Sentencia Penal Nº 17/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 49/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 33024370082016100105

Núm. Ecli: ES:APO:2016:792

Núm. Roj: SAP O 792/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00017/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269
N84200 AUTO ADMISION/DENEGACION PRUEBAS Y P ANTICIPADA
N.I.G: 33024 43 2 2015 0002434
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2015
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000140 /2015
Acusación: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Contra: Felix , Maximiliano , Jose Ramón , Anton
Procurador/a: MANUEL FOLE LOPEZ, MANUEL FOLE LOPEZ , GONZALO ROCES MONTERO ,
MARTA HURTADO MARCH
Letrado/a: RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ, SERGIO HERRERO ALVAREZ , GUILLERMO
CALVO FRANCO , CARLOS HERNANDEZ FIERRO
SENTENCIA nº __ 18/16
Presidente: ................. Ilmo. Sr. D. bernardo donapetry camacho
Magistrados: ............. IlmO. Sr. D. santiago veiga martinez
...................................... Ilmo. Sr. D. josé francisco pallicer mercadal
En Gijón, a 31 de marzo de 2016
VISTOS , en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada
por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de Procedimiento Abreviado nº 693/2015
del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, que dio lugar al Rollo de esta Sala nº 49/2015 sobre delito contra
la salud pública, contra:
Gerardo , nacido el NUM000 /1985 en las Palmas De Gran canaria , hijo de Pascual y Josefina
, con DNI nº NUM001 , soltero, sin profesión , con domicilio en Gijón , CALLE000 NUM002 NUM003
, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 20-02-2015,

representado por el Procurador D Manuel Fole López y defendido por el Letrado D. Ricardo González
Fernández.
Anton , nacido en Gijón el NUM004 de 1983, con DNI NUM005 , hijo de Virgilio y Adriana , soltero ,
encofrador , con domicilio en Gijón CALLE001 numero NUM006 - NUM007 sin antecedentes penales,
en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 20-02-2015, representado por la Procuradora
Doña Maria Hurtado y defendido por el Letrado D. Carlos Hernández Fierro.
Maximiliano , nacido en Gijón el NUM008 de 1985, con DNI NUM009 hijo de Federico y de Adriana
, soltero , hostelero, con domicilio en Gijón CALLE002 NUM010 NUM011 sin antecedentes penales, en
situación de prisión provisional por esta causa desde el día 20-02-2015, representado por el Procurador Don
Manuel Fole López y defendido por el Letrado D. Sergio Herrero Álvarez.
Y contra Jose Ramón , con DNI NUM012 , nacido en Etterbeek ( Belgica) el NUM013 de 1979. hijo
de Paulino y de Milagrosa con domicilio en Gijon la CALLE002 nº NUM011 , NUM007 puerta derecha
de Gijón. sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa representado por el
Procurador Don Gonzalo Roces y defendido por el Letrado D. Guillermo Calvo Franco, siendo parte acusadora
el MINISTERIO FISCAL y Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. josé francisco pallicer mercadal, y
fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En el día de la fecha ha tenido lugar en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias la vista del Juicio Oral y público de la causa antes reseñada contra los acusados anteriormente relacionados.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el trámite del Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 y 369. 5 del Código Penal consistente en tráfico de drogas, en sus modalidades de estupefacientes que causan grave daño a la salud y que no causan grave daño a la salud pública; en cantidad de notoria importancia en ambos casos.

Del mencionado delito son responsables penalmente los acusados en concepto de coautores, concurriendo en los cuatro acusados la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21-2 en relación con el Art. 20-2 y 66-1-2ª del Código Penal . Concurre en el acusado Jose Ramón la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del código penal .

Solicitó la imposición de las siguientes penas: Al acusado Gerardo , la pena de 4 años y 9 meses de prisión con abono del tiempo cumplido cautelarmente, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 185.585 ? con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad por cada 20.000 euros impagados; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 53.3 del código penal .

Al acusado Jose Ramón , la pena de 4 años y seis meses de prisión con abono del tiempo cumplido cautelarmente, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 151.570 ? con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad por cada 20.000 euros impagados; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 53.3 del código penal .

Al acusado, Anton , la pena de 4 años y 6 meses de prisión con abono del tiempo cumplido cautelarmente, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 185.585 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad por cada 20.000 euros impagados; sin perjuicio de los previsto en el artículo 53.3 del código penal .

Al acusado, Maximiliano la pena de 4 años y 6 meses años de prisión con abono del tiempo cumplido cautelarmente, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 164.050 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad por cada 20.000 euros impagados; sin perjuicio de los previsto en el artículo 53.3 del código penal .

Por último solicitó conforme a establece el artículo 374 del código penal el comiso de las drogas incautadas a los detenidos, que todavía no hubieran sido destruidas, de los teléfonos móviles, del dinero y de la furgoneta propiedad del acusado Jose Ramón .

Los acusados asimismo deberán satisfacer las costas del proceso de manera proporcional conforme a lo prevenido en el artículo 123 del Código Penal .



TERCERO.- Las defensas de los acusados, en el mismo trámite, mostraron su conformidad con las expresadas conclusiones y peticiones del Fiscal, conformidades que fueron ratificadas por los mismos presentes en el acto del juicio.

II.- HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara expresamente que: El acusado Gerardo , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Gijón a inicios del 2015 se dedicaba a la distribución de hachís y MDMA en la ciudad de Gijón.

Para el desarrollo de dicha actividad de venta y distribución de droga a terceros para obtener un beneficio económico, con el mínimo riesgo posible, se concertó con el también acusado y conocido suyo Anton , persona que tenía su domicilio en la cercana CALLE001 nº NUM006 , NUM007 de Gijón, en donde convivía con sus padres, para que dicha vivienda sirviera de almacén de los diversos lotes de droga de los que se proveyera antes de que ambos procedieran a su suministro a terceros.

En virtud de dicho acuerdo el acusado Gerardo , acudió al domicilio del acusado Anton , el día 12 de febrero de 2015 informándole que ese mismo día llevaría a su vivienda un cargamento de hachís y MDMA, a lo que este último accedió, si bien como iba a marchar esa tarde de viaje, advirtió a sus progenitores que su amigo Felix llevaría unas bolsas a casa para que se los guardara y que no pusieran objeción a ello, sin manifestarles en ningún momento el contenido de dichos bultos.

En ejecución de lo acordado el día 12 de febrero de 2015, el acusado Gerardo , junto con otro individuo no identificado, sobre las 19:15 horas se acercó al domicilio del acusado Anton , trasportando una bolsa de viaje negra de tela con ruedas tipo maleta y una bolsa de rafia de Mercadona que depositaron en la habitación del acusado Anton .

La maleta de viaje contenía 967,43 gramos de MDMA con una riqueza de anfetamina base del 51,57 % y 19.516,18 gramos de resina de cannabis con una riqueza en THC del 16,8 %.

La bolsa de mercadona contenía 11.080,80 gramos de resina de cannabis con una riqueza en THC del 16%.

El día 17 de febrero de 2015, los acusados Maximiliano y Jose Ramón , en una furgoneta de la marca Peugeot modelo Tepee con matrícula .... HMH , propiedad de éste último y conducida por él, siguiendo indicaciones de los otros dos acusados, se desplazaron al domicilio del acusado, Anton , al objeto de llevarse parte de la mercancía para su distribución ulterior a terceros, aparcando Jose Ramón frente al portal sin apagar el motor y esperando en su interior, mientras el acusado Maximiliano subió hasta el piso.

Una vez en el piso el acusado Anton entregó a Maximiliano , la maleta de viaje con toda la droga, bajando con la misma e introduciéndola rápidamente en el asiento trasero de la furgoneta, tras lo que de inmediato el acusado Jose Ramón pone en movimiento el vehículo, pese a lo cual fue interceptado de inmediato a los pocos metros por la policía que procedió a la detención de ambos y a la intervención de la droga, del vehículo, de un teléfono móvil de la marca Samsung del acusado Maximiliano y de 140 euros que portaba este último. Posteriormente se le intervinieron 28,50 euros.

Al apercibirse de las detenciones desde su domicilio el acusado Anton , conmino a su padre, Virgilio presente en el piso, a que se desprendiera de la bolsa de Mercadona con su contenido, procediendo el mismo sin conocer exactamente que contenía a introducirla en un carro de la compra para tirarla a la basura con el único objeto de salvar a su hijo, siendo interceptado por la policía en el portal que procedió a la intervención de la bolsa con la droga.

Posteriormente a las detenciones se practicó un registro en el domicilio del acusado, Maximiliano , sito en la CALLE003 nº NUM014 NUM015 de Gijón, encontrándole en el trastero 3.908 gramos de Resina de Cannabis con una riqueza de THC del 17,7% que pretendía destinar a la venta a terceros.

La resina de Cannabis intervenida en la furgoneta tendría un valor en el mercado ilícito de 30.444 euros si se vendiera en kilos. La resina de cannabis encontrada en el trastero del acusado Maximiliano tendría un valor de 6.084 euros si fuera vendida por kilos. El MDMA tendría un valor en el mercado ilícito de 44.585 euros.

La resina de cannabis hallada en la bolsa del mercadona tendría un valor 24.672 euros si fuera vendida en kilos.

Al acusado Maximiliano , se le intervinieron igualmente dos teléfonos de la marca Appel.

Los acusados Gerardo , Anton y Maximiliano carecen de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

El acusado Jose Ramón tiene antecedentes penales cancelables.

Al tiempo de suceder los hechos los cuatro acusados tenían limitadas gravemente sus facultades volitivas como consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes.

Los acusados Gerardo , Anton y Maximiliano , se encuentran en situación de prisión provisional sin fianza desde el día 20 de febrero de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos relatados, de los que constituyen prueba las confesiones de los acusados y la documental obrante en autos, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.5 del Código Penal , ilícito ejecutado en grado de consumación, excusándonos la conformidad de dichos acusados y de sus defensas con tal calificación, que es la procedente, de ulteriores disquisiciones sobre la misma, por lo que, a tenor de lo prevenido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes al no exceder de seis años la penas solicitadas.



SEGUNDO.- Del expresado delito son responsables en concepto de autores los acusados, a tenor del Art. 28 y 29 del Código Penal .



TERCERO.- Concurre en los cuatro acusados la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21-2 en relación con el Art. 20-2 y 66-1-2ª del Código Penal . Y en el acusado Jose Ramón la agravante de reincidencia del Art. 22.8 del C. Penal .



CUARTO.- Las costas deben imponerse a dichos acusados por su condena, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gerardo , Anton , Maximiliano Y Jose Ramón como autores responsable del delito contra la salud pública ya definido, concurriendo en Jose Ramón la agravante de reincidencia y en los cuatro acusados la atenuante muy cualificada de drogadicción a las siguientes penas : Al acusado Gerardo , la pena de 4 años y 9 meses de prisión con abono del tiempo cumplido cautelarmente, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 185.585 ? con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad por cada 20.000 euros impagados; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 53.3 del código penal .

Al acusado Jose Ramón , la pena de 4 años y seis meses de prisión con abono del tiempo cumplido cautelarmente, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 151.570 ? con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad por cada 20.000 euros impagados; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 53.3 del código penal .

Al acusado, Anton , la pena de 4 años y 6 meses de prisión con abono del tiempo cumplido cautelarmente, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 185.585 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad por cada 20.000 euros impagados; sin perjuicio de los previsto en el artículo 53.3 del código penal .

Al acusado, Maximiliano la pena de 4 años y 6 meses años de prisión con abono del tiempo cumplido cautelarmente, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 164.050 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad por cada 20.000 euros impagados; sin perjuicio de los previsto en el artículo 53.3 del código penal .

Se condena igualmente a los acusados al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas, detenidos, que todavía no hubieran sido destruidas, de los teléfonos móviles, del dinero y de la furgoneta propiedad del acusado Jose Ramón .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a treinta y u no de marzo de dos mil dieciséis.

Doy fe.

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