Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 842/2014 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 35016370022015100181
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de febrero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 158/13 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala nº 842/14 por delito contra la administración de justicia y falta de daños contra Eloy , en cuya causa han sido partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, D. Horacio como acusación particular, asistido por el Letrado D. Francisco Mazorra Manrique de Lara y representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sánchez Ramírez y el acusado de anterior mención, defendido por la Letrada Doña Amayra Díaz Santana y representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis F. León Ramírez, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 8 de julio de 2014 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 8 de julio de 2014 , cuyos Hechos Probados son; 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, entre las 14:00 y las 15:00 horas del día 5 de junio de 2009, D. Eloy , mayor de edad, se acercó al vehículo marca y modelo Toyota Land Cruiser, matrícula .... QLD , propiedad de D. Horacio , el cual se encontraba estacionado en la calle Lectoral Feo Ramos de Las Palmas de Gran Canaria, y lo rayó con un objeto punzante, ocasionando desperfectos en la carrocería, cuyo coste de reparación ha sido valorado pericialmente en 829,50 euros. El acusado actuó como represalia por la actuación del Sr. Horacio en el Juicio de Faltas Inmediato nº 59/2008 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, iniciado en virtud de la denuncia presentada por el Sr. Horacio contra el Sr. Eloy '.
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Eloy , como autor criminalmente responsable de un delito contra la administración de justicia, previsto y penado en el artículo 464.2 el Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de quince meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. DEL MISMO MODO, DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Eloy , como autor criminalmente responsable de una falta de daños, tipificada en el artículo 625.1 del CP , a la pena de ocho días de localización permanente. Se impone al acusado acusada el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo debo condenar y condeno a D. Eloy a pagar a D. Horacio la suma de 829,50 euros, como indemnización de los perjuicios causados, cantidad que se incrementará, en caso de que no se abone voluntariamente, con el interés determinado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
Dedúzcase testimonio de los particulares atinentes a la declaración prestada en juicio por D. Virgilio y Dª. Candida , y remítanse al Juzgado Decano de esta ciudad, por si su conducta fuera constitutiva de delito'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
No se aceptan los de la sentencia de instancia, que quedan como sigue:
Probado y así se declara expresamente que, entre las 14:00 y las 15:00 horas del día 5 de junio de 2009, D. Eloy , mayor de edad, se acercó al vehículo marca y modelo Toyota Land Cruiser, matrícula .... QLD , propiedad de D. Horacio , el cual se encontraba estacionado en la calle Lectoral Feo Ramos de Las Palmas de Gran Canaria, y lo rayó con un objeto punzante, ocasionando desperfectos en la carrocería por valor inferior a 400 euros. El presupuesto de reparación de dichos desperfectos, incluida la mano de obra, asciende a 829,50 euros.
No ha quedado acreditado que el acusado actuara como represalia por la actuación del Sr. Horacio en el Juicio de Faltas Inmediato nº 59/2008 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, iniciado en virtud de la denuncia presentada por el Sr. Horacio contra el Sr. Eloy .
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca en primer lugar por el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada. La condena se basa, fundamentalmente, en los testimonios de D. Balbino y Doña María , sin que se otorgue credibilidad, por contra, a los testigos de la defensa, que mantienen que el acusado pasó todo el día en el Hospital Insular, dándose la circunstancia de que su padre falleció esa misma noche. En relación al testimonio del Sr. Balbino , mantiene el recurrente que en ningún momento ofreció éste una descripción del acusado, sin que se haya practicado un reconocimiento judicial, reconociéndolo en el acto de la vista pese a hacer cinco años que no ve al mismo. Tampoco ha asegurado el testigo que viera al acusado rayar el coche ni pudo afirmar que los arañazos no los sufriera el vehículo con anterioridad. Considera por todo ello que el testimonio del Sr. Balbino no puede ser suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. En cuanto al testimonio de Doña María , y el certificado emitido por la misma el día 22 de octubre de 2009, en cuanto a que el Sr. Eloy había acudido a su oficina a recoger varios envíos, no se ha acreditado dicho particular, y dicha prueba, sostiene, no corresponde a la defensa, ya que la testigo elaboró el certificado en su condición de directora de la oficina y no porque viera personalmente al acusado. Frente a dichas declaraciones, se cuenta con lo manifestado por los testigos de la defensa, D. Virgilio y Doña Candida , quienes afirmaron que el Sr. Eloy se encontraba en el Hospital, junto a su padre enfermo, sin que existan motivos para dudar de la credibilidad de dichos testigos. En segundo lugar, considera que no concurren los requisitos previstos en el artículo 468.2 del Código Penal , al no concurrir todos los requisitos del delito contra la administración de justicia. En primer lugar, porque, negando la realidad de la falta de daños, faltaría el elemento objetivo del tipo, pero aún de entender que está acreditada dicha falta, no concurriría, tampoco, el elemento subjetivo. Concretamente, porque es evidente que las relaciones entre las partes hace tiempo que son malas, y así lo reconocieron ambos en el juicio oral, siendo numerosas las denuncias que se han cruzado entre ambos. El Sr. Horacio interpuso frente al recurrente un total de ocho denuncias entre los años 2008 y 2009, y el recurrente frente al denunciante 7 denuncias en las mismas fechas. Se trata de muchas denuncias administrativas, celebrándose tan solo dos juicios de faltas, con lo que los presentes hechos tendrían en todo caso que venir referidos al Juicio de Faltas 59/08, sin que exista razón alguna para vincular su conducta a hechos sucedidos un año y medio antes, en el que además el recurrente resultó absuelto y, pese a ello, le causa unos daños en su vehículo, a la luz del día y en una calle muy transitada. Existió un absoluto automatismo en la actuación del Ministerio Fiscal, en cuanto se incluyó inicialmente un juicio de faltas posterior a los hechos denunciados. Solicita, por los motivos expuestos, la estimación del recurso y la absolución del recurrente del delito y la falta por los que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Señala la Jurisprudencia que el delito de obstrucción a la Justicia sanciona cualquier atentado contra la vida, integridad corporal, libertad sexual o bienes de quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo de un procedimiento judicial y como represalia de su actuación en dicho procedimiento. El tipo del delito impone, así pues, no solo la concurrencia del factor objetivo de la cualidad de la víctima y su participación en un proceso, sino asimismo el subjetivo de que el culpable obre en represalia o venganza por la actuación de alguno de aquéllos en el estricto ámbito de dicho proceso, constituyendo un elemento subjetivo del injusto la finalidad de represaliar ( STS de 15 de marzo 1990 , 26 de noviembre 1991 , 21 de febrero de1992 , 20 de noviembre de 1996 , y 21 de julio y 11 de diciembre de 2000 , entre otras). Manifiesta en este ámbito la STS de 12 julio 2004 .)
Se cuestiona por el recurrente la concurrencia de tales elementos al negar, en primer lugar, la causación de los daños por los que ha sido condenado y, en segundo lugar, la relación que dicha acción tendría con el juicio de faltas al que se refiere el relato de hechos probados de la resolución impugnada.
En cuanto a la primera de las cuestiones, se considera acreditado por el Juez a quo, con un criterio que se comparte en esta alzada, que el acusado fue el autor de los daños sufridos por el vehículo propiedad del denunciante, todo ello en atención a la prueba, fundamentalmente de carácter personal, practicada en el Juzgado de lo Penal. En relación a dicha prueba, sostiene el recurrente que se ha incurrido en un error en su valoración, por los motivos ya expuestos en el fundamento que antecede, sin que la Sala comparta su parecer. En primer lugar, porque cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, desde un primer momento el denunciante señaló al testigo que había presenciado la causación de los daños en su vehículo, Don Balbino y ofrece los datos del vehículo del que se había bajado dicha persona, coincidiendo con el vehículo del acusado. La declaración del testigo es persistente, y aunque no viera, concretamente, como el acusado rayaba el coche, sí vio como se bajaba de su propio vehículo, se acercaba al coche del denunciante y cuando se va, observa que el coche estaba rayado, manifestando el denunciante que dichos daños no los tenía su vehículo con anterioridad. La declaración de la testigo, Dª María , ratificando el certificado que la misma emitió, el 22 de octubre de 2009, (folio 67), confirma la presencia del imputado en la zona, emitiendo dicho certificado en su condición de Directora de la oficina de Correos, y atendiendo a la documentación existente en la oficina, y se comparte la valoración que hace el Juez a quo al otorgar mayor credibilidad a dichos testimonios, pese a que la Directora no viera personalmente al acusado, que a los ofrecidos por la madre y un amigo del acusado, con lo que dicha valoración, razonada en la sentencia de instancia, resulta ajustada a derecho y se mantiene en esta alzada.
Se plantean sin embargo dudas sobre la concurrencia del elemento subjetivo del injusto. Concretamente, se declara probado en la sentencia impugnada que la acción del acusado se produce como represalia 'por la actuación del Sr. Horacio en el Juicio de Faltas Inmediato 59/2008 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, iniciado en virtud de la denuncia presentada por el Sr. Horacio contra el Sr. Eloy '. Desarrollando dichos hechos, se hace constar en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, porque así resultó de la prueba practicada, que los enfrentamientos judiciales entre las partes se han desarrollado de manera prolongada en el tiempo y a través de varios episodios, pero concretándose, con arreglo a la acusación formulada, en el referido Juicio de Faltas, excluyendo el Juez a quo, de forma acertada, el Juicio de Faltas 438/09, al que también se hacía referencia en el escrito del Ministerio Fiscal, al ser posterior a los hechos objeto de enjuiciamiento. Pues bien, sentado lo anterior y admitida por ambos acusados la mala relación existente entre ambos y las sucesivas denuncias que se han interpuesto, existen dudas de si la acción del acusado se debió a dicha actuación procesal, en el indicado juicio de faltas, o, por el contrario, el acusado actuó por el conflicto que mantiene con el denunciante, anterior a dicho juicio, y no por la intervención que el perjudicado pudo haber tenido en el miismo, y, como se ha dicho, existen dudas por los siguientes motivos. En primer lugar, porque llama la atención el tiempo transcurrido entre la celebración del juicio de faltas, en el mes de abril de 2008, y los hechos que aquí se enjuician, que tienen lugar en el mes de junio del año 2009. Pero es que además, nos cuestionamos también la concurrencia del elemento subjetivo por las propias manifestaciones, en su denuncia y en declaraciones posteriores, del denunciante, quien en ningún momento ha relacionado la acción del acusado con su intervención procesal concreta en dicho juicio, manifestando en su declaración en el Juzgado de Instrucción; 'Que entiende que el acusado tiene un ensañamiento contra su persona por ser el presidente de la Asociación de Vecinos camino de leñadores de Salto del Negro'. En el mismo sentido declaró en el Plenario, sin hacer apenas referencia al juicio de faltas, pese a insistir el Ministerio Fiscal en su interrogatorio, y declarar sin embargo que el acusado está enemistado no solo con el denunciante sino con todo el barrio, y que ese día le tocó a él, porque esa es su forma de actuar, un día coge a un vecino y luego coge a otro, admitiendo, como también hizo el acusado, que se han denunciado mutuamente.
La jurisprudencia exige que se actúe por motivaciones psicológicas, íntima y próximamente unidas al efecto vengativo (referida STS 505/00, de 28 de marzo ). En el presente caso, existen serias dudas en cuanto a que el acusado dañara el vehículo del denunciante como represalia por una denuncia anterior, que había dado lugar a una sentencia absolutoria, en un juicio de faltas, más de un año antes de los hechos y no con la única finalidad de atentar contra la propiedad del Sr. Horacio , dichas dudas, con arreglo al principio in dubio pro reo, han de suponer la estimación del recurso y la absolución del acusado por el delito de obstrución a la justicia por el que había sido acusado.
TERCERO.- Procede a continuación, dado que la condena lo es únicamente por una falta de daños, del artículo 625 del Código Penal , analizar, a la luz de la jurisprudencia sobre la materia, la posible prescripción de la misma, dada la consideración de la prescripción como un instituto de derecho público que debe ser apreciada incluso de oficio, constituyendo además un modo de extinción de la responsabilidad penal con arreglo al artículo 130.6 del Código Penal .
Es preciso traer a colación, sobre dicho particular, el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción , se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal, en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta , de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta '. Del examen de los autos se desprende que la falta por la que ha sido condenado el apelante habría prescrito al haber transcurrido seis meses durante la tramitación de la causa, concretamente, al encontrarse las actuaciones paralizadas desde el 10 de mayo de 2011, fecha en la que se acuerda tener por dirigido el procedimiento contra el acusado por la comisión de un presunto delito contra la administración de justicia y el 25 de enero de 2012, cuando se dicta Providencia acordando dar traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que formulen escrito de acusación.
Procede, en consecuencia, declarar extinguida la responsabilidad penal del recurrente, con arreglo al artículo 116 del Código Penal , sin que proceda fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil dimanante del delito, debiendo absolverse al apelante de la impuesta en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.
CUARTO.- Siendo estimatorio el recurso que absuelve al acusado, procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias, con arreglo a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas , absolviéndolo del delito contra la administración de justicia del que venía siendo acusado y declarando la prescripción de la falta de daños por la que también había sido acusado.
Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

