Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 21/2015 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 38038370022015100007


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de enero de 2015.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000021/2015 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de conducción bajo influencias bebidas alcohólicas o drogas, contra D./Dña. Casimiro , con NIF núm. NUM000 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. TOMAS RUMEU DE LORENZO CACERES y defendido D./Dña. LEOPOLDO ESCOBAR MARTINEZ DE AZAGRA, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de Menores, se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2014 con los siguientes hechos probados:' UNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que, el acusado, Casimiro , mayor de edad, nacido en A Coruña el día NUM001 de 1.975, con DNI número NUM000 , y ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 22 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Arona en el Juicio Rápido 73/2012 (Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife Eje 449/2012 ) por un delito contra la Seguridad Vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por hechos cometidos en fecha 17 de mayo de 2012, a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses, sobre las 09:50 horas del día 16 de junio de 2.013 circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad marca y modelo Opel Corsa, con matrícula ....YYY por la autovía TF 1 de Tenerife a la altura del Siam Park procediendo a realizar la incorporación a la autopista con dirección al sur de forma violenta y sin señalizar la maniobra desplazamiento al carril izquierdo de la autovía directamente, adelantando al vehículo que le precedía y obligando a los vehículos que circulaban por el carril izquierdo de la autovía a frenar bruscamente hasta el punto de casi colisionar con otro vehículo un taxi con matrícula ....RRR conducido por Matías , y circuló posteriormente dando bandazos y realizando adelantamientos tanto por el carril derecho como por el izquierdo, provocando situaciones de gran peligro para el resto de vehículos que circulaban por la referida vía.

Requerido por el agente actuante que se encontraba de paisano y fuera de servicio para detener el vehículo, el acusado estacionó en una zona en las inmediaciones de la rotonda del Centro Comercial Gran Sur. Una vez detenido, el agente actuante observa que el acusado presentaba síntomas externos de haber ingerido bebidas alcohólicas tales como hhalitosis etílica, balbuceaba, no se le entendía lo que hablaba, tenía la mirada pérdida. En el momento en el que es requerido para entregarle las llaves del vehículo informándole que había dado aviso a agentes de la Guardia Civil para ser sometido a la correspondiente prueba de alcoholemia, el acusado se dio a la fuga abandonando el lugar. Sin que conste acreditado que el acusado hubiera sido requerido expresamente por agente de la autoridad a fin de someterse a la prueba de alcoholemia con las advertencias legalmente previstas de incurrir en delito en caso de negativa, así como tampoco que ante tal requerimiento realizado por un agente de la autoridad el acusado se negara a someterse a la prueba de alcoholemia '.

Y con la siguiente parte dispositiva: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casimiro como autor penal responsable de un delito contra la Seguridad Vial en su modalidad de Conducción Temeraria , previsto y penado en el artículo 380.1 CP tras la redacción dada por la L.O. 15/2007 de 30 de noviembre , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . a las penas de 15 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de 3 años y 6 meses. Con expresa imposición de la mitad de las costas procesales.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Casimiro del delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia por el que fue acusado. '

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación de D. Casimiro , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: Infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 21/2015, se senaló para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de abril, quedando los Autos vistos para Sentencia.


Único

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO

La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no existen elementos suficientes probatorios para tener por acreditado el delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal que es objeto de punición.

Alega la defensa del condenado que no se ha practivado prueba de cargo suficiente para tener enervado el principio de peresunción de inocencia. Señala que de la prueba practicada, y a tenor de lo declarado por el propio apelante, su comportamiento al volante del vehículo el día de autos consistió exclusivamente en incorporarse a la autovía adelantando a un automóvil que le precedía, maniobra que señalizó mediante el correspondiente intermitente y provocada por que tal automóvil se encontraba prácticamente detenido y obstaculizaba así el normal desarrollo del tráfico viario. Niega cualquier comportamiento irregular o desde luego temerario.

El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.

Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

No obstante lo anterior, debe señalarse que, con independencia de que, frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado que D. Casimiro condujo de manera no solamente inapropiada o inexperta sino desde luego temeraria el vehículo de motor accidentado. En este sentido, la juzgadora de instancia ha analizado pormenorizadamente en la resolución impugnada los medios probatorios. Así, el agente del Cuerno Nacional de Policía con número de identificación NUM002 se ratificó en sus declaraciones instructoras, expresando que se encontraba de paisano y fuera de servicio circulando por la autopista cuando tuvo que accionar de manera brusca y violenta los frenos de su automóvil dada la incorporación repentina y sin señalizar del vehículo conducido por el acusado y que, al decidir seguirle para comprobar su comportamiento, observó que circulaba dando bandazos y cambiando sin advertirlio de manera constante de carril, provocando un riesgo para la circulación. Por otro lado, tal testimonio se ve corroborado por la declaración en el acto de la vista oral de D. Matías , quien igualmente circulaba a esa hora por la vía con su autotaxi, y describió el comportamiento al volante del acusado de manera muy similar a la del agente de la autoridad precedente durante el tiempo en el que circuló por la autovía.

SEGUNDO

La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2 c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 380 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Para la aplicación del artículo 380 del Código Penal , la Norma exige un segundo requisito: que la conducta temeraria ponga en peligro concreto la vida o integridad de las personas.

Conforme expone la St 1039/2001 de 29 de mayo , no exige un dolo específico o elemento subjetivo del injusto sino que requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se crea un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir y en la sentencia 1461/2000 de 27 de septiembrese expresa que el tipo exige además un resultado de peligro concreto que ha de probarse en cada caso y un dolo de peligro que requiere que el reseñado modo de conducir y resultado de peligro sean abarcados por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma. De la doctrina jurisprudencial anteriormente referida se considera autor de un delito contra la seguridad vial el que conduzca un vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Que la conducción del vehículo ha de poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro en concreto, esto es, una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.

El concepto de peligro concreto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión.

En el caso de autos, ante el resultado de las pruebas practicadas existen motivos bastantes para entender que la conducta al volante del acusado puso en peligro concreto la seguridad de los usuarios de la vía, elemento como se ha visto imprescindible para la integración del tipo penal de conducción temeraria.

En virtud de lo expuesto, debe confirmarse la Sentencia impugnada, desestimándose por consiguiente el recurso de apelación interpuesto contra la misma.

TERCERO.-

Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número ocho de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Rápido 300/2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


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