Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 12/2016 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 42173370012016100028

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00017/2016

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 51 2 2015 0000140

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Hugo

Procurador/a: D/Dª LUISA PARRONDO BASELGA

Abogado/a: D/Dª ALBERTO REBOLLAR IRIGOYEN

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 17/16

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodríguez Greciano

Dª Mª Belén Pérez Flecha Díaz

En Soria, a once de febrero de dos mil dieciséis.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo , representado por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga y defendido por el Letrado Sr. Rebollar Irigoyen, contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral núm. 90/15 seguido por delito de lesiones en el que figura como acusado D.. Hugo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 5 de mayo de 2014, tuvo lugar parte de asistencia médica que fue enviada al Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, que acordó la apertura de diligencias previas y la práctica de diligencias de prueba, finalizando la instrucción por auto de 14 de noviembre de 2014 , en donde se acordó la transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, calificándose los hechos por las partes.

SEGUNDO.-En fecha de 17 de abril de 2015, se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal de Soria, que fijó día para la celebración del acto de juicio inicialmente para el día 28 de octubre, suspendiéndose dicha convocatoria y celebrándose finalmente en fecha de 27 de noviembre de 2015, donde tuvo lugar el acto de juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-Ese mismo día se dictó sentencia, en cuyos hechos probados figuraba el siguiente texto: 'Se declara probado que Hugo sobre las 2 horas del día 5 de mayo de 2014, se dirigió al bar Ramón sito en la calle Caro de la localidad de Soria, donde mantuvo una discusión con Cayetano . Posteriormente, en el exterior del bar, cuando Cayetano se dirigía a su vehículo, Hugo , con el propósito de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte puñetazo en el pecho, cayendo ambos al suelo. Como consecuencia de estos hechos, Cayetano , sufrió lesiones consistentes en hematoma en la cola de la ceja derecha, contusión torácica con fractura de tercio medio el cuerpo de esternón y erosión en la escápula derecha, lesiones que requirieron para su curación, además de primera asistencia médica, tratamiento médico, consistente en prescripción de antiinflamatorios y analgésicos, reposo relativo con calor local. Y tardó en sanar 94 días, de los que 52 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna. Siendo el acusado mayor de edad y carente de antecedentes penales'.

CUARTO.-En la parte dispositiva de la sentencia se incluía el siguiente fallo, que debo de condenar y condeno a D. Hugo , como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del CP , a la pena de 6 meses de multa, con 10 euros de cuota diaria, en caso de impago con un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, y a que indemnice a D. Cayetano , en la suma de 5.751,73 euros, y al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluyendo las generadas por la acusación particular.

QUINTO.-Esta resolución fue recurrida en Apelación por el condenado, y siendo objeto de oposición por las demás partes, siendo remitida a esta Sala para su conocimiento y resolución, designándose Magistrado Ponente, y fijando el día 11 de febrero para deliberación, votación y fallo, quedando desde entonces pendiente de resolución y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.


La declaración de hechos probados debe ser la que sigue: Sobre las 2 horas del día 5 de mayo de 2014, Hugo mantuvo una discusión con Cayetano , en el interior del bar Ramón, sito en la calle Rota de Calatañazor. Posteriormente, una vez salieron ambos del lugar, volvieron a encontrarse a la altura de la calle Caro, iniciándose de nuevo una discusión entre ellos, subiendo paulatinamente el tono de la misma, hasta que empezaron a agarrarse. Propinando Hugo , un puñetazo a Cayetano en el pecho. Y cayendo posteriormente ambos al suelo, siendo separados poco tiempo después por las personas que había en el lugar.

A consecuencia de estos hechos, Cayetano sufrió heridas consistentes en hematoma en la cola de la ceja derecha, contusión torácica con fractura del tercio medio del cuerpo del esternón y erosión en la escapula derecha, lesiones que requirieron para su curación, además de la primera asistencia médica, de tratamiento médico necesario consistente en prescripción de antiinflamatorios y analgésicos, reposo relativo y calor local. Tardó en curar 94 días, de los cuales 52 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna. Siendo Hugo mayor de edad, y carente de antecedentes penales.


Fundamentos

PRIMERO.-El primero de los motivos de recurso alude a un error en la redacción de hechos probados de la sentencia, pues indica que el bar Ramón no se encuentra en la calle Caro, como figura en el relato fáctico, sino en la calle Rota de Calatañazor, habiendo surgido posteriormente el incidente en la calle Caro, enfrente del Toyota. Siendo esto cierto, pues así resulta aseverado por la totalidad de las partes en el acto de la vista, el relato fijado por la Juez a quo, ha resultado modificado. Ahora bien, este error en la redacción de hechos probados podría haber dado lugar, en su caso, a una aclaración de sentencia, sin que realmente, como luego se verá, tenga incidencia alguna en el resultado del procedimiento.

Se discute por la representación procesal del acusado la sentencia, a través de varias consideraciones que se pueden resumir en que no hay prueba suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia. Pues la declaración del perjudicado ha tenido contradicciones. Existe error en la prueba médico forense, y no se ha tomado en consideración las declaraciones testificales existentes en la causa.

Hemos de partir, de la doctrina reiteradamente establecida por esta misma Sala, en cuanto a las declaraciones de una persona, víctima de un hecho punible, pueden enervar el principio constitucional de inocencia. Exigiéndose, una serie de requisitos, para que ello tenga lugar y tal como resulta determinado por el Tribunal Supremo, en sentencias entre otras de 23 de marzo del 2010, recurso de casación 2043/09 . En la citada resolución se fijaba como jurisprudencia, que la declaración de la víctima de un hecho punible, es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable dentro de la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de Instancia que con creencia en los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de Instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea a una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima tiene una serie de aspectos subjetivos relevantes:

a). Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo.

b). La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabulaciones de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado víctima denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de las declaraciones haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

Por lo que se refiere a la verosimilitud del testimonio, es preciso una serie de circunstancias:

a). La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contrario a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su declaración es o no insólita, u objetivamente inverosímil, por su propio contenido.

b). La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia de un delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huella o vestigios materiales de su perpetración. Puesto que, el hecho que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en los delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente referidos al hecho delictivo atañen a algún aspecto del mismo, periciales, etc.

Por último en lo que se refiere a la persistencia de la incriminación, y siguiendo la doctrina del Alto Tribunal hemos de indicar lo que sigue:

a). Ausencia se modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

b). Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

c). Coherencia o ausencia de contradicciones.

En el caso de autos no existía una relación de enemistad entre Hugo y Cayetano . De las declaraciones de ambos en el acto de juicio no se desprende que entre ellos hubieran existido incidentes, discusiones o peleas previas, o que hubiera una verdadera relación de enemistad. Pues, al decir de ambos, los problemas surgidos exclusivamente ese día, no antes, tuvieron que ver con las relaciones mantenidas por ambos con Dª Ofelia .

No habiendo existido enemistad previa, ni ningún otro dato que lo pueda revelar, debemos entender que en las declaraciones prestadas por Cayetano , no existía móvil alguno espurio. Por cuanto tampoco había sido denunciado en ningún momento anterior por Hugo , y no fue denunciado tampoco a raíz de estos hechos. Siendo lo cierto que según sus declaraciones cuando acabó el incidente, ni tan siquiera fue a la Comisaría de Policía a denunciar los hechos, porque no los consideró de importancia. Y sí sólo, cuando al meterse en el coche que conducía, y observar cómo se quedaba bloqueado, y que no podía moverse, decidió acudir al servicio médico de urgencias. Y fue a partir de dicha primera asistencia de urgencias, y de observar cómo los dolores persistían, cuando se decidió a denunciar los hechos. Y después de ser nuevamente asistido en el Hospital Santa Bárbara, en el Servicio de Urgencias el día 5 de mayo de 2014, a las 4,25 horas y de ser nuevamente asistido el día 6 de mayo de 2014 a las 00,20 horas (folio 18). Denuncia que fue interpuesta a las 18,25 horas del día 6 de mayo de 2014. Cuando los hechos habían tenido lugar a las 2 horas del día 5 de mayo de 2014.

Es decir, de las distintas asistencias prestadas, se deduce que no había una intención inicial de Cayetano de denunciar los hechos, y solo se interpuso dicha denuncia, al ver que el dolor torácico persistía tiempo después de haber tenido lugar los mismos. No se observa, por tanto, una intencionalidad espuria en la sucesión de hechos, o en la interposición de la denuncia por parte de Cayetano .

Ha de observarse también que desde el momento inicial Cayetano indicó la persona que le había pegado. Y que el recurrente admitió en todo momento que efectivamente había tenido un incidente con Cayetano . Primero en el interior del bar Ramón, en la calle Rota de Calatañazor, y luego posteriormente, en la calle Caro, en la calle, en un lugar enfrente del Toyota. Y que este segundo incidente derivó en un enfrentamiento y forcejeo mutuo, en el que ambos cayeron al suelo. Es decir, reconoce que además de una discusión verbal fuerte, también llegó a las manos con Cayetano . Pero con la particularidad que mientras que Cayetano padeció lesiones, que motivaron varias asistencias médicas y que tardaron en curar 94 días, Hugo no padeció lesión alguna por la que tuviera que ser asistido.

SEGUNDO.-En las distintas declaraciones testificales propuestas por la defensa, se observan contradicciones evidentes. Por un lado, los distintos testigos propuestos no se ponen de acuerdo sobre la hora aproximada en que tuvieron lugar los hechos. Alguno como Isidoro afirmó que ' Cayetano fue hacia Hugo a pegarle'. Otros, manifestaron que simplemente 'se agarraron y cayeron al suelo'. Alguno indicó que los hechos habían durado 5 minutos hasta que los separaron. Otros que los hechos habían durado entre 10 y 15 segundos hasta que los separaron. Y mientras uno indicó que Cayetano le había querido pegar un puñetazo a Hugo , otro indicó que solamente le había intentado dar una bofetada. Y que en el momento en que cayeron al suelo, donde todos coinciden, existen discordancias de quien estaba encima de quien.

En cualquier caso, Cayetano admitió que había existido un forcejeo entre ambos. Circunstancia que también es reconocida por Hugo , admitiendo ambos que cayeron al suelo. Pero la diferencia existe en que por parte de Cayetano manifestó que había recibido un puñetazo en el pecho por parte de Hugo .

Y esta declaración, mantenida a lo largo del procedimiento, es perfectamente creíble, si tenemos en cuenta el contenido de los distintos partes de asistencia. Así a las 4,37 de ese mismo día 5 de mayo de 2014, es decir, prácticamente poco después de suceder los hechos, en el Servicio de Urgencias, se examinó a Cayetano . Hallándole que tenía 'dolor torácico, refiriendo haber sufrido puñetazo en el centro del pecho'. No observándole señal de fractura. Pero eso sí, observaron la presencia de inspiración y expiración forzadas. Es decir, circunstancias que son perfectamente compatibles con haber sufrido un golpe en el pecho. Posteriormente el día 6 de mayo de 2014, a las 0,20 horas, fue nuevamente asistido, toda vez que presentaba dolor. Y se observa el mismo con la palpación del esternón. Pero no se observaba fractura, pero eso sí dolor torácico secundario a traumatismo. Nuevamente fue visto por el mismo motivo el día 7 de mayo de 2014, a las 12,05 horas, en el Servicio de Urgencias, observándole contusión en parrilla costal derecha y esternón, perfectamente compatible con la secuencia de hechos descrita por el mismo. Esto es, haber recibido un golpe por puñetazo directo en el centro del pecho. Y ya por fin, el día 12 de mayo de 2014, a las 11,50 horas, tal como se derivan de los informes médicos incorporados a la causa, en el servicio de Urgencias, se comprueba tras la realización de radiografías, la presencia de fractura esternal horizontal en resolución.

Dando lugar a lesiones y al correspondiente informe médico forense, donde determinó que presentaba hematoma en cola de ceja derecha, contusión torácica, con fractura de tercio medio de cuerpo de esternón. Y erosión en escápula derecha, dando lugar a una primera asistencia. Y posteriormente, a tratamiento médico, necesario,después de la primera asistencia consistente en prescripción de antiinflamatorio, reposo relativo según tolerancia al dolor y control por médico de Atención Primera. Y calor local. Siguiendo con el tratamiento, valorándose posteriormente en fecha de 23 de julio de 2014, una mejora en su dolor local, y finalmente, tras nuevo estudio radiológico, en fecha de 1 de octubre de 2014, es dado de alta, al no observarse ya la fractura. Con 94 días de curación, y 52 impeditivos para su actividad habitual.

Pero es más, este informe forense, ratificado en el acto de la vista, fue completado por otro de fecha de 17 de septiembre de 2014, también ratificado en el acto de juicio. Donde señalaba que era perfectamente posible que la fractura de esternón no fuera observada en las primeras asistencias. Y sí posteriormente, tras estudio radiológico. Siendo numerosos casos los de presencia de fracturas costales, que solo tras consecutivos estudios radiológicos han sido diagnosticados. Entendiendo que existe una relación de causalidad y de continuidad fenomenológica, que permitiera entender perfectamente posible, que la fractura hubiera tenido lugar en fecha de 5 de mayo 2014, y no después. Pero es que, esta circunstancia deriva de la propia lógica del comportamiento de Cayetano . Es evidente que nadie acude tres veces consecutivas a los Servicios de Urgencia, a lo largo de los días 5 y 7 de mayo, sin que tenga motivos más que suficientes para ello. Y en concreto, un dolor torácico persistente, que excluiría que hubiera podido ser originado en fecha posterior al 7 de mayo, como pretende la parte recurrente.

Añadiendo el médico forense que es perfectamente posible la fractura de esternón mediante golpe directo. En el acto de juicio, incluso aclaró dicha circunstancia, entendiendo que sería muy difícil que dicha fractura hubiera podido originarse por caída. Porque para ello, debería haberse caído sobre un bordillo, cosa que nadie alegó en el acto de la vista. Y no siendo posible, tampoco, que dicha lesión hubiera podido ser producida cuando fuera agarrado en el forcejeo por otro. O cuando por cualquier persona, hubiera intentado separarle. O como pretendía por la defensa, cuando otra persona de las existentes en el lugar, le hubiera cogido por la espalda, elevándole, para evitar que la pelea continuara. Solo era posible dicha lesión, mediante un golpe directo en el pecho, como afirmó Cayetano que había recibido por parte de Hugo .

Y por último, añadió el médico forense que era perfectamente posible que no hubiera observado la presencia de dicha fractura inicialmente el perjudicado. Es decir, que no tuviera dolor 'en caliente', por lo que concede credibilidad a dicha manifestación realizada por Cayetano en el acto de juicio. Y que, posteriormente, cuando fue a coger el coche, se hubiera quedado 'bloqueado', y no fuera capaz de moverse, como Cayetano afirmó. Dado que el esternón es un órgano que protege, a su vez, a otros, y que no presenta movilidad por sí misma, como sucedería con una articulación. Es decir, que mientras que una fractura de húmero, radio, o clavícula puede ser observada en el momento de producirse, inmediatamente, y que determina que la persona no pueda moverse, esta circunstancia no se produce con el esternón, al ser órgano 'que no se mueve'.

Con lo cual da credibilidad a lo afirmado por Cayetano . Y este dato periférico, suficientemente acreditado, juntamente con la declaración de Cayetano , son datos que permiten inferir que el autor de las lesiones es el recurrente. Y que los hechos sucedidos son los que aparecen descritos en el relato fáctico. Siendo responsable el recurrente de las lesiones padecidas por Cayetano , al haberle golpeado con el puño en el centro del pecho, originándole, entre otras, la fractura del esternón. Datos que son suficientes para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

No se ha alegado, pero tampoco resultaría procedente la aplicación de la legítima defensa, ni en su vertiente de eximente completa o incompleta, cuanto que nos encontramos, como se ha razonado, en una pelea mutuamente aceptada y que fue iniciada al unísono por ambos contendientes.

Aun no siendo discutido en vía de recurso, conviene recordar que la Jurisprudencia ha señalado que por tratamiento médico debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico' (Cfr. STS 2.2.94 ). 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica' (Cfr. STS 9.1.96 ).

En las SSTS 21/10/97 EDJ 1997/7881 y 9/12/98 EDJ 1998/30945se requirió la existencia de una planificación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.

Con ello se quiere decir que un cosa es el tratamiento farmacológico necesario para curar las lesiones y otro el tratamiento farmacológico que se prescribe para aminorar los síntomas. Siendo evidente que en este caso, no se trata de tratamiento médico prescrito, por capricho, o para aminorar los síntomas de las lesiones sufridas por el perjudicado. Sino un elemento esencial para la curación de las mismas, y absolutamente necesario para ello. Derivándose de una planificación médica prescrita por el titulado con finalidad curativa.

Esto es, nos encontramos ante un delito de lesiones, no ante un delito leve de lesiones.

No discutiéndose la cuantía de la multa, ni su extensión, ni la responsabilidad civil fijada en sentencia, ésta ha de ser confirmada en su integridad. Máxime cuando la penalidad impuesta ha sido la mínima posible de multa, según las penas previstas en el Código Penal para este precepto, después de la entrada en vigor de la LO 1/2015. Desestimándose, por tanto, el recurso de Apelación interpuesto.

TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de este recurso, las costas de esta alzada habrán de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga, en nombre y representación de D. Hugo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de 27 de noviembre de 2015 , en autos de procedimiento abreviado número 90/2015, seguidos en dicho órgano judicial, y derivados de diligencias previas número 320/2014, instruidas por el Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, y, en su consecuencia, debemos de confirmar, y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Declarando de oficio las COSTAS de esta alzada.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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