Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 256/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 21041370012016100014

Núm. Ecli: ES:APH:2016:14

Núm. Roj: SAP H 14/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
Rollo núm. 256 de 2.015
J.Faltas núm. 475 de 2.013
Juzgado de Instrucción nº2 de Moguer
SENTENCIA NUM
Iltmo. Sr.:
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 475/13
procedentes del Juzgado de Instrucción nº2 de Moguer y en los que en esta segunda instancia han sido parte
apelante Benita y Severino .

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción nº2 de Moguer con fecha 25 de junio de 2.015 dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de la sala, cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'El día 24 de septiembre 2013, sobre las 16:20 horas el vehículo marca Chevrolet Aveo, matrícula .... SYG conducido por Dª Benita circulaba por la autopista A-49 en el punto kilométrico 66,550 cuando fue colisionada en su parte trasera por el vehículo tipo autobús marca VOLVO B9R matrícula ....- FNT , conducido por D. Cosme , asegurado por ALLIANZ SEGUROS y propiedad de DAMAS S.A. El golpe fue debido a que el conductor de este segundo sufrió una distracción, no prestando la atención debida a la conducción, de modo que cuando se percató de que el otro vehículo se en contraba delante suya no tuvo tiempo ni distancia para evitar la colisión.

A consecuencia del impacto, el vehículo conducido por la Sra. Benita sufrió considerables daños que aún no han sido reparados, sufriendo la citada señora lesiones en la zona de las costillas y en su pierna derecha que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico. Las lesiones necesitaron para su sanidad de 153 días, de los cuales 20 fueron en un centro hospitalario y 133 de naturaleza impeditiva para sus labores habituales. A consecuencia del siniestro la Sra. Benita sufre dos secuelas, una neuralgia costal persistente derivada de la rotura de varias costillas y valorada en cuatro puntos, y lesión en los nervios de la pierna derecha derivados de un hematoma que se valora en tres puntos.

Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Cosme como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP de las que ha sido acusado imponiéndole una pena de 15 días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria (45)). Se le condena al pago de las costas procesales ocasionadas.

Que debo condenar y condeno de forma solidaria a D. Cosme y a la entidad ALLIANZ SEGUROS como responsables civiles directo al pago de la cantidad de 16.390,66 euros. No obstante, al haber sido consignados 11.680,56 euros, la cantidad que debe pagarse es de 4.710,10 euros.

En el caso de reclamarse la cantidad a Allianz Seguros se deberá abonar además el interés legal del art.

20 LCS respecto de los 16.390,66 euros desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación judicial de los 11.680,56, de modo que a partir de ese momento devengarían solo respecto de los 4.710,10 euros restantes y hasta su total pago.

Que debo condenar y condeno a la empresa DAMAS S.A. como responsable civil subsidiario a abonar la mencionada cantidad solo en el caso de que no fuese abonada por los responsables civiles directos.



TERCERO .- Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación Benita y Severino que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos en esta Audiencia, se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- En primer lugar debe indicarse que tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 de reforma del Código Penal se ha derogado el Libro III de la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal que regulaba las faltas. (Disposición derogatoria única.1. Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).

Dentro del Libro III el artículo Artículo 621 derogado castigaba a: 1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 art. 147. 2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona. 3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito.

Tras la reforma desaparece la imprudencia leve como constitutiva de infracción penal, lo que justifica la exposición de motivos del modo siguiente: se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves.

La reducción del número de faltas -delitos leves en la nueva regulación que se introduce- viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden en contrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles.

Siguen sancionándose ahora, como delito leve, las imprudencias graves y menos graves que produzcan resultado de muerte y lesivos de gran intensidad (lesiones de los arts. 149 y 150).

La Disposición transitoria tercera de la L.O. 1/2015 establece para el caso de sentencias dictadas conforme a la legislación derogada que no sean firmes por estar pendientes de recurso que el Juez o Tribunal aplique de oficio los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables al reo.

En el caso revisado nos en contramos ante un procedimiento de Juicio de faltas iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma que terminó en condena por una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, por lo que ha de absolverse penalmente a quien resultó condenado con arreglo a la legislación anterior por ser la actual más favorable. Y de conformidad con la Disposición transitoria cuarta de la L.O. 1/2015 apartado 2, continuarse la causa sólo en lo referente a la responsabilidad civil.



SEGUNDO .- Por Benita y Severino se impugna la Sentencia de instancia discrepa con lo establecido en la sentencia de instancia en lo referente a la responsabilidad civil.

La representación de los apelantes, como primer motivo del recurso se cuestiona en el apartado relativo a la responsabilidad civil la indemnización concedida a doña Benita por las lesiones que sufrió, al considerar que existe una errónea valoración de la prueba practicada en lo referente al alcance lesivo que para ella tuvo el accidente, solicitando que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra en los términos interesados por dicha parte en el acto del juicio y reiterados en el escrito de recurso.

En el presente procedimiento contamos con dos informes periciales: 1.- el del Dr. Raimundo , que cuantifica la estabilidad lesional en 20 días hospitalarios y 133 de incapacidad, y valora las secuelas en 12 puntos, y 2.- el del médico forense que fija el tiempo de recuperación lesional en 20 días de hospitalización y 153 impeditivos, valorando la secuela en 2 puntos.

Como tiene reiterado la Jurisprudencia, respecto de las pruebas periciales practicadas, el Juez puede aceptar el resultado de alguno de ellos y desechar el de los demás, si como en el supuesto presente, hubo varios dictámenes o informes médicos, pudiendo optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes, pues la valoración de los informes periciales está sujeta a las reglas de la sana crítica por parte del Juzgador sin que los mismos sean vinculantes. Y así, debe ya manifestarse que la resolución recurrida cumple los parámetros constitucionales y legales referentes a la motivación del pronunciamiento judicial toda vez que en el supuesto de autos. En efecto, el Juez a quo en el Fundamento de Derecho

TERCERO de su sentencia a la hora de fijar las indemnizaciones a tenor de las pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y tras analizar los informes médicos aportados a las actuaciones, contrastarlos y teniendo en cuenta también lo expuesto en el acto de la vista, concluye en cuanto a los días que tardó en alcanzar la estabilidad lesional que debe optar por la visión del médico de parte. Y en cuanto a las secuelas, entiende que ambos informes tienen ciertos elementos en común y ciertas discrepancias, pudiendo establecerse una solución intermedia y apreciarse dos secuelas, la lesión costal valorada en cuatro puntos y la lesión en los nervios de la pierna derecha, valorada en tres puntos.

El Juez a quo da cumplida respuesta a las pretensiones sostenidas por las partes, dando razones absolutamente lógicas de su valoración y no se aprecia ningún motivo para modificar dicho criterio. Considera por consiguiente este Tribunal que la conclusión obtenida por el Juzgador a quo en lo referente a los días de curación y secuelas se revela lógica y razonable. En atención a todo ello, se considera acertada la cantidad establecida en la sentencia de instancia como indemnización por tales conceptos, por lo que el motivo debe ser desestimado.



TERCERO .- En segundo lugar alega incorrecta aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal .

Impugna la sentencia de instancia en lo relativo a no otorgar cantidad alguna por los daños del vehículo.

Solicita el recurrente se le abonen los gastos de reparación y subsidiariamente su valor de reposición; y añade que habiendo solicitado la aseguradora que para la fijación de los daños materiales debería acudirse al valor venal del vehículo incrementado con el porcentaje del 20%, en todo caso los mismos deberán quedar fijados en los términos solicitados por ambas partes a fin de que la perjudicada sea resarcida, pues al no otorgarle cantidad alguna por tal concepto se le provoca un manifiesto perjuicio.

En este supuesto el Juez a quo, tras decir que el estado en que ha quedado el vehículo merece ser calificado de siniestro total, concluye que realizar una reparación de esa envergadura resultaba claramente antieconómica, pues si se exigiese la reparación in natura o el abono de la elevada cantidad que irremediablemente se devengaría, constituiría un enriquecimiento injusto a favor de la denunciante, y si bien añade que lo correcto para hablar de una reparación del daño causado sería imponer la obligación de satisfacer el valor venal del vehículo, entiende que al no haberse efectuado dicha petición por la parte denunciante y no aportarse ninguna prueba para determinar el valor venal del vehículo, no puede dictar una sentencia que condene a pagar una cantidad indeterminada de dinero a determinar en fase de ejecución.

Este Tribunal considera acertado el criterio del Juzgador a quo en lo referente a que no procede obligar a la parte acusada a indemnizar el importe total de la reparación o a reparar el vehículo; sin embargo, no se comparte la conclusión de que no es posible un pronunciamiento respecto del valor venal.

Ciertamente la pretensión en materia civil formulada en el procedimiento penal se rige por los principios de rogación y congruencia, correspondiendo al perjudicado acreditar el daño y el valor de reparación. No obstante en supuestos como el presente, la solución no viene dada por no conceder cantidad alguna, sino que cuando no se ha hecho la reparación y el tiempo transcurrido sin hacerlo hace dudar de su necesidad y conveniencia económica, las decisiones de los tribunales vienen fijando como límite de la indemnización el valor venal incrementado en la suma que se considere valor de afección. Lo que se pretende es compaginar el resarcimiento a que tiene derecho el titular del vehículo dañado y la evitación de que por razón de este derecho se vea enriquecido injustamente al lograr una reparación que coloque al vehículo en mejores condiciones que presentaba antes del accidente ( STS de 24-4-96 ). En este intento los Tribunales vienen fijando -como se ha dicho- el valor de la indemnización en atención al valor venal del automóvil siniestrado incrementado con un porcentaje o factor de corrección a modo de valor de afección dirigido a compensar al perjudicado de las molestias consecuentes del daño, la privación temporal del vehículo, la búsqueda de uno que lo sustituya y los gastos que ello conlleva.

Procede por tanto la estimación parcial del motivo y señalar como indemnización por los daños del vehículo su valor venal en el momento del accidente incrementado en un treinta por ciento, que se determinará en ejecución de sentencia.



CUARTO. - Procede declarar de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Benita y Severino contra la sentencia dictada en los autos de juicio de faltas nº475/13 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Juez de Instrucción nº2 de Moguer y en consecuencia: 1.- ABSOLVER penalmente a Cosme de la falta de imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, por estar actualmente despenalizada, limitándose el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y 2.- REVOCAR la indicada resolución en el único sentido de que se complemente la indemnización con el valor venal del vehículo matrícula .... SYG al tiempo del accidente más el 30 % del valor de afección que se determine en ejecución de sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos indemnizatorios, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia, dictada por el Iltmo. Sr.Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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