Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 17/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 08019310012015100081
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 8/2015
Audiencia Provincial de Girona (Sección Cuarta). Procedimiento de Jurado núm. 1/2012
Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Girona. Causa núm. 2/2011
S E N T E N C I A N Ú M. 17
Excmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Francisco Valls Gombau
D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, 20 de julio de 2015.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Ángel Jesús contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona , recaída en el Procedimiento núm. 1/2012 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/2011 de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Girona. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el Letrado D. Wenceslao Tarragó Moncho y ha sido representado por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Dña. Rosario Beguer, la Abogacía del Estado que no asiste al acto de la vista y la Generalitat de Catalunya representada por D. Joan Paredes Garriga.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 11 de marzo de 2015, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia en la cual:
'Por decisión del Jurado se declaran probadoslos siguientes hechos:
PRIMERO.- En la madrugada del día 17-10-11, en el cuarto de baño del
domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Girona, el acusado Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, disparó con un revolver y una pistola semiautomática varios proyectiles contra Serafina , con intención de matarla, impactándole en diversas partes de su cuerpo, y causándole, entre otras, una lesión encefálica, que le provocó efectivamente la muerte.
SEGUNDO.- Para ejecutar lo anterior el acusado se aprovechó conscientemente tanto de la tenencia de dos armas de fuego, como de su
capacidad de potencia lesiva, como de que Serafina se encontraba acorralada en el lavabo, en una zona entre la pica y la bañera, en una situación que provocaba la imposibilidad de defensa eficaz.
TERCERO.- El acusado Ángel Jesús tenía a su disposición un revolver marca Astra, modelo Cadix, con número de serie NUM001 , del calibre 9x29 milímetros, Smith 6 Wesson Special (.38 Special), así como una pistola semiautomática marca Beretta, modelo 950B, con número de serie NUM002 , del calibre 6'25x15 milímetros Browning (6'35 milímetros o .25 A.C.P.), ambas armas para las que era precisa licencia tipo B que el acusado no poseía.
CUARTO.- En el momento de los hechos el acusado Ángel Jesús y la fallecida Serafina estaban unidos en matrimonio.
Por decisión del Jurado no se declara probadoel siguiente hecho:
QUINTO.- En el momento de los hechos el acusado Ángel Jesús había consumido cocaína, lo que mermaba gravemente sus facultades mentales de entender y querer.
Por no ser objeto de controversia se declara probadoel siguiente hecho:
SEXTO.-Antes de iniciarse el juicio oral el acusado Ángel Jesús ha consignado la suma de 250.000 euros para el pago de las responsabilidades en beneficio de Jaime y Matías .
A los efectos de la responsabilidad civil se declara probadoel siguiente
hecho:
SÉPTIMO.- En el momento de la muerte de Serafina , ésta tenía dos hijos menores de edad, Jaime y Matías , que vivían con ella y con la que mantenían normalmente la relación materno-filial.'
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
'CONDENANDO a Ángel Jesús como autor de un delito de ASESINATO POR ALEVOSIAy de un delito de TENENCIA ILÍCITA DEARMAS, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal AGRAVANTE DE PARENTESCOy ATENUANTE DEREPARACIÓN DEL DAÑO, a las penas de 17 AÑOS Y 6 MESES DE
PRISIÓN , por el primer delito, y 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN, por el
segundo, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena, así como a que indemnice a Jaime en la suma de 125.000 eurosy a Matías en la suma de 125.000 euros, con expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la
misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de 10 días desde la última notificación'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal Don. Ángel Jesús interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 16 de julio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- Presunción de inocencia.
1.-El primer motivo del recurso se deduce al amparo del art. 846 bis c) apartado e) LECrim , en relación con el art. 24. 2 CE , alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia por lo que se refiere al delito de asesinato.
A entender del recurrente, en el supuesto examinado, concurren los requisitos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia por cuanto la prueba indiciaria sobre la cual basa su condena la sentencia recurrida no conforma una actividad probatoria mínima incriminatoria habiéndose valorado con manifiesto error. A ello se une, conforme afirmaba el recurrente en la vista reiterando su escrito de apelación, una abundante prueba de descargo que no fue valorada.
2.- En respuesta a las cuestiones planteadas para enervar el principio de presunción de inocencia, con carácter general, hemos de recordar que ha de comprobarse:
(a)que se dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;
(b)que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido a efectos de acreditación de los hechos; y
(c)que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal ' a quo', no le es posible a esta Sala entrar a censurar el criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, como declara reiterada jurisprudencia ( SSTS S.2ª 26 Jun. 2000 , 14 Oct. 2002 , 813/2008, de 2 de diciembre y 18/2012 , de 18 de enero), conforme a la cual el apartado e) el art. 846.bis. c) LECrim . no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios.
Por otro lado, la jurisprudencia del TC y TS, ha establecido las exigencias que deben reunir los indicios para enervar la presunción de inocencia, como son:
(1º) De carácter formal : a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
(2º) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Así:
( A) Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y
( B) En cuanto a la deducción o inferenciaes preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano....'
Asimismo, sobre los indicios y loscontraindicios, tanto el TC - STC 136/1999, de 20 de julio-, como la jurisprudencia de la S. 2 ª - SSTS 528/2008, de 19 de junio y 688/2013, de 30 de septiembre y los AATS (2ª) de 20 de noviembre de 2008 y 18 de diciembre de 2014 -, entre otros, así como este Tribunal en las SSTSJC 13/2006, de 31 de julio y 21/2014, de 22 de septiembre , han declarado que:
(a) mediante el recurso de apelación será posible cuestionar la consideración como indicio de un hecho que carezca de dicha condición pero no su prueba, siempre que ésta haya sido obtenida de forma directa y percibida por el Jurado con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Por lo mismo, es posible impugnar la racionalidad de la inferencia extraída por el Jurado a partir de una cadena de indicios, pero, en cambio, no lo será sustituir su criterio valorativo-con tal que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano- por el del recurrente o por el del Tribunal. En este sentido, aquí y ahora sólo se trata de conjurar la arbitrariedad de la decisión; de excluir las inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, cuya verosimilitud se resienta frente a otras alternativas; o los juicios carentes de las necesarias premisas intermedias en el razonamiento, que constituyan por ello saltos ilógicos; o la utilización en la valoración probatoria de criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
(b) Los denominados contraindicios-como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado, y
(c) La coartada o excusaofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones. En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Por lo expuesto, no resulta procedente realizar una nueva valoración de las pruebas sino la del control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulte. En dicho sentido, como reitera la jurisprudencia del TS - SSTS 456/2008, 8 de julio , 947/2007, 12 de noviembre y 548/2009, de 1 de junio -, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del iter discursivomediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia, y, en su consecuencia, ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.
3.- Al respecto, el recurrente tanto en el acto de la vista como en el escrito del recurso de apelación impugna la valoración de la prueba realizada por los Jurados que es recogida en la sentencia recurrida (FJ.4º) motivando el contenido incriminatorio con base en cuatro apartados:
Llamada telefónica al servicio de emergencias médicas y manifestaciones de sus hijos ( Alejandro y Jaime ).
Los Jurados en la contestación al extremo primero del veredicto recogen como pruebas incriminatorias: (a) La llamada del acusado al SEM (reproducida en el juicio oral) en que afirmaba haber disparado a su mujer; (b) las declaraciones de los hijos realizadas en el momento en que llegaron los Mossos en relación con la autoría de la muerte de su madre : uno de ellos, Jaime , dijo que se había despertado y vio a su padre apuntando con una pistola a su madre, el otro, Alejandro , dijo yo no he sido, arriba está mi padre ; y (c) En la diligencia sumarial de reconstrucción de los hechos (el acusado) afirmó que había sido él quien mató a su esposa.
Los anteriores medios de prueba no son indicios sino pruebas directas en las cuales se autoincrimina el acusado de los hechos, por un lado, y, por otro, sus dos hijos le sitúan en la escena del crimen como portador de las armas. Cierto es que posteriormente ha manifestado tanto en sede sumarial como en el acto del juicio oral que no había sido el autor de los hechos y que las razones de aquella autoinculpación lo fue para proteger a sus hijos, extremo insuficiente, a entender de la Sala, para dejar de lado la valoración de dichos medios de prueba como prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia.
Téngase presente, que como declaramos en la STSJC 21/2014, de 22 de septiembre (confirmada por ATS 18 de diciembre de 2014 ROJ 10582/2014) con cita de jurisprudencia de la Sala 1 ª TS. :
' ... los jurados no solo conocen lo declarado en el juicio, sino que, primero, a través del interrogatorio y, después, del testimonio incorporado al acta, también acceden a lo manifestado en la fase de instrucción, de manera que no pueden ignorar el contenido de todas las declaraciones prestadas, pudiendo valorar las primeras en relación a las efectuadas en el juicio oral, con las contradicciones que resulten entre ellas y con las explicaciones que sobre las mismas aporten sus autores. En este sentido, declara la STS núm. 24/2003, de 17 de enero , con cita de la STS núm. 1825/2001, de 16 de octubre de 2001 , que: 'no debe asumirse sin razón o fundamento alguno que existen dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria entre el enjuiciamiento por tribunal profesional y el derivado del tribunal del Jurado , pues si han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia'.
El artículo 46.5 LOTJ impedirá que se tengan como prueba las declaraciones sumariales con carácter general, pero no impide tener en cuenta aquellos casos en los que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de valorarlas una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral, siempre que se hayan practicado, en su momento, de forma inobjetable. Tal forma de entender el precepto, superando una interpretación rígidamente autónoma del mismo, permite su integración en el sistema general del enjuiciamiento penal. La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS y el TC ponen de relieve que la prueba es el resultado del debate contradictorio en el juicio oral entre lo dicho allí y lo mencionado antes en sede de instrucción; la insatisfacción de la explicación o la rectificación del testigo producen un 'resultado probatorio' que es el acogido por el jurado o cualquier otro tribunal para formar su convicción....'.
A tenor de lo precedentemente motivado resulta que las declaraciones autoincriminatorias realizadas durante la investigación y en sede sumarial y que han sido incorporadas al proceso de conformidad con la LECrim., podían ser valoradas por los Jurados como pruebas de cargo, tal como lo fueron, es decir, para conformar prueba de cargo suficiente y sin que las razones señaladas por el acusado (para proteger a sus hijos) como motivo que le impulsaron a realizarlas puedan entenderse que diluyan dicho valor. Por tanto, dicho medio de prueba directo (no indiciario) valorado conjuntamente con los demás medios que seguidamente se analizan resultan suficientes para deducir una actividad mínima probatoria que enerva la presunción de inocencia.
Del informe pericial de residuos de disparos realizados por los Mossos dEsquadra.
Continúan los Jurados -en la motivación primera del objeto del veredicto- afirmando que según el informe de los peritos del laboratorio clínico se encontraron más de 50 partículas específicas en cada mano (residuos de los disparos efectuados) así como en los calzoncillos, única prenda que portaba el acusado, en el momento de ocurrir los hechos, acaecidos en uno de los baños del domicilio familiar. Y ello es muy improbable que sea debido a una contaminación, es decir, disparos realizados por tercero desconocido (tesis del acusado), siendo de abundar como indicaba el Ministerio Fiscal que es más compatible con haber efectuado disparos con un arma en cada mano (armas encontradas en el lugar de los hechos poseídas por el acusado y por las que fue condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas) y luego expandirse al cuerpo y ropa del acusado.
Se trata de valoraciones del informe pericial e inferencias cuyo razonamiento resulta lógico y en ello no se atisba arbitrariedad alguna.
Sobre la ausencia de huellas de sangre en la habitación del matrimonio. Inexistencia de personas en los alrededores y de otro tipo de huellas en barandillas, jardín, paredes de la casa o vallas exteriores .
En los subepígrafes 9,10 y 11 de la extensa y detallada motivación realizada por los Jurados para señalar las pruebas de cargo enervantes de la presunción de inocencia se señala que la versión que es afirmada por el acusado como coartada para la negación de su autoría: presencia de un tercero en el lugar de los hechos que fuera el autor de los disparos, no resulta creíble. A tal efecto, nadie se pudo ver en el perímetro de la vivienda ni tampoco por la calle y no se encontraron pisadas en el suelo, huellas o ningún otro indicio de que pudiera haber estado en la casa dicha tercera persona, ni tampoco guantes, ni pasamontañas ni otra-s piezas de ropa. Además, ni las puertas ni las ventanas se encontraban forzadas. Cierto que en el interior de la vivienda se encontraron huellas de sangre pero todas ellas pertenecen al acusado, todo lo cual es recogido, asimismo, en la motivación de la sentencia por el Magistrado-Presidente quien añade que '... poco ha contribuido el acusado a la búsqueda de éste tipo de huellas, dado que su versión desde un primer momento ....fue la de que él había sido el autor de los disparos en un forcejeo con la esposa que trataba de evitar su suicidio (primera tesis, pues, en otra ocasión- FJ.4º pf. 2º- manifestó que había sido obra de una tercera persona), las pesquisan no se centraron directamente en tratar los rastros de esa incógnita presencia. De todas maneras los agentes indagaron en este tipo de datos y, sin ser ese el centro de sus miradas, nada hubo que les llamara la atención'.
Por tanto, se han constatado pruebas de cargo directas, la valoración de la pericial no es arbitraria ni tampoco las inferencias realizadas, sino todo lo contrario, y las coartadas ofrecidas no han quedado justificadas.
De la intencionalidad de matar .
Por último, los Jurados, señalan que las armas encontradas que fueron utilizadas para cometer la muerte de la víctima eran del acusado -condenado por tenencia ilícita de armas cuyo pronunciamiento ha sido consentido en esta alzada-. Y si bien no se encontraron huellas del acusado en estas armas (revolver y pistola semiautomática) es por cuanto en este tipo de armas es poco probable que se puedan identificar. Los disparos fueron realizados con las dos armas del acusado y a escasa distancia (de 10 a 30 cm) encontrándose 11 orificios de entrada siendo uno de ellos el causante de la muerte ( entró por el ojo derecho, atravesando el cerebro y quedando alojado en el interior del cráneo en su zona occipital). Y en la motivación añade el Magistrado Presidente que de ser cierta la tesis del acusado (existencia en el lugar de tercero) lo lógico es que intentará ayudarla (el acusado) cuando dicho tercero se fuera, lo que no consta en tanto que la sangre encontrada en la ropa del acusado era suya ' .. y no mezclada con la de su esposa, fruto de haberla cogido para socorrerla de alguna manera, como parece natural si los disparos hubieran impactado fortuita e indeseablemente en ella...'.
En conclusión, existe suficiente prueba de cargo directa, inferencias lógicas y las coartadas ofrecidas por el acusado han sido invalidadas, concurriendo una motivación lógica en todo el desarrollo argumental de la sentencia recurrida redactada conforme la motivación del veredicto y sin que se aprecie arbitrariedad alguna.
4.- Insistió la representación del acusado reiterando su escrito de recurso de apelación que se había producido prueba de descargo no valorada por el Tribunal del Jurado y si bien, como hemos señalado precedentemente, las mismas no deben ser desvirtuadas por las acusaciones sino probadas por la defensa, resulta que tampoco han quedado justificadas, sino todo lo contrario.
A tales efectos:
(a)de las declaraciones testifícales de diversas personas sobre la presencia de un tercero en el lugar de los hechos no puede deducirse que se encontrara dicho tercero en la vivienda del acusado, alegándose, incluso, que se trataba de Iván quien declaró por videoconferencia reconociendo que si bien había llamado por teléfono en bastantes ocasiones a la víctima, los hechos se remontarían a seis años anteriores, sin que hubiera estado en Girona, en 2011, cuando ocurrió su muerte.
(b)La ausencia de huellas en las armas queda justificada por el motivo señalado, es decir, resulta bastante improbable en dichas armas (dejar huellas) por tener una superficie incompatible con la adherencia de las referidas huellas, y
(c)El dictamen sobre las lesiones en la mano del acusado resultan compatibles con un disparo con arma a la mano izquierda mientras con la derecha sujetaba la segunda arma.
Ha de rechazarse el primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Eximente incompleta de alteración mental y drogadicción.
1.-En el motivo segundo del recurso de apelación al amparo del art. 846 bis c) apartado b) LECrim se denuncia la inaplicación del art. 21. 1 en relación con el art. 20. 1 y 2 del C. Penal . Alega el recurrente, en síntesis, que reconocida en la motivación de la sentencia recurrida (FJ. 5º) que el acusado consumía drogas y que las consumió el día anterior a que se produjera el asesinato, a su entender, queda justificado la eximente incompleta de alteración mental y drogadicción.
Al respecto, hemos de indicar que el Tribunal del Jurado en la motivación del extremo sexto del objeto de veredicto, rechaza -por unanimidad- que en el momento de los hechos el acusado hubiera consumido drogas, que le mermase gravemente sus facultades mentales de entender y querer. Y ello lo razonan señalando que según los médicos forenses no se podía atribuir sus hechos al consumo de cocaína en tanto que la analítica revelaba unos niveles casi nulos de cocaína en sangre. A tenor de su pericia, establecen los Jurados, que el declive se da a partir de los 90 minutos del consumo y los hechos ocurren 10 horas mas tarde del consumo de drogas y si existía algún efecto sería muy leve. Asimismo, añaden que los Mossos dÂEsquadra que acudieron al lugar de los hechos, tras el aviso realizado por el acusado, no apreciaron signos aparentes que se encontrara bajo los efectos de la cocaína.
2.- La aplicación de la eximente incompleta alegada no encuentra apoyo alguno en el veredicto ni en los hechos probados de la sentencia. Como ya declarábamos en las SSTSJC 15/2009, de 15 de junio , 22/2009, de 26 de noviembre , 13/2014, de 12 de mayo y 4/2015, de 2 de febrero :
'... los hechos impeditivos de la responsabilidad criminal no están cubiertos por la presunción de inocencia, de manera que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener una claridad y evidencia tan notoria como las del hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( S TS 2ª 1424/2005 de 5 dic . -FJ6-). Además... en el régimen de nuestro CP, las circunstancias cuya aplicación se pretende se refieren a la afectación de las capacidades intelectiva y volitiva del autor, por lo que en ningún caso es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es necesario, además, probar los efectos producidos sobre su persona en el momento de la comisión de los hechos, carga probatoria que, indudablemente, incumbe a quien las alega ( S TS 2ª 1424/2005 de 5 dic . -FJ6-)...'.
Al respecto, el recurso parte de unos hechos no declarados probados y, en su contra, no respeta los hechos probados, basándose en las pruebas practicadas, conforme se ha expuesto precedentemente. Por su contra, el recurrente introduce otros dictámenes que, a su entender, no han sido valorados frente a la prueba de los forenses y añade que el consumo continuado en el tiempo y la ingesta anterior a los hechos asociada a un trastorno de personalidad daña y erosiona las facultades cognoscitivas y volitivas del acusado. No obstante, como señalaba el Ministerio Fiscal, en el veredicto sometido a la decisión del Jurado (extremo 6º) solamente fue interrogado sobre si el consumo de cocaína le había mermado sus facultades mentales, por lo cual, nada consta en relación con otro tipo de alteraciones síquicas que no fueron sometidas al Jurado y por ello no cabe pronunciarse sobre un hecho sin que anteriormente se haya realizado por el Jurado. Además, de los hechos que se declaran probados y a cuyo tenor tenemos que aplicar, en su caso, la eximente incompleta solicitada, consta que la ingesta se había producido con mucha anterioridad y que al momento de ocurrir los hechos no quedaban afectadas las facultades volitivas del acusado. A mayor abundamiento deben tenerse en cuenta las declaraciones de los Mossos dÂEsquadra que acudieron al lugar de los hechos tras el homicidio y no apreciaron signos físicos o psíquicos de especial importancia, actuando el acusado con corrección y normalidad, como se señala en la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, procede rechazar el segundo de los motivos alegados.
TERCERO.- Reparación del daño.
1.-En el motivo tercero del recurso de apelación al amparo del art. 846 bis c) apartado b) LECrim se denuncia la inaplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el art. 21 del C. Penal . Alega el recurrente, en síntesis, que ha quedado justificado que se ha consignado la suma de 250.000 euros, con anterioridad al juicio oral, y que, según la sentencia recurrida, se trata de una suma adecuada, por lo cual, debe apreciarse como muy cualificada frente a su estimación en la sentencia recurrida como atenuante simple.
La sentencia recurrida (FJ. 5º) sobre la estimación de dicha atenuante declara que '... venía siendo reconocida por el Ministerio Fiscal (como atenuante simple, por lo cual), ni siquiera fue propuesta para su consideración del Tribunal del Jurado....'. Asimismo, el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, reiterado en el acto de la vista, afirma que no habiéndose ' .. solicitado la defensa del condenado que el Tribunal del Jurado se pronunciase sobre la concurrencia en su actuar de una atenuante muy cualificada de reparación del daño .. si dio por buena la atenuante simple reconocida por el M. Fiscal y las acusaciones, dejando como hecho no controvertido únicamente que el acusado abonó la cantidad de 250.000 euros... para el pago de responsabilidades civiles..'
2.- Como declaramos en la STSJCatalunya 18/2013, de 4 de julio, no puede pretenderse con carácter general que toda actividad mínimamente reparadora sea acreedora a la aplicación de la atenuante( STS 1014/2001, de 2 de junio ). La STS 1120/2010 reconoce la eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, como es haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos.Decía igualmente dicha resolución que esta previsión legal contempla la reparación total como uno de los casos de atenuante simple, por lo que ese mero hecho no determina su aplicación con los efectos propios de una atenuante muy cualificada. Además, como recuerda la STS nº 873/2011 , '... la jurisprudencia viene requiriendo para su apreciación como muy cualificada que concurra un cierto reconocimiento de los hechos o solicitud de perdón...'
Más explícita resulta la STS 865/2011 , que pone de relieve razones de fondo y proporcionalidad de la pena con relación al delito puesto que '... si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada ello supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28 de diciembre )...'
No se desconoce que en la argumentación de la cualificación de esta circunstancia han de considerarse también las circunstancias personales, relativas a posición económica, obligaciones familiares y sociales, circunstancias coyunturales, en definitiva el esfuerzo de que se ha realizado.
En suma, lo relevante es la intensidad de los elementos que integran la atenuante, como así lo determinan las SSTS 50/2008, de 29 de enero y 868/2009, de 20 de julio (citadas por la sentencia), entre otras, al exigir la concurrencia de un plus que revele la especial intensidad.
En el contexto expuesto, su apreciación como simple resulta pacífica y ha de desestimarse como muy cualificada puesto que el acusado ni ha reconocido los hechos, ha dificultado la investigación mediante diversas versiones -lo que si bien encuentra justificación en su derecho a no declararse culpable, no resulta admisible para el caso de pretender que se ha reparado el daño como atenuante muy cualificada con rebaja sustancial de la pena impuesta-, y en relación con su intensidad y esfuerzo económico realizado hemos de tener presente que el acusado es propietario de un importante patrimonio con lo cual el pago de la indemnización a sus hijos, por la muerte de su esposa y madre, no le ha supuesto esfuerzo alguno.
Por lo expuesto, procede rechazar el tercero de los motivos del recurso y éste en su integridad.
CUARTO.- Costas .
No procede realizar un especial pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA:DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015 en el Procedimiento de Jurado núm. 1/2012, dimanante del Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 1 de Girona seguido por la causa 2/2011, debemos CONFIRMARíntegramente la misma, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
