Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1018/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 35016370062016100013

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:111

Núm. Roj: SAP GC 111/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001018/2015
NIG: 3501943220150003132
Resolución:Sentencia 000017/2016
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000059/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Pedro Francisco
Apelante MINISTERIO FISCAL
Acusado Daniel Luis Val Rodriguez Ivo Baeza Stanicic
Perjudicado Julio
SENTENCIA
SENTENCIA
Illmos Sres
Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de enero de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Juicio Rápido núm. 59/2015 del que dimana el presente Rollo número 1018/2015, procedentes del Juzgado
de lo Penal número Uno de Las Palmas por delito de hurto frente a Daniel , pendientes ante esta Sala en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba
Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia absolutoria con fecha 18 de septiembre de 2015

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que se dejan sin efecto, prescindiendo de un nuevo relato por lo que se expondrá en los fundamentos de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- Como primera pretensión interesa el Ministerio Fiscal recurrente la nulidad de las actuaciones al no haberse practicado la prueba videográfica interesa y admitida en la primera instancia debido a problemas técnicos.

La cuestión que se nos plante es similar a la analizada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2009 que señala: 'El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de Estafa, a las penas de dos años de prisión y multa, apoya su Recurso en cuatro diferentes motivos, de los que el último de ellos plantea, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia un vicio 'in procaedendo', en el que habría incurrido la Audiencia al no admitir la práctica de prueba documental consistente en diversa documentación bancaria, relativa a las cuentas de las que era titular la presunta perjudicada, a fin de determinar si en las mismas se habían hecho ingresos de efectivo que pudieran corresponderse con la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente, en el sentido de que había realizado diversos pagos en metálico como pago de las fincas por él adquiridas.

A este respecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece '...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un 'juicio justo' con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación' ( SsTS de 16 de octubre de 1995 o 23 de mayo de 1996 ).

Aunque también se recuerde con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello por lo que para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de marzo de 1994 , 21 de marzo de 1995 , 18 de septiembre de 1996 , 3 de octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de octubre de 1989 o 1 de marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 ).

En este caso se trata, como ya se ha dicho, de diversas pruebas documentales bancarias cuyo objeto a acreditar es la posible existencia de pagos en metálico efectuados por el recurrente a la denunciante que ésta habría ingresado directamente en sus cuentas.

Y respecto de tales pruebas la parquedad de la motivación para acabar siendo inadmitidas es tan evidente que hace afirmar al Fiscal, en su escrito de impugnación del Recurso, que '...es cierto que hubiera sido aconsejable que la Sala hubiera dado una explicación más amplia sobre las razones por las que denegaba las tres pruebas documentales solicitadas en tiempo y forma...' Porque las pruebas se solicitaron en el tiempo y la forma correctos y en modo alguno pueden considerarse impertinentes, como de nuevo el propio Ministerio Público admite ( '...este Ministerio Fiscal considera que tenían relación con el objeto del proceso y en tal sentido eran pertinentes...').

No existen, por consiguiente, razones para excluir del debate unas pruebas, las esenciales en las que la Defensa apoya su tesis exculpatoria, de relativa facilidad de práctica, para rechazar autorizadamente, tras su debido análisis, los argumentos de esa Defensa o, en su caso, despejar los posibles interrogantes que de su contenido pudieran surgir' Trasladando estas consideraciones a nuestro caso es evidente que hemos de acordar la nulidad (siendo igualmente evidente que no podemos nosotros, suplantando la labor del Tribunal de instancia practicar esta prueba y la luz de la misma valorar las practicadas anteriormente) y es que señala la sentencia que no ha podido procederse al visionado de la prueba testifical anticipada, más a la vista del acta es evidente que no se han agotado las posibilidades de visionado, pues aún cuando se acudió a un ordenador personal, lo cierto es que ante los problemas de en la descarga no se acudió al medio más lógico, el servicio técnico del edificio (léase el Administrador, este si habilitado para la descarga del programa necesario), pero es que además esta Sala en los ordenadores profesionales si ha podio ver y escuchar (en principio con cierto esfuerzo), la prueba anticipada..

Por lo tanto estimamos que se ha vulnerado el derecho al proceso debido con todas las garantías, que determina nuestra resolución de anulación del acto de juicio oral y consiguiente sentencia, a fin de que se proceda, por la misma Magistrada, a la celebración de nuevo juicio oral, en el que se habrán de practicar todas y cada una de las pruebas admitidas.



SEGUNDO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de la alzada serán declaradas de oficio Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS LA NULIDAD del juicio y de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Las Palmas de fecha 18 de septiembre de 2015 a la que se contrae el presente rollo, acordando la remisión de los autos al Juzgado de origen a fin de que se proceda, por la Magistrada, a la celebración de nuevo juicio, con declaración de las costas de oficio.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha
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