las penas impuestas, considerando más acordes a los hechos y sus circunstancias la de imponer al acusado, hoy recurrente, las penas de ocho meses de prisión y veinte meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, lo que determina que no se pierda la vigencia del permiso de conducir al no rebasar los dos de duración de la pena ( art. 47, párrafo tercero, CP ). Procede, en consecuencia, la estimación en este punto del recurso interpuesto.

CUARTO.- En materia de costas, de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada; sin que sea estimable el argumento consignado en el recurso de exonerar al acusado de las costas causadas en primera instancia por la acusación particular.

En materia de costas de la acusación particular, esta Audiencia viene siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que la condena en costas ha de incluir por regla general las devengadas por la acusación particular y que solo cabe apartarse de dicha regla general, de forma especialmente motivada, cuando la actuación de esa acusación haya resultado notoriamente inútil o superflua o se hayan formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia, ( SS. TS. 12 de abril de 2005 y 16 de enero de 2008 ).

En igual sentido la Sentencia de dicho Tribunal de 19 de diciembre de 2007 expone que 'es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por ley el automatismo en la imposición, pues si el art. 123 C. penal establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado; el art.124 C. penal , al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241.3 LECr ) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos, ( SS. TS. 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ). Esta Sala, en pleno no jurisdiccional de 3 de mayo de 1994, acordó que los preceptos que acaba de citarse deben ser interpretados en el sentido de que en materia de costas de la acusación particular impera, con carácter general, el criterio del vencimiento, salvo que exista motivo para apreciar la existencia de temeridad en la actuación de esa parte (por todas, SS. TS. 2006/2006, 25 de enero y 518/2004, de 20 de abril )'.

Aplicada la anterior doctrina al presente caso, es evidente que no existe razón para excluir de la condena en costas las causadas por la acusación particular pues ha sostenido una pretensión homogénea con el Ministerio Fiscal y se ha estimado su pretensión penal, no pudiendo afirmarse que haya ejercido una actuación desproporcionada, extraña o incoherente. En definitiva, la intervención de la acusación particular ha sido útil en defensa de los intereses de la víctima y no puede calificarse de extemporánea o desproporcionada y, en consecuencia, deben incluirse sus gastos en la condena en costas impuesta al condenado, desestimándose en este punto el recurso interpuesto.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Don Luis Pablo , contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2015, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 269/14, de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, si bien en el único punto de establecer las penas impuestas en ocho meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y veinte meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; procediendo la confirmación de la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-


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