Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1022/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100011


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 1022/2015

Expediente de Reforma nº 166/2013

Juzgado de Menores de Castellón

SENTENCIA Nº 17

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-----------------------------------------------------

En Castellón a veinte de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 1022/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Menores de Castellón , en autos de Expediente de reforma nº 166/2013, sobre lesiones.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el menor Darío , defendido por el Letrado D. Javier Martínez Álvaro, y en calidad de APELADOS, Germán asistido de la Letrada Dª. María José Bueno Bayarri, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados estos hechos: 'El día 16 de mayo de 2013, el menor Darío , mientras se encontraba en las inmediaciones de la calle San Pere de Villarreal, se dirigió a Germán y le propinó un puñetazo lanzándolo al suelo, siendo que en la caída Germán se golpeó en la cabeza contra el bordillo y necesitando ser asistido de urgencias en centro médico, donde le diagnosticaron una fractura occipital y un síndrome postcontusivo, que necesitó para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico posterior consistente en ingreso hospitalario, tratamiento farmacológico por crisis convulsivas y tratamiento de 'rehabilitación' cognitiva en psicología, tardando en curar 217 días, de los cuales 212 fueron impeditivos para sus obligaciones habituales y 5 de estancia hospitalaria, restando como secuelas trastorno cognoscitivo no especificado, cambios de personalidad y anosmia con repercusión en los sabores, cicatriz en región occipital derecha de 1 cm de longitud, hipertrófica, disestésica.

El perjudicado se ha personado como acusación particular'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno al menor Darío , como autor responsable de un delito de lesiones, a la medida de 24 meses de internamiento en régimen semiabierto y pago de las costas.

Que debo condenar y condeno al menor Darío y -solidariamente- a sus padres como legales representantes, a que indemnicen a Germán en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas, más intereses legales.

TERCERO.-Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del menor, con la oposición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 28 de octubre de 2015, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para vista y posterior deliberación y votación el día 19 de enero de 2016.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Menores de Castellón condenó al menor Darío como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP a la medida de de veinticuatro meses de internamiento en régimen semiabierto, en los términos que constan en la sentencia de instancia, y por no estar conforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la defensa del citado menor a fin de que se revoque la sentencia y se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva del expresado delito, alegando incongruencia de la sentencia y vulneración del principio acusatorio, causantes de indefensión: en el primer caso, por entender que la Juzgadora olvida el tratamiento que merece la preterintencionalidad, pues, a pesar de reconocer la existencia de un dolo inicial respecto de un mero mal trato, y por tanto constitutivo de falta y un resultado no querido y por ello imprudente, sanciona los hechos como un delito doloso del art. 147.1 CP , conculcando lo dispuesto en el art. 77 CP ; y en el segundo, porque en ningún caso la Juzgadora puede imponer pena superior que la solicitada por las acusaciones en sus iniciales conclusiones, esto es, dieciocho meses de libertad vigilada.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso interesando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-El recurso carece de fundamento y debe ser desestimado en base a las consideraciones siguientes:

1.-Los hechos probados describen, en síntesis, que el día 16 de mayo de 2013 el menor Darío se dirigió a Germán y le propinó un puñetazo, lanzándolo al suelo, golpeándose en la caída contra el bordillo y resultando a consecuencia de ello con las graves lesiones y secuelas que se describen en dicho relato fáctico.

En los razonamientos jurídicos la sentencia explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción en torno a la autoría de los hechos, y los motivos que le llevan a considerar acreditada la causalidad del resultado que se le produjo a Germán . Para ello dispuso de las declaraciones de este último, del menor acusado Darío y de los testigos presenciales que acompañaban a Germán y de la documental, así como de la pericial médica obrante en autos a cargo de la Médico Forense. En todo caso, no se cuestiona el resultado lesivo.

Por tanto afirmada la causalidad de las lesiones que sufrió Germán , hemos de efectuar el análisis de la imputación objetiva. Golpear a otro constituye una acción que genera un peligro jurídicamente desaprobado. Y las lesiones sufridas, descritas en los hechos probados, son la realización de ese peligro. Lo cierto es que no es posible afirmar que las lesiones provengan de otra intervención posterior.

En cuanto a la existencia de dolo, la sentencia se basa en el hecho de que quien golpea directamente en el rostro de otra persona, en una parte tan frágil y cercana al cerebro con son los ojos, lanzándolo contra el suelo, necesariamente tuvo que prever la alta probabilidad de que el impacto produjera las lesiones ocasionadas, si no otras peores, de manera que, si a pesar de tal natural y lógica previsión, se realiza la acción determinante del resultado, el agente habrá actuado cuanto menos con dolo eventual. Y esta conclusión no puede sino ser ratificada en esta instancia. Como es sabido el elemento del dolo debe inferirse de los indicios que resulten acreditados en tal sentido, dado que el autor niega haber pretendido con su conducta causar las lesiones descritas.

La jurisprudencia ha mantenido que para condenar por un delito de lesiones dolosas basta con que el autor tuviese intención de causar una afectación considerable del bienestar corporal. En este sentido el dolo eventual exige distinguir el dolo respecto a la creación de la situación de peligro (intención de dar un puñetazo) y el dolo respecto del resultado material que se puede traducir del peligro creado (lesiones concretas causadas). Para aceptar la tipicidad subjetiva con respecto a las lesiones finalmente producidas, debe comprobarse que de la prueba practicada ha quedado acreditado que el autor cuando menos, se representó el resultado como una consecuencia accesoria no improbable y pese a ello, y sin tomar medida de precaución alguna, realizó su acción dirigida al quebranto del bien jurídico.

Cualquiera es consciente y se ha de representar como altamente probable, que golpear con fuerza en el rostro a otra persona, puede causar un resultado como el aquí producido, lo que excluye de plano una simple acción imprudente, como pretende el recurrente.

Cuando el acusado golpea a la víctima, en la manera y con la fuerza con que lo realiza, se pone de manifiesto, cuanto menos, su indiferencia hacia el resultado que se puede producir, y aunque pudiera aceptarse que podría no haber sido ésta la meta directa de su conducta, en todo caso habría constituido una consecuencia accesoria no improbable. Por ello entendemos que acierta la Juzgadora de instancia al concluir aceptando la concurrencia de lesiones dolosas, pues cuanto menos concurrió dolo eventual.

Descartamos, desde luego, la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como se alega retóricamente en el escrito recurso, pues debemos recordar que ese derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las acusaciones y defensas y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( STS403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del Juzgado o Tribunal una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

2.-En cuanto a la vulneración del principio acusatorio, por el hecho de que en el escrito de calificación provisional interesaba el Ministerio Fiscal se impusiera la medida de 18 meses de libertad vigilada y después en el trámite de conclusiones finales modificó dicha petición solicitando ahora la medida de 24 meses de internamiento en régimen semiabierto, habrá que recordar que las conclusiones definitivas constituyen la delimitación final de la acusación, debiendo resolver el Juzgado o Tribunal sobre la pretensión ejercida en las mismas, siendo ahí donde opera el principio de congruencia penal y la correlación entre acusación y sentencia, siendo jurisprudencia reiterada que el verdadero momento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y por ello toda sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de acusaciones y defensas y no sobre las provisionales. La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, por un lado, de sentido al art. 732 LECrim ( 'Practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación'), y por otro, haría inútil la actividad probatoria practicada en el acto del juicio.

Pero es más, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el trámite de definitivas, sin variar el relato de hechos y sin, por tanto, ocasionar indefensión, siendo la razón de tal modificación la gravedad de la conducta y del resultado lesivo, apreciados tras la práctica de la prueba, al tiempo que tuvo en cuenta los factores de riesgo que el Equipo Técnico recogió en su informe, como significativos a efectos de reincidencia, por lo que no se vulneró el principio acusatorio.

Este empleo gratuito de la agresividad respecto de su víctima, acreditado por la prueba practicada en el juicio como analiza la Juez de Menores y que, lejos de descartarlo, aparece corroborado por lo declarado por los testigos presenciales, constituye un delito de lesiones del art. 147.1 CP que, vista la corta edad del menor, revela una preocupante predisposición a la violencia que justifica plenamente su sumisión a una medida educativa como la solicitada por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas y acordada por la Juzgadora, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-En materia de costas procesales no son de apreciar méritos para su imposición ( art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Darío , contra la sentencia de 27 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Menores de Castellón en Expediente de Reforma 166/2013, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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