Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 1102/2015 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 23050370022016100016

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:104

Núm. Roj: SAP J 104/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº UNO DE ÚBEDA
Juicio POR DELITO LEVE núm.: 22/2015
Rollo de Apelación Penal núm.: 1102/2015
El Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 17
En la ciudad de Jaén a dos de febrero de dos mil dieciséis
El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio de por Delito Leve número 22/2015
, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº Uno de Úbeda, por DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL ÁMBITO
FAMILAIR , siendo denunciante Antonia y denunciado Geronimo . También ha sido parte el Ministerio Fiscal
Han sido partes en esta alzada Geronimo como apelante; el MINISTERIO FISCAL como apelado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Úbeda, se dictó en fecha 13 de Octubre de 2015, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada ha quedado probado y así se declara que a las 14:30 horas del día 28 de agosto de 2015 Geronimo remitió el día 28 de agosto de 2015 a las 16:20, 16:28 y 16:35 horas a su mujer Antonia con la que se encuentra en trámites de divorcio, varios mensajes sms desde su número de teléfono móvil nº NUM000 en los que con ánimo de faltar a su respeto y consideración personal, le dijo 'Jjjjj ace 10 no ace 2 cuando ya te acostabas con otros adios preciosa', 'prefiero una alcohólica a no una que cobra por hacer sexo y se lo pienso decir luego tu te apañas con ella y esa alcohólica tus hijas la quieren mas que aty', 'Cucha otra también eran alcohólicas y están enterras.'.



SEGUNDO .- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor de un delito leve de injurias en el ámbito de la Violencia de Género previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 8 días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.



TERCERO .- Contra la mencionada sentencia por Geronimo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fuer admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.



QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a resolución de instancia que condena al hoy apelante como responsable de un delito leve de injurias a su esposa, con la que se encuentra en trámites de divorcio, se articula recurso de apelación en donde se invoca como único motivo la existencia de una infracción del principio de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por el juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante. Se aportaron a la causa los mensajes remitidos por el acusado a su esposa con un contenido claramente injurioso y vejatorio hacia la misma, mensajes cuya autoría fue reconocida por el propio acusado.

No existe en definitiva quiebra alguna del principio de presunción de inocencia ni una errónea valoración de la prueba, por lo que el motivo articulado debe de ser desestimado.



SEGUNDO .- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recuso apelación interpuesto por Geronimo , contra la Sentencia dictada en la Primera Instancia con fecha 13 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, en Diligencias de Juicio por Delito Leve número 22/2015 , procede CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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