Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 53/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100007


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 53/2015

Procedimiento Abreviado nº 325/2012

Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Srías.:

D.José María Torras Coll

D.ª María Carmen Hita Martiz

D.Julio Hernández Pascual

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero del año dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 53/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú,en el Procedimiento Abreviado nº 325/12de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones imprudentes; siendo partes apelantes ,el acusado, Jacobo y la entidad aseguradora ,CASER SEGUROS, de una parte ,y de otra, el lesionado, Moises ,actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento ,y con fecha 25 de noviembre de 2014,se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Jacobo como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 152.1.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del mismo texto legal , a la pena de 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal , se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta, por la pena de multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, 720 euros en total, sin perjuicio de lo que se acuerde en ejecución de sentencia acerca de la suspensión.

Costas procesales. Se condena a Don Jacobo al pago de las costas del presente procedimiento.

Responsabilidad civil. Se condena a Don Jacobo y a la compañía Caser a indemnizar conjunta y solidariamente a Don Moises en la cantidad de 15891,45 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, con más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en el caso de la compañía Caser: el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro (10 de abril de 2006) hasta transcurridos dos años desde la mencionada fecha, y desde fecha 10 abril de 2008 hasta la fecha del pago del 20 por ciento.'

A medio de Auto aclaratorio de fecha 9 de diciembre de 2014,se modificó el párrafo cuarto del fundamento jurídico sexto ,en el sentido de donde indica ,'da un total de 7362,34 euros, debe señalar,'da un total de 6928,59 euros' ,añadiendo en el fundamento jurídico séptimo ,en el último párrafo, 'se condena expresamente al acusado al pago de las costas de la Acusación Particular, por cuanto es doctrina reiterada que las mismas deben incluirse entre las impuestas al condenado ,( STS 20 de abril de 2004 , 28 de marzo de 2003 , entre otras),excepcionándose únicamente cuando su actuación haya sido notoriamente superflua ,inútil o gravemente perturbadora,algo que no ha ocurrido en el presente procedimiento,dada la actividad procesal efectuada por la acusación particular. Y en el Fallo de la Sentencia ,en el apartado referido a la responsabilidad civil deberá decir, 'en la cantidad de 15.457,70 euros',en lugar de 'en la cantidad de 15891,4 euros' y el apartado referido a costas procesales quedará redactado así,' Se condena a Don Jacobo , al pago de ls costas del presente procedimiento ,incluidas las de la acusación particular.'Se mantiene el resto de pronunciamientos tal y como constan en la referida sentencia.'

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma,dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron,en tiempo y forma, sendos recursos de apelación ,respectivmente, por las representaciones procesales del acusado y del perjudicado,personado como Acusación Particular,en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron ,respectivamente explicitados.

TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, impugnando expresamente el recurso deducido por el acusado,el Ministerio Fiscal y la acusación particular y el recurso interpuesto por la acusación particular también fue impugnado por la defensa del acusado y por el Ministerio Fiscal.

Una vez evacuado el preceptivo traslado se remitieron,previo reparto, las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona,para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO-. NO se aceptan los de la instancia que se sustituyen por los que siguen:

'El día 10 de abril de 2006, sobre las 7:55 Don Jacobo conducía el vehículo Renault Kangoo con matrícula ....FFF ,asegurado en la compañía Caser por la calle de Las Flores de Sant Sadurní. Al llegar al cruce con la plaza Germans Segura Viudas ,sita a su izquierda, giró de forma brusca hacia la izquierda .haciéndolo sin adoptar las precauciones debidas y sin percatarse de la presencia de la motocicleta Derbi Senda matrícula W....WWW conducida por Don Moises ,el cual efectuaba una maniobra de adelantamiento en la proximidad del cruce, intefririéndose aquél en la trayectoria del motociclista, provocando la colisión con el vehículo y que el Sr. Moises cayera a la vía.

Como consecuencia de dicha colisión ,Don Moises , sufrió lesiones con lesiones consistentes en fractura cerrada de tibia izquierda, policontusiones y erosiones, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en reducción quirúrgica de la fractura con colocación de material de osteosíntesis, de las tardó en sanar 137 días, de los cuales 12 estuvo hospitalizado, y siendo el resto de naturaleza impeditiva para sus ocupaciones habituales. Le quedaron secuelas consistentes en comportamiento de extremidad inferior a 3 centímetros, material de osteosíntesis, cicatriz de 5 centímetros hiperpigmentada a nivel de cara anterior dela rodilla izquierda, dos cicatrices quirúrgicas de 1 centímetro cada una a nivel de cara interna tercio discal de pierna izquierda.

La causa ha permanecido paralizada por prerído superior a seis meses,sin que durante el mismo se hayan practicado diligencias con virtualidad de interrumpir la prescripción.'


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Recurso interpuesto por la representación procesal del acusado, Jacobo .

Como motivo de apelación plantea la defensa del acusado, devenido condenado en la primera instancia jurisdiccional ,como autor penalmente responsable de un delito de imprudencia tipificado en el art. 152.1.1 y 2 del Código Penal , en relación con el art. 147.1 del mismo Cuerpo Legal , error en la valoración de la prueba.

No comparte el apelante el relato fáctico consignado en la calendada sentencia por cuanto ,se arguye ,que no se corresponde con la realidad de lo acaecido,sin que quepa respaldar tal factum en la resultancia probatoria, pues si bien es cierto que el acusado conducía el vehículo circulando por la población de Sant Sadurní d'Anoia , y al llegar a la intersección con la calle Les Flors con la plaza Germans Segura Viudas efectuó un giro a la izquierda, la discrepancia se polariza en que ,se le atribuye al acusado ,la realización de un giro súbito a la izquierda sin adoptar las precauciones debidas y sin percatarse de la presencia de la motocicleta ,cuando lo cierto es que ,de lo adverado por los agentes de policía intervinientes y de lo aseverado por el testigo Sr. Eugenio , lo que se infiere ,y ello resulta acorde con el parecer crítico de la Fuerza Actuante, es que el conductor del turismo efectuó un giro hacia la izquierda,en zona habilitada para ello,pero no de forma súbita,inopinada y repentina,dado que ,tras la colisión,el testigo pudo obsevar que el vehículo tenía accionado el intermitente indicativo del giro hacia la izquierda encendido y resulta inconcuso ,por otra parte, que el conductor del ciclomotor efectuaba en aquel momento una maniobara de adelantamiento al turismo por la izquierda,precisamente, en las proximidades de un cruce,y con ello venía a infringir lo dispuesto en el art. 87 del Reglamento de Circulación .

Cierto es que,reiterada doctrina de la sala 2º del T.S. establece los requisitos que la imprudencia ha de reunir para ser penalmente relevante:

1º) Existencia de una acción u omisión, voluntaria pero no maliciosa.

2º) Un elemento psicológico consistente en el poder o facultad del agente de poder conocer y prevenir un riesgo o peligro susceptible de determinar un daño.

3º) Un factor normativo que consiste en la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados, y que es la base de la antijuridicidad de la conducta imprudente.

4º) Causación de un daño.

5º) Relación de causalidad entre la conducta descuidada e inobservante de la norma objetiva de cuidado, como originario y determinante del resultado lesivo sobrevenido ( Sentencia de 14 de febrero de 1997 y 29 de noviembre de 2001 2001/55983 ).

Ahora bien,sostiene el recurrente, con apoyo en la indebida aplicación del art. 151.1 y 2 del C.Penal , ,infracción de ley, pues los hechos relatados y respaldados por la prueba practicada en el juicio oral, a lo sumo constituirían una falta de imprudencia leve otrora tipificada en el art. 621.3 del C.Penal

En efecto, el art. 74 del Reglamento General de Circulación , con remisión al art. 28 de la Ley de Seguridad Vial dispone: 1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias . También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente (artículo 28.1 del texto articulado).2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar (artículo 28.2 del texto articulado).

Por ello, la maniobra llevada a cabo por el denunciado, aquí recurrente, era sin duda una maniobra antirreglamentaria.

Es decir, que la conducta negligente del conductor apelante no puede ser catalogada de imprudencia grave,sino a lo sumo de leve,en atención al criterio de le previsibilidad y evitabilidad ,tratándose de un actuar descuidado,consistente en una ligera desatención, pero no con la entidad que requiere su subsunción en el mentado delito de imprudencia con resultancia lesiva,siendo el caso que la jurisprudencia distingue la imprudencia grave de la simple en consideración a la mayor o menor previsibilidad del evento del resultado de la acción y a la diferente repulsa social ante la infracción del deber objetivo de cuidado por la conducta del agente.

TERCERO.-El supuesto de autos,en la praxis judicial, por cierto, de casuística habitual en la siniestralidad vial, viene siendo incardinada en la predicha falta de imprudencia leve,máxime cuando,como aquí acontece no cabe desdeñar ,en absoluto, una interferencia en la relación de causalidad,como concausa productora del evento, en atención al antirreglamentario adelantamiento efectuado por el motorista accidentado,de suerte que se ofrecen sendos comportamientos confluyentes a la producción del resultado que pueden ser examinados en un plano comparativo a fin de elucidar su eficacia preponderante,análoga o de inferioridad ,en cuyo caso opera la degradación de la intensidad de la culpa en que hubiere incurrido el conductor denunciado,en función de la mayor o menor incidencia que la culpa concurrente haya tenido en la causación del suceso.

El informe técnico, el juicio crítico, efectuado por la Policía Local resulta concluyente, al significar, como juicio crítico del accidente de circulación ,que el evento circulatorio se produjo cuando el ciclomotor adelantó al turismo implicado en el accidente por la izquierda ,en la proximidad de la mentada intersección ,en el preciso momento en que el conductor del turismo giraba también hacia la izquierda, habiendo señalizado el conductor del vehículo implicado la maniobra de giro a la izquierda accionando el indicador lumínico de la izquierda, extremo éste que corroboró el testigo presencial y en esa tesitura, la Fuerza Actuante, consideró que el conductor del ciclomotor infringió el art. 87 del Reglamento de Circulación ,al realizar un adleantamiento en las proximidades de una intersección,siendo el caso que el conductor del turismo, efectuó,por su parte, un giro a la izquierda,de forma brusca, sin verificar ,mediante el espejo retrovisor que podía efectuar dicha maniobra, sin peligro, y sin obstaculizar la trayectoria de otro usuario de la vía pública.

En este sentido,y, revisada la prueba practicada en el juicio, es de constatar,cual aduce la parte apelante, que,en efecto, los agentes de la policía local,con ocasión de ratificar su atestado policial, recogieron que el conductor del ciclomotor se hallaba efectuando una maniobra de adelantamiento antirreglamentaria, pues progresaba en las proximidades de un cruce y,por ende, no podía ser previsible para el conductor del turismo que se le adelantase por la izquierda, por lo que no cabe descartar que ese actuar del conductor del ciclomotor coadyuvase en la producción del accidente de circulación ,lo cual, desde luego, debe ponderarse en orden a la incidencia causal, y la consiguiente degradación de la culpa sometida a reproche penal atribuida al sujeto activo y resulta que,cual expone el denunciado apelante, debiéndose encuadrar el comportamiento del conductor del turismo en la predicada falta de imprudencia simple o leve del despenalizado art. 621. 3 del C.Penal , operaría la prescripción de la dicha infracción , dado que en la propia sentencia, el Juzgado de lo Penal aprecia la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.Penal ,por cuanto han transcurrido períodos de paralización superiores a los seis meses ,sin actividad alguna, por lo que ,cual se pedimenta,y ese sustrato cimentador de la dicha atenuante de dilaciones indebidas, sirve de soporte para la prescripción alegada y,por ende, resulta procedente declarar extinguida la responsabilidad criminal imputada al apelante,sin necesidad de entrar a examinar el resto de los motivos de apelación,ni el recurso entablado por el lesionado motorista.

CUARTO.-En efecto,según el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26-10-2010, la degradación de delito a falta supone que el plazo a considerar sea el de la infracción leve.

Cabe traer a colación, por ser sumamente ilustrativa y ejemplarizante, la muy reciente STS de 30.11.2015 ,en la que se aborda la alegación de la infracción de los arts. 130 .1 .6 º y art.131 2º CP , que regulan la prescripción de las faltas.

Ni que decir tiene que la prescripción puede ser objeto de alegación en apelación, al igual que lo es en sede casacional ,atendiendo a la doctrina jurisprudencial que le reconoce naturaleza sustantiva, con posibilidad de ser apreciada, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso.

El art 131 2º CP establece que las faltas prescriben a los seis meses, y que este plazo de prescripción no solo opera cuando transcurre antes de haberse iniciado el procedimiento, sino también cuando el proceso se ha paralizado durante el tiempo previsto para la prescripción.

El plazo de prescripción es el correspondiente a la infracción definida en la condena, y no en la acusación.

Y,como se deduce de los propios razonamientos de la sentencia de instancia al fundamentar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, en la causa actual se han producido paralizaciones injustificadas del procedimiento por plazo superior a seis meses.

La prescripción puede ser proclamada, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso.

Considera la Sala Segunda del Alto Tribunal , en numerosos precedentes -por todas, y entre las más recientes, STS núm. 414/2015, de seis de julio ,- que la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 25/2007, de 26 de enero ; 793/2011, de 8 de julio y 1048/2013 de 19 de septiembre ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos , su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1 de diciembre , 1173/2000 de 30 de junio , 1132/2000 de 30 de junio , 420/2004 de 30 de marzo y 1404/2004 de 30 de noviembre ).

En definitiva ,la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta - lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento - aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 Lecrim -, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 Lecrim , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión de la Ley, tiene extinguida su posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10 de mayo ).

Es cierto que el art 131 2º CP establece que las faltas prescriben a los seis meses, y que este plazo de prescripción no solo opera cuando transcurre antes de haberse iniciado el procedimiento, sino también cuando el proceso se ha paralizado durante el tiempo previsto para la prescripción, como señala expresamente el art 132 2º CP .

QUINTO.-La STC 12/91, de 12 de enero , ya señalaba que ' La prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser concebida como una institución de carácter procesal e interpretación restrictiva, fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, cuya aplicación se haga depender de la concurrencia del elemento subjetivo de abandono o dejadez en el ejercicio de la propia acción o, al contrario, puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material, fundada en principios de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, insertado en el más amplio de intervención mínima del Estado en el ejercicio de su ius puniendi, concepción según la cual la aplicación de la prescripción depende exclusivamente de la presencia de los elementos objetivos de paralización del procedimiento y transcurso del plazo legalmente establecido , con independencia y al margen de toda referencia a la conducta procesal del titular de la acción penal.

Es cierto que la primera de dichas construcciones conceptuales es característica del derecho privado y la segunda más acorde con la finalidad del proceso penal y así lo viene constantemente declarando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, entre las que basta citar las de 31 de mayo y 11 de junio de 1976 , de 27 de junio de 1986 y de 28 de junio de 1988 , Sentencia esta última de la que es oportuno aquí destacar que, después de reiterar la concepción material de la prescripción penal, ajena a condiciones procesales del ejercicio de la acción, señala que esta doctrina más moderna, fue ganando la jurisprudencia, que repudió toda analogía entre la prescripción civil y la prescripción del delito y que esta última tenga naturaleza procesal'.

Hoy, como señala expresamente el art 132 2º CP , la prescripción penal no solo opera cuando transcurre el tiempo previsto para la prescripción antes de haberse iniciado el procedimiento, sino también cuando el proceso se ha paralizado durante dicho tiempo ( STS 193/2002, de 20 de noviembre , entre otras muchas).

Igualmente es cierto que el plazo de prescripción es el correspondiente a la infracción definida en la condena, y no en la acusación.

La doctrina de esta Sala,subraya el Tribunal Supremo, y, entre las más recientes las Sentencias núm. 505/2015, de 20 de julio , núm. 485/2015, de 16 de julio y núm. 414/2015, de 6 de julio , ha establecido que en la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal . De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.

Este criterio ya se puso de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la núm. 63/2005 de 14 de marzo y núm. 29/2008 de 20 de febrero , en la cual se razona: ' el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo ; 29/2008, de 20 de febrero ). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.

Criterio que ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

SEXTO.-En el caso actual, y, dado que el recurrente, a lo sumo,en sede penal, debiera haber sido condenado por una falta de lesiones por imprudencia leve, del extinto art. 621.3 del C.penal , el plazo de prescripción debe ser el de seis meses prevenido en el art 131 2º CP .

Y es cierto que en el caso actual dicho plazo de paralización ha trascurrido de forma notoria, como reconoce la propia sentencia impugnada al analizar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Así las cosas, esta paralización injustificada debe determinar, conforme a lo prevenido en los arts 131 2 y 132 2 CP , la prescripción de la falta de imprudencia simple con resultancia lesiva.

A ello no obsta que la reforma operada por la LO 1/2015, de 31 de marzo, ha transformado la conducta enjuiciada en un delito leve, por lo que prescribiría al año ( art 131 1º 'in fine' CP 2015), ya que esta modificación es perjudicial para el reo y no puede aplicarse retroactivamente.

Por consiguiente, debemos declarar la prescripción de la infracción objeto de acusación, acordando la libre absolución del acusado.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas procesales producidas en esta alzada, procede declararlas de oficio, conforme a lo establecido en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal ,debiéndose declarar,asimismo,de oficio las costas devengadas en la primera instancia jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del denunciado, Jacobo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vilanova i la Geltrú, en fecha 25 de noviembre de 2014 , aclarada por Auto de fecha 9 de diciembre de 2014, en los autos arriba referenciados, y, en su consecuencia, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, declarando extinguida ,por prescripción, la falta de imprudencia leve que,en su caso, fuere imputada al dicho conductor denunciado, en razón a la prescripción de dicha infracción penal, y,por consiguiente, le ABSOLVEMOS con toda clase de pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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