Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 160/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100051

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00017/2015

Rollo Núm. ....................... 160/2014.-

Juzg. Instruc. Núm....... 2 de Illescas.-

P. Abreviado Núm. ............. 73/2010.-

SENTENCIA NÚM. 17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a doce de febrero de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados quese expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 160 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 454/11 , por lesiones, y en el Procedimiento Abreviado núm. 73/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, en el que han actuado, como apelantes y apelados Miguel Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Peribañez; Avelino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Juárez Cañamero, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de julio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Avelino , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto por el art. 147.1 y 148.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: 1.- La pena de dos años de prisión; 2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena; 3.- Que indemnice a Miguel Ángel con la cantidad de 540 euros por las lesiones y 500 euros por las secuelas, por un total de 1.040 euros; 4.- El pago de un tercio de las costas del proceso. Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel : A.- Como autor penalmente responsable de un delito de daños previsto por el art. 263 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: 1.- La pena seis meses de multa, a razón de seis euros diarios, por un total de mil ochenta euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de tres meses. 2.- Que indemnice a Avelino con la cantidad de 1.013'35 euros por los daños causados en la furgoneta. 3.- El pago de un tercio de las costas del proceso. B.- Como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista por el art. 617.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: 1.- La pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, por un total de ciento ochenta euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de QUINCE DÍAS. 2.- Que indemnice a Avelino con 2.160 euros por las lesiones y 500 euros por las secuelas, por un total de 2.660 euros. 3.- El pago de un tercio de las costas del proceso'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por ambos condenados, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en sus escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, y SE REVOCAN EN PARTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en aquello que no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que 'Primero.- Sobre las 19'30 horas del día 12 de Junio de 2005 dos amigos del acusado Miguel Ángel estaban lavando sus motocicletas en la calle Huertas de la localidad de El Viso de San Juan, lo que provocó que un reguero de agua se desplazase hacia un local que el también acusado Avelino tiene a unos cincuenta metros de distancia. Tras dar aviso Avelino a la Guardia Civil y personarse sus agentes que solo conversaron con él, Miguel Ángel y sus dos amigos se aproximaron al lugar en el que se hallaba Avelino , iniciándose una discusión entre ambos en el curso de la cual Miguel Ángel golpeó a Avelino a base de puñetazos en la cara y de patadas y Avelino golpeó a Miguel Ángel en la boca con una jarra de cerveza, grande, que tenía en la mano.

Como consecuencia de estos hechos: 1.- Avelino sufrió erosiones en las rodillas y en el codo izquierdo, contusiones varias en las mejilla derecha con enrojecimiento, referencia a dolor en el brazo izquierdo y en la rodilla derecha, contrición de ambos malares, hematoma periorbitario, hematomas en la cara antero medial del brazo izquierdo con pérdida de movilidad, abrasiones en el hombro izquierdo, que curaron a los 36 días, todos ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, tras primera asistencia facultativa, restándole como secuela hombro doloroso, si bien el traumatismo sobre el hombro actuó como causa sobre una concausa previa de proceso degenerativo. 2.- Miguel Ángel sufrió una herida incisa en la parte central del labio inferior que lo secciona totalmente y afecta también a la piel, herida incisa lateral derecha a ésta en el labio inferior y lateral izquierda en el labio superior que curó, tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico quirúrgico por aplicación de puntos de sutura, a los 10 días, de los cuales 8 fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz en el labio inferior y zona supramentoniana de 4'5 por 0'1 centímetros.

Segundo.- Tras estos hechos, Avelino se introdujo en su casa para adecentarse, lo que aprovechó Miguel Ángel para tomar un palo, subirse al capó de la furgoneta Citroën C-15, matrícula ....-RHW , propiedad de Avelino , que se hallaba estacionada a la puerta, y golpear parabrisas, que fracturó, y la chapa de un lateral, dejando en el capó huellas de la sangre que le manaba de los labios rotos. La furgoneta fue reparada por Pedraza Motor 5.L. siendo tasada pericialmente la reparación en 1.421,36 euros, de los cuales 742,29 euros responden al coste de reposición y el reto a mano de obra e I.V.A.

El día 23 de Junio de 2005 Mapfre Mutualidad abonó directamente a Pedraza Motor 5.L., a cuenta de la reparación de la furgoneta, la cantidad de 408,01 euros.

Tercero.- Aproximadamente sobre las 21'30 horas del mismo día, cuando Avelino regresó a su casa, Miguel Ángel le propinó una patada en el brazo.

Cuarto.- Miguel Ángel ha sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 16 de Marzo de 2006, como autor de un delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión. Avelino carece de antecedentes penales susceptibles de consideración en este proceso a efectos de reincidencia.

Quinto.- El día 24 de Febrero de 2006 fue dictada providencia para dar por unido un escrito presentado por Mapfre y hasta el día 13 de Septiembre de 2006 no fue dictada providencia para tomar declaración a diversos imputados. El día 24 de Junio de 2009 fue dictada diligencia de ordenación mediante la cual se tuvo por designado el domicilio de Miguel Ángel . El día 24 de octubre de 2011 fue dictado auto mediante el que se acordó la nulidad parcial de las actuaciones, con devolución al Juzgado de Instrucción de procedencia. El día 11 de Abril de 2012 fueron remitidas las actuaciones nuevamente al Juzgado Penal. El día 4 de Septiembre de 2012 fue dictado el auto de admisión de prueba y el día 12 de Mayo de 2014 fue dictada la diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista oral '.-


Fundamentos

PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de julio de 2014 , en la que condenó a Avelino , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto por el art. 147.1 y 148.1, con la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 todos del C. Penal a pena de prisión, e indemnización por lesiones y secuelas; al tiempo que igualmente condenaba a Miguel Ángel , por delito del art. 263, con la misma atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 todos del C. Penal , a pena de multa e indemnización por daños; así como también le condenaba por una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , con igual atenuante, a pena de multa e indemnización por lesiones y secuelas.

Dicha resolución es recurrida por Miguel Ángel alegando infracción del art. 21.6, al no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; para luego mostrar su disconformidad con la cantidad fijada en reparación de la secuela padecida por su defendió, suplicando su aumento a la cantidad solicitada en su calificación; para finalmente recurrir la cuantía de los días/multa, pretendiendo que, en atención a la situación económica de su defendido, se fijara en 2 euros al día.

También presenta recurso el condenado Avelino , que alega la inaplicación del principio in dubio pro reo; y como subsidiario al anterior y por los mismos motivos, el error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y también subsidiariamente, error en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que debió serlo como muy cualificada, con lo que suplicaba o la libre absolución o el dictado de nueva sentencia en la que se rebajara la pena en un grado, en aplicación del art. 66.2 del Código Penal .

Por lo tanto, y en la forma en que han sido formulados ambos recursos, al aceptar varios de los motivos a ambos condenados, habrá de efectuarse el análisis, por este orden, de la suplica de aplicación del principio in dubio pro reo, o subsidiariamente del error de hecho en la valoración de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia; para seguidamente hacer los propio con si las dilaciones indebidas han de ser calificadas o no como muy cualificadas, y con ello si se ha de rebajar la pena en un grado como impone la norma ( art. 66.2, CP .); luego hacer estudio de la cuantía de la multa (criterio de los días multa del art. 50, CP .); para finalmente estudiar la secuela a que alude como padecida el perjudicado y en ese carácter - Miguel Ángel , con aumento de la indemnización.-

SEGUNDO: Comenzando con el estudio conjunto (recurso de Avelino ) de la inaplicación del principio in dubio pro reo, y/o subsidiariamente de la infracción del principio y derecho a la presunción de inocencia que fija el art. 24, CE ., por los mismos motivos.

Conocido es la diferencia existente entre los principios de presunción de inocencia y el primeramente alegado del in dubio pro reo. El primero, en su formulación jurisprudencial presupone, supone la existencia en la causa de una actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca en el acto del juicio oral, ( STC. 28.10.85 , 17.12.85 , 17.6.86 , 18.2.88 , 3.11.89 , 15.1.90 , 23.5.91 y STS. 14.7.86 , 1.10.86 , 6.2.87 , 3.5.88 , 21.9.89 , 18.4.90 , 5.7.91 ); y, además, esa prueba ha sido lícitamente obtenida, así como practicada con plenas garantías formales, por lo que se la considera de cargo, esto es, que ofrece un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que sea susceptible de que se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referido a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo, ( STC. 7.2.84 , 27.11.85 , 21.7.86 , 10.11.87 , 25.9.89 y STS. 7.10.85 , 28.5.86 , 6.2.87 y 15.4.89 ). Ahora bien, el que haya existido prueba y de cargo, no supone la que misma haya llenado la convicción del Tribunal en orden a acreditar la culpabilidad del acusado, por lo que hace uso del principio del 'in dubio pro reo' que tiene una finalidad instrumental y se aplica para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia del hecho punible o la participación y culpabilidad del inculpado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo. Pero no es aplicable cuando el Tribunal en su tarea evaluadora de la prueba no expresa dudas sobre los extremos que estima probados porque falta entonces el presupuesto preciso para su aplicación que es la existencia de duda en el ánimo del juzgador ( STS. 20.1.93 ); y aplicación que deviene de la circunstancia ( S. AP. Toledo, Sec. 2ª, 17.2.98, 22.1.2001 ) de que se tiene declarado con reiteración ( STC. 24 y 28.7.81 , 29.11.83 , 28.10 y 17.12.85 , 20.2.89 , 15.10.90 , 23.11.91 ; y STS. 2.4 , 17.6 , 31.10 y 19.12.85 , 14.1 , 6.2 y 7.3.87 , 20.6.89 , 20.1 y 4.5.92 , 22.3.95 ), que para destruir la presunción de inocencia basta que en el juicio oral se practique una mínima prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar; siendo principio distinto al de 'in dubio pro reo', que parte de la realización de una actividad probatoria normal, y que la misma deje dudas en el ánimo del juzgador, que deberá inclinarse en favor de la tesis más beneficiosa el procesado ( STS. 31.1.83 , 6.2.87 , 10.7.92 , 8.11 y 15.12.94 ), por lo que este principio es de aplicación cuando ha sido efectivamente practicada una prueba, pero no ha sido destruida la presunción de inocencia por ofrecérsele dudas al Tribunal ( STS. 1.3.93 ). Por ello, y en cuanto principio dirigido al Juzgador, lo que es de ver es si al mismo se le ofrece alguna duda sobre si los hechos han ocurrido o en la forma en que lo han sido, y la sentencia es absolutamente pormenorizada al respecto. Aquí, lo que existe, es todo lo contrario de la duda, pues la sentencia evidencia en su razonamiento la certeza de que han ocurrido los hechos y las causas de los mismos, valorando las pruebas practicadas, como seguidamente se verá.

Reiterando lo antes dicho, respecto de la presunción de inocencia, se presupone la existencia en la causa de una actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca en el acto del juicio oral, ( STC. 28.10.85 , 17.12.85 , 17.6.86 , 18.2.88 , 3.11.89 , 15.1.90 , 23.5.91 y STS. 14.7.86 , 1.10.86 , 6.2.87 , 3.5.88 , 21.9.89 , 18.4.90 , 5.7.91 ); y, además, esa prueba ha sido lícitamente obtenida, así como practicada con plenas garantías formales, por lo que se la considera de cargo, esto es, que ofrece un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que sea susceptible de que se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referido a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo, ( STC. 7.2.84 , 27.11.85 , 21.7.86 , 10.11.87 , 25.9.89 y STS. 7.10.85 , 28.5.86 , 6.2.87 y 15.4.89 ). Aquí ha existido prueba y de cargo, y ha llenado la convicción del Tribunal en orden a acreditar la culpabilidad del acusado, y de la aplicación de esa valoración que deviene de la circunstancia ( S. AP. Toledo, Sec. 2ª, 17.2.98, 22.1.2001 ) de que se tiene declarado con reiteración ( STC. 24 y 28.7.81 , 29.11.83 , 28.10 y 17.12.85 , 20.2.89 , 15.10.90 , 23.11.91 ; y STS. 2.4 , 17.6 , 31.10 y 19.12.85 , 14.1 , 6.2 y 7.3.87 , 20.6.89 , 20.1 y 4.5.92 , 22.3.95 ), que para destruir la presunción de inocencia basta que en el juicio oral se practique una mínima prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar.

Aplicada esta doctrina al hecho que se revisa, sin necesidad de extensas matizaciones, debe declararse destruido el primero de los principios aducidos, que se apuntaba dirigido directamente al Juez, cuando existiendo actividad probatoria, y la misma que la considera bastante, no ofreciéndose dudas sobre el tipo o la autoría. En aplicación del principio y derecho a la presunción de inocencia, se explica de modo eficiente en la sentencia la causa por la cual entiende al acusado-recurrente es el autor de hecho, así como la forma en que lo causa -impacto con una jarra de cerveza, cuya preexistencia constata-, con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral; en cuanto que la sentencia, con claridad meridiana y valorando la prueba ( art. 741, LECR .), plasma la opinión que le merece la declaración de acusados y testigos, hasta el punto de que decide deducir testimonio por si los hechos fueran susceptibles de ser tipificado como delito de falso testimonio en causa criminal, tanto en relación a la esposa de uno de los acusados (incluso amparándola el art. 416, LECR .) y uno de los testigos, en cuanto son capaces de ver el perjuicio de la parte a quien trataron de favorecer y no de la otra, pese a encontrarse presentes y tratarse de una situación de riña mutuamente aceptada, como también de uno de los acusados y respecto de la indemnización que solicita; siendo igualmente relevante, en lo que afecta a si la lesión se produjo o no con la jarra de cerveza (medio peligroso del art. 148.1, CP .), que la sentencia expresamente reseña que '... aunque la jarra de cerveza no fue hallada por los agentes de Guardia Civil cuando se personaron en el lugar, los testimonios de Miguel Ángel , Juan Ramón y Alonso son coincidentes en que Avelino propinó un golpe con la jarra de cerveza en la boca a Miguel Ángel . Además, las lesiones sufridas por Miguel Ángel son compatibles con el golpe propinado con una jarra de cerveza, dado que las heridas sufridas en los labios fueron incisas, es decir cortantes, y el Forense Dr. Claudio estimó más probables tales heridas provocadas por una jarra de cerveza que por cristales que saltaran de la luna parabrisas de la furgoneta'. Es más, siguiendo a la doctrina constitucional al respecto, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo. El Tribunal Constitucional (entre otras, SS. 174 y 175/1985 ; 160 y 229/1988 , y 111/1990); y el Tribunal Supremo (cfr. SS. 4.1 , 5.2 , 8 y 15.3 , 10 y 15.4 , y 11.9.1991 , entre otras muchas), han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluyan de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito; y aquí describe la sentencia el enlace entre una y otras pruebas con la finalidad de destruir el principio de presunción de inocencia. El doble motivo se rechaza.

Pasando al análisis de si las dilaciones indebidas, art. 21.6ª, CP ., deben ser calificadas como simples -tesis de la sentencia- o muy cualificadas, como sostienen ambos recurrentes, debe la Sala acoger el pedimento de ambos recursos. Sin perjuicio de que no se pueda aquí entrar a analizar si la sentencia recoge o no correctamente la existencia de períodos de paralización, que no lo hace desde la perspectiva de que no es solo un problemas de fechas, sino de consignar si existió inactividad y su causa, no se comparte el argumento a través de que se llega a aplicar la atenuante como simple. Dice la sentencia que '... todo el proceso, en general, se ha dilatado, acumulándose ligeras paralizaciones, hasta provocar que la vista oral se haya celebrado nueve años después de la fecha de comisión de los hechos, pero ninguno de los periodos de paralización ha sido tan prolongado que haya estado cercana la apreciación de la prescripción de los hechos constitutivos de delito'. Es el recurrente Sr. Miguel Ángel quien lleva a cabo un pormenorizado estudio de las dilaciones habidas y de sus motivos, señalando: a) Que los hechos datan de 12 de junio de 2005 y se refieren a hechos puntuales, lesiones y daños, que ocurren en el mismo día; b) La sencillez de la instrucción, pues ya en enero y septiembre de 2011 se había constatados lesiones y daños a través de la periciales correspondientes; c) Que desde el 12 de junio de 2005, fecha de los hechos, no se toma declaración a la esposa de una de los acusados hasta el 31 de octubre de 2006, y a uno de los testigos hasta 1 año y cuatro meses más tarde; y así en intervalos de 27 de junio de 2007 a febrero de 2008, a otros dos; d) Constata la paralización total del procedimiento hasta el 11 de diciembre de 2009, 1 año y 11 meses), en que se cita a uno de los acusados para declarar, para dictarse auto de transformación de procedimiento avreviado el 18 de mayo de 2010; e) Dos años más tarde (6.2.2012), se acuerda la apertura de juicio oral, y en abril de 2012 se remiten al Juzgado de lo Penal, siendo señalada la vista el 17 de junio de 2014 (también hace referencia al dictado de dos autos de detención e su defendido, pero constata que compareció inmediatamente.

Por lo tanto, desde la comisión del hecho al dictado de sentencia han transcurrido más de nueve años, y por causas no imputables a las partes se han producido muy largos, injustificados e injustificables periodos de paralización. El hecho de que '... ninguno de los periodos de paralización ha sido tan prolongado que haya estado cercana la apreciación de la prescripción de los hechos constitutivos de delito', como asevera la sentencia, no justifica la apreciación de la atenuante como simple, sino que ha de llevarse a declararse como cualificada, en atención a: la simplicidad de la causa; la rápida sanación y tasación de los daños y la inusitada prolongación en el tiempo de la misma con relación a otras de semejante naturaleza. En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS. de 31.7.2001 , se decía que '... la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido las STS. de 26.11.2002 , 4.4.2003 y 23.11.2009 . El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21.5.1999 y en las STS. 25.6.1999 , 13.3.2000 , 24.6.2000 , 24.1.2001 y 26.11.2001 . Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el núm. 6 , recoge este tipo de dilaciones. La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (al respecto STS. 2250/2001 , 506/2002 , 291 y 655/2003 , 32/2004 y 322/2004 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuadora de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( STS. 226/2004 y 125/2005), de un año y diez meses ( STS. 162/2004 ) y de dos años ( STS. 705/2006 ). Ya decíamos más arriba que aquí se pondera la escasa complejidad del asunto, con el período de paralización, de más de nueve años, que ha ocasionado la dilación indebida es especialmente significativa, lo que determina que se aprecie como muy cualificada, lo que lleva a la estimación de este motivo de recurso y a rectificar la resolución recurrida, imponiendo las penas dentro del grado mínimo de la pena inferior en grado, en la extensión seguidamente a expresar, en cuanto es facultad del Tribunal recorrer el mismo en atención a las circunstancias concurrentes, que en modo alguno se consideran de especial gravedad.

Poco cabe decir en cuanto a la aplicación de la pena de días/multa, que el recurrente pretende se efectúa en dos euros y el Juzgado lo hace en seis. Sin perjuicio de que la multa, en sí mismo considerada, debe ser modificada en atención a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, la condena al pago de seis euros al día se considera como ponderada, aun cuando solo fuera porque el art. 50 del Código Penal , la sitúa entre dos y cuatrocientos euros al día, por lo que se la considera casi en la parte más baja de su límite mínimo; y si bien dicho art. 50.5 señala que la cuantía se fijará '... teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', y que la sentencia de instancia no valora, pues solo habla de que 'conforme el art. 50.5 del C. Penal , la cuota diaria de la multa se impondrá en seis euros diarios, siguiendo el criterio anterior', el que se tenía en cuanta no la situación económica del reo, sino en el '... valor de la reposición de los materiales dañados, no es elevado, no llegando a superar el doble de los cuatrocientos euros que sirve de límite al delito de la falta de daños', es lo cierto que al encontrarse, como ya se dice, en la parte más baja de su cuantía, se acredita su ponderación al hecho en relación a la situación económica que resulta probada, distinta de la alegada, con independencia de que trabaje o no. Se rechaza el motivo.

Finalmente, se discrepa sobre la entidad de la secuela padecida por el acusado Sr. Miguel Ángel , en tanto que perjudicado del delito de lesiones. Se relata en el hecho probado que 1.2 '... sufrió una herida incisa en la parte central del labio inferior que lo secciona totalmente y afecta también a la piel, herida incisa lateral derecha a ésta en el labio inferior y lateral izquierda en el labio superior que curó, tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico quirúrgico por aplicación de puntos de sutura, a los 10 días, de los cuales 8 fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz en el labio inferior y zona supra-mentoniana de 4'5 por 01 centímetros'; y justifica la sentencia la clase y/o entidad de la secuela aseverando que '... la cicatriz en el labio de Miguel Ángel ..., no era visible desde el estrado, es decir, que provoca un ligero perjuicio estético'; y añade que '...En la valoración de las indemnizaciones por lesiones y secuelas no he aplicado el baremo previsto por el R.D.L. 8/2004 porque las lesiones son dolosas. La indemnización por los días de lesiones con o sin incapacidad para las ocupaciones habituales las he valorado conforme los criterios habituales en este territorio cuando el perjudicado no ha aportado prueba suficiente para considerar otros perjuicios a consecuencia de las lesiones que no sean los derivados del proceso de curación. Las secuelas la he valorado prudentemente porque ninguna de las dos me parecen significativas y merecedoras de indemnizaciones elevadas, pues no ha aportado prueba ninguna de las dos partes que justifique en qué medida inciden negativamente en el desarrollo de las actividades cotidianas de cada uno de los lesionados que permita conceder indemnizaciones tan elevadas como las solicitadas'.

La Sala no comparte la fijación de indemnización en la forma en que se hace. Puede sostenerse válidamente que al tratarse de lesiones dolosas, no existe obligación directa de someterse a conocido 'baremo' de indemniaciones cuya aplicación es preceptiva en los accidentes de tráfico; si bien la doctrina jurisprudencial viene estableciendo con reiteración que el mismo tiene un valor indicativo y orientador, y debe mantenerse que nunca la discrecionalidad deberá ser aplicada en perjuicio del perjudicado. Aquí nos encontramos con un hombre joven, de 35 años de edad, y al que el Médico Forense ha valorado la secuela en un punto. Desde ahí, los razonamientos del perjudicado para conseguir aumento de indemnización por encima de esa suma carecen de sustento, pues la indemnización ha de adecuarse a ese criterio orientativo, y la Sala, aún siguiendo el mismo criterio de discrecionalidad, si bien orientado por el baremo, lo fija en la cantidad de 850 euros; y en lo que igualmente debe ser rectificada la sentencia, acogiendo en parte el motivo.-

TERCERO: Las costas procesales causadas en el recurso se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel y Avelino , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de julio de 2014, en el Juicio Oral núm. 454/11 y en el Procedimiento Abreviado núm. 73/2010, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos condenar y condenamos a Avelino , como autor de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a un año de prisión, y a que indemnice a Miguel Ángel en 850 por secuelas; ratificando el resto de los pronunciamientos de la resolución respecto del mismo; e igualmente debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel , como autor de un delito de daños del art. 263 del C. Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal , a tres meses de multa, a razón de seis euros diarios, por un total de quinientos cuarenta euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de dos meses; y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal , a una multa de quince días, a razón de seis euros diarios, por un total de noventa euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de nueve días, RATIFICANDO el resto de los pronunciamiento de la resolución respecto del mismo; y declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


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