Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1872/2015 de 14 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100010

Núm. Ecli: ES:APM:2016:21

Núm. Roj: SAP M 21/2016


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0053615
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1872/2015
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón
Juicio de Faltas 44/2014
S E N T E N C I A Nº: 17/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 15 de Enero de 2016.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón
de fecha 22 de Septiembre de 2014 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Diana y partes
apeladas D. Santiago y Dª. Josefa , representados por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón, se dictó sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2014 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' No ha quedado acreditado en el acto del juicio, que el denunciado el día de los hechos causara las coacciones denunciadas con el impago del suministro del agua lo que dio lugar al corte del suministro.

Existe una controversia entre las partes sobre la interpretación del contrato de arrendamiento y a quien le corresponde el pago de parte del consumo del agua de la vivienda '.

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Santiago y Josefa , de los hechos denunciados por los que se ha seguido este procedimiento criminal, declarando de oficio las costas causadas en este juicio '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Diana recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 14 de Diciembre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 14 de Enero de 2016, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interesa por la parte apelante, como primer motivo del recurso, la nulidad del juicio y su repetición por carecer el letrado de los denunciados de la preceptiva representación por haber caducado el poder aportado a la causa.

El motivo no puede prosperar pues, como acertadamente señala la parte apelada, el motivo infringe el contenido del Art. 790.2 de la LECrim que establece: ' Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causar en la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'.

Y en el caso de autos la parte apelante pide la declaración de nulidad del juicio de faltas celebrado, pero no cumple con los requisitos que se acaban de exponer, pues no señala las normas legales o constitucionales que se habrían infringido, ni expresa las razones por las que se le habría causado indefensión, y no acredita haber solicitado la subsanación de la falta o infracción denunciada (la alegada insuficiencia del poder de representación del letrado de los denunciados), reclamación que sólo ha realizado por la vía del presente recurso.

A lo expuesto debe añadirse que para poder acordar una nulidad de actuaciones resulta imprescindible que efectivamente se haya producido indefensión, y en este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 2001 que: ' la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTC 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio , entre otras )'. Y en el caso de autos no se alega ni se explica cual es la indefensión generada, pues ciertamente no se ha producido a la parte apelante una indefensión material, ni se ha cercenado el derecho a la defensa de la denunciante en un proceso público con todas las garantías, pues la absolución nada tiene que ver con el poder aportado en la causa, ni con la actuación del letrado de los denunciados, pues la sentencia absuelve a éstos por lo siguiente: '... el principio de presunción de inocencia del Art. 24 de la Constitución ampara a los denunciados no existiendo ninguna prueba que les inculpe, no procede sino su absolución al no quedar acreditados los hechos. Por lo que debe de ser dictada una sentencia absolutoria al no existir ningún elemento probatorio que determine que el denunciado fue el autor de los hechos denunciados en su día' . Es decir, es la falta de acreditación de los hechos denunciados lo que ha determinado la absolución de los denunciados.



SEGUNDO .- A lo expuesto debe añadirse que este Tribunal, a la vista del tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia de 22 de Septiembre de 2014 y la siguiente actuación judicial, diligencia de ordenación de 31 de Marzo de 2015, tiene que examinar de oficio si la falta por la que ha sido condenado el ahora apelante está prescrita.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1999 (RJ 1999/9051) señala que la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa. En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva cuando la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso.

Ello, traído al caso que nos ocupa, significa que debe analizarse si ha habido una paralización del procedimiento superior a seis meses desde su incoación. Consta en la causa que la sentencia se dictó el 22 de Septiembre de 2014 y la siguiente actuación judicial, diligencia de ordenación es de fecha 31 de Marzo de 2015, sin que los escritos presentados por una de las partes tenga efectos interruptivos, por lo que la presente causa ha estado paralizada más de seis meses, durante los que no se producido acto procesal alguno dirigido contra los denunciados de manera concreta e individualizada, resultado que el plazo de prescripción fijado para las faltas es de seis meses, por lo que la falta denunciada ha prescrito.



TERCERO .- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, sin necesidad de entrar en el segundo motivo del recurso al haber prescrito la falta denunciada. Y tampoco debe olvidarse que estamos ante una sentencia absolutoria, respecto a las que la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia, señala que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Diana , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 22 de Septiembre de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.