Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 19/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100043

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00017/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 19/2015

Nº. Procd. : PA 629/2013

Hecho : Homicidio y Lesiones imprudentes, Contra seguridad vial

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 17

En Zamora a 11 de febrero de 2016.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 629/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Cesareo , representado por el Procurador Sr. López Carbajo y asistido del Letrado Sr. Hernández Figueruelo, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado, Horacio y Ruperto y Luis Miguel , representados por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez y asistidos del Letrado Sra. Pérez Alvárez y Allianz SA, representada por el Procurador Sr. Avedillo Salas y asistida del Letrado Sr. Boizas Román y como apelados Emilio , representado por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Boizas Román, Fermina y Penélope , representados por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo y asistidos de la Letrada Sra. Palacios Ballesteros y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7/11/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Se declara probado que el acusado D. Cesareo , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en posesión del permiso de conducir desde 26-9-08, sobre las 19,15 horas del día 31 de Diciembre de 2011 conducía el vehículo marca y modelo Seat Toledo, matrícula .... VPK , propiedad de su madre Evangelina y con la autorización de la misma, asegurado en la compañía de seguros Allianz S.A., por la Avda. de Requejo de la ciudad de Zamora.

Que D. Cesareo conducía el vehículo no obstante haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que le habían originado una notable merma de las condiciones psicofísicas necesarias para conducir. Que además, lo hacía con omisión de las más elementales normas de cuidado exigibles a cualquier persona, al ignorar los límites de velocidad obligatorios en vía urbana, indicados mediante numerosa y sucesiva señalización existente en la avenida por la que circulaba, entre la que se hallaban las señales de advertencia de peligro de semáforo, advertencia de peligro de peatones y velocidad máxima de 40 Km/h, llegando a conducir a una velocidad no inferior a los 104 Km/h, en una vía urbana con abundante tráfico y peatones en las aceras.

Que en un momento dado colisionó por alcance contra el vehículo marca y modelo Fiat Marea, matrícula .... ZVF , conducido por Emilio , que le precedía y que se hallaba correctamente detenido en el carril izquierdo con los sistemas de intermitencia en funcionamiento toda vez que el mismo pretendía introducirse en la calle Díaz de Solís y al que el acusado impactó con tal violencia que le desplazó hacía el sentido contrario de la circulación lo que hizo que dicho vehículo, descontrolado, colisionara contra el vehículo marca y modelo Volkswagen Passat, matrícula .... CSM que era conducido con corrección por Fermina .

El vehículo conducido por el acusado, tras colisionar al que le precedía, impactó contra la señal S-107 propiedad del Ministerio de Fomento la cual arrancó y contra una farola propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Zamora que fue a impactar contra la peatón Daniela , señal y farola a las que produjo desperfectos que han sido pericialmente tasados en las cantidades de 170 ? y 580 ?, respectivamente, más el IVA correspondiente.

El vehículo marca y modelo Audi A-8, matrícula D-....-DG propiedad de la empresa de alquiler de coches Voasin S.A., y conducido por Justo se golpeó contra un árbol al tratar de evitar la colisión inminente contra el vehículo matrícula .... ZVF , sufriendo desperfectos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 4.400 euros, más el IVA correspondiente.

Como consecuencia de los hechos, la ocupante del vehículo matrícula .... ZVF , Dª. María Angeles , que no hacía uso del cinturón de seguridad, falleció. La fallecida, de 44 años de edad, estaba divorciada y tenía dos hijos, de 20 años y 18 años, y padre.

Que Dª. Daniela sufrió traumatismos de los que sanó a los 46 días, durante los cuales precisó tratamiento médico, estuvo 20 días incapacitada para dedicarse a sus habituales ocupaciones y sin que le reste defecto o deformidad alguna, habiendo renunciado a toda indemnización que pudiere corresponderle.

Dª. Penélope sufrió traumatismos que se estabilizaron a los 35 días, sin necesidad de tratamiento médico posterior, no estuvo ningún día incapacitada y padece secuelas valoradas en 3 puntos, habiendo renunciado.

Dª. Fermina sufrió traumatismos que se estabilizaron a 1os 144 días, precisó tratamiento médico, estuvo todos ellos incapacitada para sus habituales ocupaciones y padece secuelas por valor de 5 puntos.

D. Emilio , que no hacía uso del cinturón de seguridad, sufrió traumatismos de los que sanó a los 118 días, precisó tratamiento médico, estuvo todos ellos incapacitado para sus habituales ocupaciones y padece secuelas por valor de 1 punto.

El vehículo matrícula .... ZVF , se valora en 2.437,5 euros

El vehículo matrícula .... CSM sufrió desperfectos cuyo coste de reparación asciende a 3.928 euros mas IVA.

Los daños originados en la señalización de tráfico perteneciente al Ministerio de Fomento ascendieron a la cantidad de 170 ? más IVA.

Los daños originados en el alumbrado viario pertenecientes al Exmo. Ayto. de Zamora ascendieron a la cantidad de 586 ? más IVA.

Practicada que le fue al acusado la prueba de alcoholemia con el eti1ómetro de precisión Alcotest 7110, Drager/MK-III, ARJH-0001, en período de vigencia hasta el día 21-8-12, a las 22,12 horas arrojó un primer resultado positivo de 0,64 y un segundo resultado, igualmente positivo, de 0,50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 22,38 horas. En las pruebas realizadas con un etilómetro portátil una hora antes, arrojó también un resultado superior a los de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. El acusado tenía los ojos enrojecidos y brillantes, el rostro sudoroso, la respiración rápida, daba olor a alcohol, tenía el habla pastosa, su capacidad de exposición/juicio era repetitiva, su coordinación de movimientos era mala, sin que se pudiera determinar su capacidad de deambulación habida cuenta que se hallaba en una camilla'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Cesareo , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de Homicidio por Imprudencia Grave, previsto y penado en el artículo. 142.1 y 2 Código Penal , a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y DOS MESES, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años. Mas las costas del procedimiento.

Que debo condenar y condeno a D. Cesareo , con DNI NUM000 , como autor responsable de tres delitos de Lesiones por Imprudencia Grave, previsto y penado en el art. 152.1 y 2 Código Penal , a la pena cada uno de ellos, de PRISIÓN de CUATRO MESES, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años. Mas las costas del procedimiento.

Que debo condenar y condeno a D. Cesareo , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de Conducción Temeraria, previsto y penado en el artículo 380 Código Penal , a la pena de PRISIÓN de UN AÑO Y DOS MESES, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años. Mas las costas del procedimiento.

Que asimismo y en concepto de responsabilidad civil la aseguradora Allianz, como responsable civil directa y Dª. Evangelina deberán indemnizar en las siguientes cantidades:

A la mercantil VOASIN S.A. la cantidad de 4.400 euros, mas el IVA correspondiente, e intereses.

Al Ministerio de Fomento en la cantidad 170 euros, y al Exmo. Ayto. de Zamora en la de 580 euros, mas el IVA correspondiente, e intereses.

A Dª. Fermina por daños materiales, en la cantidad de 3.928 euros, cantidad que se incrementará con el IVA correspondiente en ejecución de sentencia, si se acredita su efectivo abono. Por daños personales, en la cantidad de 13.167,15 euros.

A D. Emilio en la cantidad de 8.120,13 por daños personales, y por daños materiales causados en el vehículo de su propiedad la cantidad de 2.437,5 euros.

A D. Horacio , D. Ruperto Y D. Luis Miguel , en la cantidad de 8.163,48 euros para el padre de la fallecida, y 106.125,34 para los hijos de la fallecida.

La compañía aseguradora deberá abonar los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980 , en la forma y supuestos expresados en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente Sentencia'.

La citada sentencia fue complementada por auto de fecha 18 de noviembre de 2014 que acordó: 'Que debo acordar y acuerdo completar la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014 , modificado, en el Fundamento de Derecho Quinto, el párrafo dedicado a la indemnización correspondiente al Ayuntamiento de Zamora, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

En segundo lugar, también deberán ser abonadas por la compañía aseguradora las cantidades correspondientes por los daños, debidamente tasados por el perito judicial (folio 557), ocasionados al Ministerio de Fomento (170 euros), y al Exmo. Ayto. de Zamora (580 euros), ambas cantidades deberán incrementarse con el importe correspondiente al IVA, al no estar incluido en el informe pericial. A lo anterior se añade la cantidad correspondiente a los daños causados en el arbolario, valorados en 30,68 euros (folio 215).

Que debo acordar y acuerdo completar la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014 , modificado, en el Fallo, el párrafo dedicado a la indemnización correspondiente al Ayuntamiento de Zamora, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Al Ministerio de Fomento en la cantidad 170 euros, y al Exmo. Ayto. de Zamora en la de 580 euros, mas el IVA correspondiente, por los daños el alumbrado, y 30,68 euros por los daños en el arbolario, e intereses'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Allianz SA y por la representación procesal de Horacio , Ruperto y Luis Miguel , así como por la representación procesal de Cesareo se presentaron sendos recursos de apelación, en base a las alegaciones que constan en los mismos y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, se efectuaron por las partes las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia, y ahora objeto de recurso de apelación, condenada al acusado Cesareo como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del código Penal a la pena de dos años y dos meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años; como autor de tres delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 152.1 y 2 del código Penal a la pena para cada uno de ellos de cuatro meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años; y como autor responsable de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 del código Penal a la pena de un año y dos meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenada, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años. Fija, asimismo, las responsabilidades civiles a satisfacer a los diversos afectados, tanto por el acusado como por la compañía aseguradora Allianz, -- responsable civil directa --, y por Evangelina , --responsable civil subsidiaria --.

Argumenta su decisión el juez a quo señalando que la conducta observada por el acusado es calificable como imprudente, y tal imprudencia como grave, pues es cuestión no discutible que conducía el vehículo causante del accidente, y que infringía deberes de cuidado exigibles al circular bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a tenor de las pruebas practicadas, y al hacerlo en vía urbana velocidad muy superior al límite establecido para la misma, estando ello en directa relación de causalidad con los daños ocasionados en personas, mobiliario urbano y vehículos intervinientes, y concurriendo también el elemento psicológico de la previsibilidad del riesgo. Referido razonamiento es válido para acreditar el delito de homicidio por imprudencia grave, dado el fallecimiento de doña María Angeles y para los de lesiones imprudentes, por las causadas a doña Fermina , don Emilio y doña Daniela . Por último, considera al acusado responsable de un delito de conducción temeraria, al concurrir en el caso circunstancias como conducir bajo los efectos del alcohol, circular a una velocidad que doblaba en el mejor de los casos el límite establecido para la vía, y hacerlo finalmente en un tramo urbano, circunstancias que evidencian la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos.

Pues bien, contra el pronunciamiento anterior se interponen recursos de apelación por varios de los intervinientes en el procedimiento.

Recurre, en primer lugar, el acusado, con la pretensión de que se le imponga una pena privativa de libertad que no exceda de los dos años de prisión, con las accesorias que procedan. Destaca en tal sentido, respecto de los delitos de imprudencia, homicidio y lesiones, (sobre todo, en estos, en el caso de Emilio ), el dato, que considera fundamental, de que ni éste ni la fallecida llevarán activado y abrochado el cinturón de seguridad, siendo así que en las colisiones por alcance reduce notablemente el riesgo de muerte o heridas graves; habla en consecuencia de concurrencia de culpas y de la procedente moderación de la pena a imponer, había artículo 66 del código penal . Asimismo con relación al delito de conducción temeraria del artículo 380.2 del código Penal , sostiene que no se cumplen los requisitos para su aplicación, bien de impregnación alcohólica, bien de velocidad, y que, además, se ha vulnerado en la sentencia el principio acusatorio, al condenar al acusado por un delito distinto al que resultó acusado. Por último, incide en la existencia de la atenuante de dilación indebida, artículo 21.6 del código Penal , y la atenuante analógica, artículo 21.7 del mismo texto legal , por el reconocimiento de los hechos y por el arrepentimiento mostrado por el acusado, y cita a efectos de punición el artículo 382 del código penal .

En segundo lugar, recurre la representación procesal de los familiares de la fallecida doña María Angeles . Y lo hace al respecto de una cuestión concreta, cuál es la relativa a la denegación que se hace en la sentencia de instancia, de la concesión del factor corrector de la Tabla II del baremo, perjuicios económicos, ingresos anuales de la víctima por trabajo personal.

Y en última instancia, la compañía de seguros, Allianz, presenta recurso de apelación a fin de que se corrijan determinados aspectos civiles de la sentencia de instancia; el primero al que alude es el relativo a la imposición de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS sobre los daños materiales correspondientes a los valores de los turismos y a la factura del Ayuntamiento y del Ministerio de Fomento, que entiende deberían ser desde la fecha de la sentencia, o a lo sumo, desde que se tuvo conocimiento por su parte del importe de los daños; el segundo tema en que incide es el referido a la aplicación de un mayor porcentaje, hasta el 35%, de culpa a las víctimas que viajaban en el vehículo Fiat Marea por no llevar el cinturón de seguridad, teniendo en cuenta para ello dos elementos claves: el motivo del fallecimiento, y la situación del habitáculo delantero del vehículo en el que iba a la víctima, sin deformación.

Así planteados los diversos recursos es claro que procede examinar en primer lugar el interpuesto por la defensa del acusado, en tanto que se centra en la problemática penal del caso, para a continuación, analizar los otros dos recursos los cuales se refieren exclusivamente a los aspectos civiles del tema.

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Cesareo .-Plantea, tal cual se ha referido antes, la necesidad de tener en cuenta determinados hechos y aspectos, y su incidencia en el caso a la hora de imponer la pena. Así alude a que la ocupante Doña María Angeles no llevaba abrochado el cinturón de seguridad, lo que le ocasionó un politraumatismo que le generó la muerte; es decir, queda acreditado, con lo actuado, la importante influencia que tuvo dicha circunstancia en el accidente y en el resultado producido, por lo que procede moderar la responsabilidad penal del acusado por este delito, máxime lo dispuesto en el artículo 66 del CP . Lo mismo solicita con relación a los tres delitos de lesiones imprudentes por los que viene también condenado.

Pues bien, dicho lo anterior, la primera cuestión que se plantea es la relativa a la determinación de las causas que dieron lugar al accidente aquí objeto de enjuiciamiento, en tanto que a partir de las mismas, se podrá dilucidar toda la problemática que plantean las partes intervinientes.

En este sentido, poco cabe añadir a lo ya dicho en la sentencia de instancia; el accidente se produce al embestir por detrás el vehículo conducido por Cesareo al vehículo conducido por Emilio , cuando éste se hallaba correctamente situado en el carril izquierdo de la Avenida de Requejo de esta ciudad, a fin de girar hacia la izquierda, para adentrarse en la calle Díaz de Solís; siendo la causa fundamental del alcance la infracción de los mínimos deberes de precaución y cuidado por parte del acusado, quien no se apercibió de la situación del turismo Fiat Marea, a pesar de tener este señalizada la maniobra que pretendía realizar, debido a la excesiva velocidad a que circulaba por el tramo en cuestión, --en el mejor de los casos, del doble de la permitida en la zona --, y a la influencia de las bebidas alcohólicas que había tomado previamente a la conducción, --tres horas después de los hechos, aún daba 0.64 mg por litro de aire espirado --.

Fijadas, pues, las causas del siniestro y la intervención en las mismas del acusado ahora recurrente, tampoco han sido discutidas específicamente en su recurso, y habiéndose producido un resultado lesivo con evidente nexo causal directo con las actuaciones descritas, la siguiente cuestión a abordar es la referente a la catalogación de la imprudencia, que, recordemos, el juez calificó como grave, sancionando, por ello, conforme al artículo 142 y al 152 del código penal .

A este respecto, y aunque se considere una reiteración, tras lo dicho en la sentencia de instancia y en el auto de esta Sala de fecha 4 noviembre 2008 , se hace preciso insistir en el concepto de imprudencia y en los criterios de graduación de la misma, aunque sea de forma somera.

En este sentido, y según reiterada doctrina a propósito de la configuración de la imprudencia, ésta requiere: una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; el factor psicológico o subjetivo, consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado; la producción de un resultado; y la adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido.

Partiendo de esta doctrina es preciso considerar que no toda imprudencia o negligencia cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal; sólo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional. La cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinar donde concluye o termina la imprudencia penal para entrar en el campo de la mera culpa civil.

Para configurar la imprudencia penal, el Tribunal Supremo tiene establecido con uniformidad y reiteración que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, y que ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la medición del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias prácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado. Como significa asimismo, la sentencia de 31 marzo 2006 , para configurar la imprudencia penal, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, se ha producido en normas confidenciales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuerza de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole. En el ámbito penal, en consecuencia, son relevantes los conceptos referentes a la posibilidad de la gente de evitar el comportamiento que llevó a cabo, junto con el presupuesto de la previsibilidad del resultado ilícito, además de la obligación normativa del comportamiento distinto por parte del sujeto en ese caso concreto. En la moderna doctrina, sigue diciendo la resolución citada, el deber de cuidado se interpreta en una doble proyección, por un lado, objetivamente, existiría una exigencia de previsibilidad y habitualidad del resultado genérica, común y razonable para cualquier persona, siempre que se halle en la misma situación y sometida a idéntica obligación; en tanto que el aspecto subjetivo del deber se materializaría en el caso ya concreto, por la posibilidad para el autor de adecuar su conducta al deber objetivo de cuidado, extremo que caracteriza a la infracción penal por culpa de imprudencia.

Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado en el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control.

Pues bien, examinada desde esta perspectiva teórico-doctrinal, la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia para formular su relato de hechos probados, así como para concluir que en su conjunto son constitutivos de imprudencia grave, y examinados por otro lado, los argumentos de los apelantes para afirmar lo contrario, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida, por cuanto ha existido la suficiente prueba de cargo (aspecto no discutido, por demás), la misma se ha practicado conforme a las garantías exigibles, y la conclusión alcanzada por el juzgador, en la calificación jurídica de los hechos, (tema discutido) es lógica, racional y ajustada al bagaje probatorio. Es de destacar, que en la afirmación antedicha, se tienen en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el accidente, pero sobremanera las dichas anteriormente, en relación con las predicables bien del conductor del otro turismo, bien de la especial configuración del lugar, y sin que ello suponga, resaltar unas y obviar otras, como afirma la parte recurrente en su recurso al discrepar de la valoración del juez a quo.

En efecto, una primera consideración, es que resulta sumamente significativo que el principal argumento de la defensa de Cesareo sea el de alegar que los ocupantes del Fiat Marea no llevaban puesto el cinturón de seguridad.

En segundo lugar, y ya incidiendo en el supuesto concreto, son, asimismo destacables, la circunstancia relativa a la importancia de los incumplimientos del acusado, los cuales además se complementaban al mismo fin. La realización de la conducción exigía una atención diligente sobremanera, lo que entrañaba, a su vez, la observación por el interesado de todas las precauciones que fueran necesarias; lo cierto es que sin embargo, no sólo no observó ninguna, sino que también cometió un cúmulo de irregularidades.

En tercer lugar, es nota, igualmente, a tener en cuenta, y precisamente para extremar las precauciones, la existencia de circulación en la zona, la cual, además, se trataba de zona urbana, y siendo día festivo.

Cuanto antecede evidencia, pues, que el acusado interviniente en la conducción, omitió las normas indispensables y elementales de prudencia, a tenor de la importancia de la misma y de lo que se requería, en cuanto a resultado correcto de de esta, y de su cuidado en la realización de las pertinentes maniobras. Tal falta de atención y de precaución, en la forma dicha, no puede calificarse como pretende la parte recurrente; dado el grado de imprudencia en la actuación del acusado, su conducta resulta incardinable en la imprudencia grave. La infracción del deber de cuidado debe producir un resultado lesivo, objetivamente constitutivo de un delito de los tipificados en el código penal, y ser la culminación de la ejecución del hecho típico y antijurídico, pero además, debe poder ser imputado material y objetivamente a la conducta y subjetivamente al autor. En lo que se refiere al aspecto subjetivo, la atribución del resultado exige que éste se haya producido como consecuencia de la falta de cuidado, de tal modo que, si la inobservancia de ese cuidado, por ser ineficaz o inútil, no infringe ningún deber, no se puede reprochar lo producido, es decir no existe relación de culpabilidad entre resultado y leche inicial cuando el deber de cuidado no cumple una finalidad de protección de bienes jurídicos.

Se desestima, por consiguiente, el motivo principal del recurso interpuesto por los acusados condenados en la instancia, en cuanto que la correspondencia que hay, en el caso, entre los hechos y las consecuencias jurídicas que conllevan los mismos, pena impuesta incluida, es total.

En nuestro caso concurren todos los elementos definitorios de la culpa penal; se han declarado probados dos relevantes infracciones de los deberes objetivos de cuidado exigibles a todo conductor e imputables al acusado, como son perder el control de su vehículo y circular a una velocidad superior a la permitida en tramo urbano, y ello como consecuencia, asimismo, de haber ingerido bebidas alcohólicas. Al tiempo, se produjo, con la debida intensidad, por lo dicho, la vulneración del deber de previsibilidad y de evitabilidad configuradores de la culpa. Es notorio que un conductor que al circular por tramo urbano, dotado de señalización secuencial suficiente en aras a ordenar la circulación con moderación por el mismo, y no sólo no atienda a la misma sino que circule a velocidad muy superior a la permitida y desatento a las circunstancias del tráfico, vulnera los deberes de adecuada conducción, el dominio del vehículo, de respeto de las normas de circulación en materia de velocidad permitida, y, en definitiva, los esenciales deberes de prudencia y diligencia, lo que le hacen merecer un reproche penal en los términos dichos.

TERCERO.-Ahora bien, no obstante lo anterior, consta en el caso que ninguno de los dos ocupantes del vehículo Fiat Marea, conductor y ocupante propiamente dicho, llevaban puesto el cinturón de seguridad, pero a ello no pueden ligarse en la medida que pretende el recurrente, los efectos que señala en su escrito de recurso.

Cierto que los perjudicados no llevaban puesto perceptivo cinturón de seguridad, y así se desprende de lo actuado, pero, en el caso, la cuestión que se plantea es la relativa al análisis y valoración del alcance de esa circunstancia de no hacer uso de los afectados del cinturón de seguridad. Y ello por cuanto que para apreciar la compensación de culpa de la producción de un único resultado dañoso es preciso acreditar la concurrencia material directa y eficiente de dos cursos causales diferentes que determinaron casualmente la producción del resultado. Ello supone que es necesario pasar del elemento determinante de la culpa al elemento determinante de la causalidad, y, en consecuencia no es adecuado hablar de compensación de culpas sino de concurrencia de cursos causales en la producción del resultado dañoso final.

En este sentido, es sobre la base de lo aprobado en el caso, los perjudicados que viajaban en el vehículo Fiat Marea, no ya la ocupante, sino tampoco el conductor, --esté dada la perspectiva de su conducción no cometió irregularidad alguna --, no cometieron imprudencia penal determinante del siniestro; su conducta ha de incluirse no en el plano de la causalidad penal, sino en el plano de la infracción de normas administrativas que no son causas concurrentes o convergentes en el siniestro sino causas de la agravación del resultado. Es decir, que los perjudicados hubieran llevado o no puesto el cinturón de seguridad, no es causa de determinación y producción del accidente, pues éste, ante la manifiesta imprudencia del acusado, se hubiera producido igualmente, sino que es una causa de agravación de sus consecuencias y resultados. Por ello, se considera de aplicación el artículo 114 del código penal , y conforme a un lógica y fundamento sentido jurídico, es claro que causar el accidente y agravar sus consecuencias no pueden tener el mismo efecto, ni pueden redundar en igual medida en la indemnización de sus consecuencias.

Por consiguiente, considerando que la falta de cinturón es una infracción administrativa del RGC y que no constituye un ilícito penal, considerando que la actuación de los perjudicados no influyó ni fue casualmente determinante del accidente, considerando que nos movemos en el terreno del juicio hipotético, y considerando los criterios de este tribunal en casos semejantes, procede tomar tal dato como criterio de minoración de la cuantía indemnizatoria por concurrir responsabilidad de la propia víctima a los efectos de la indemnización del artículo 114 del código Penal , en correspondencia con el riesgo asumido por los mismos al no colocarse el cinturón de seguridad. La sentencia de instancia si lo hace, por lo que en este aspecto también se ratifica la misma, y ello a expensas de la determinación del porcentaje concreto de minoración.

CUARTO.-Alega asimismo el acusado en su escrito de recurso que se le imputó por el Ministerio Fiscal y dos acusaciones particulares la autoría de un delito del artículo 380.2 del código Penal , --precepto que contempla la temeridad manifiesta en la conducción cuando no concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero (velocidades superiores a las permitidas reglamentariamente) y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo 379, (conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0.60 mg por litro), y que si se tiene en cuenta lo actuado, tanto sobre el tema de la impregnación alcohólica como de la velocidad a que iba el acusado y la permitida para ese concreto tramo de vía urbana, debe concluirse que en se le está sancionando por un delito distinto al que se le imputaba, vulnerándose así el principio acusatorio.

El artículo 380 del código Penal , que pena, frente a las figuras delictivas del artículo 379, la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta, es un tipo de peligro concreto. Así, se viene exigiendo además de la conducción temeraria, una puesta en peligro de la vida o integridad de persona cierta y determinada para poder apreciar este tipo delictivo. Son dos, por tanto, los elementos tradicionalmente exigidos: la conducción con una notoria desatención de las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y que tal conducta suponga peligro concreto para la vida o la integridad de las personas. La finalidad del segundo apartado debe ser, más bien, dejar claro que la concurrencia de determinados factores combinados, como son la velocidad y el alcohol, debe interpretarse por el juzgador como conducción con temeridad manifiesta. El apartado segundo no excluye, por tanto, otros supuestos de conducción temeraria pues, si así fuera, el legislador debería haber suprimido el apartado primero del artículo y lógicamente no lo ha hecho por entender que el apartado segundo del proyecto identificado supuesto concreto encuadrable en la genérica descripción del apartado primero, pero que no la sustituye. Según el AAP de Barcelona de fecha 26 febrero 2008 el apartado segundo no contempla, como elementos normativos del tipo básico, las dos circunstancias que recoge. Lo que establece este apartado, es que en todo caso se considerará manifiestamente temeraria la conducción, en la que concurre el exceso de velocidad y la tasa de alcohol, recogidos en el artículo 379 del código penal , más la concurrencia del peligro concreto para la vida o integridad de las personas.

Conforme a lo dicho, pues, no hay infracción del principio acusatorio; lo cierto es que la interpretación y valoración de las pruebas ha sido adecuada y correcta por el juzgador de instancia. Con carácter general, todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta además sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de la carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurren en cada momento a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

En el caso, la temeridad manifiesta que se sanciona en el precepto citado es más que evidente: a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en medida superior a la prevista legalmente en el apartado segundo del artículo 380, (en autos constan momentos de medición y resultados, sin que se ha hecho cuestión de los mismos), hay que añadir la velocidad a la que transitaba el acusado (prueba en tal sentido), las señales que había en el tramo (atestado policial), su secuencia, el dato de ser vía urbana, la existencia de visibilidad con relación al vehículo alcanzado de al menos 200 m, circulación que hacía el acusado con cambios de carril (testigos), día de Nochevieja, hora y tránsito circulatorio alto. Por otro lado, su ubicación en el artículo 382.2 no plantea problema, a tenor de lo dicho hasta aquí.

En suma la conducta del acusado debe calificarse como imprudencia grave y como temeraria manifiesta, siendo encuadrable en los delitos de imprudencia grave con resultado de muerte, previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del código Penal , de imprudencia grave con resultado de lesiones previstos en el artículo 152.1 y 2 del mismo texto, y de conducción temeraria del artículo 380.2 del código Penal . Es decir se ha producido en el caso una pluralidad de resultados, muerte de una de las ocupantes de un vehículo, y lesiones de otros tres, como consecuencia del mismo accidente en provocado por la negligente conducción del acusado, lo que supone un concurso de infracciones imprudentes; en el mismo sentido, el delito de conducción temeraria. Su tratamiento es objeto del fundamento siguiente.

QUINTO.-En efecto, frente a la punición que se hace en la sentencia recurrida de cada delito por separado, se alza el acusado en su recurso señalando que no se acogen en la sentencia ninguna circunstancia atenuante de la responsabilidad penal ni tampoco moderación alguna en la imposición de la pena; no contempla, asimismo, la aplicación que procede del artículo 382 del código penal y, consecuentemente, impone una pena superior a la que procede al acusado.

El artículo 382 contiene la regla concursal que resuelve el conflicto entre la aplicación del tipo doloso de peligro y el tipo imprudente de resultado lesivo sancionando solamente el delito castigado con mayor gravedad en su mitad superior. La aplicación de la regla prevista en el artículo 382 reposa sobre un doble presupuesto: la previa creación de un peligro para la seguridad vial y el desencadenamiento de un daño o lesión casualmente unidos. Pero, si se repara en el artículo 382, esta norma contiene una específica previsión concursal, pero también contiene algo más. En efecto, para que el concurso tenga lugar, es decir, para que quepa agrupar jurídicamente las penas derivadas de un delito contra la seguridad vial y un delito contra las personas o las cosas, el delito contra la seguridad vial debe comportar un riesgo y no una mera infracción normativa, pues la producción del riesgo prevenido es requisito del concurso. Una cuestión que ha arrojado dudas y ha dado lugar a posturas diferenciadas en la doctrina y la jurisprudencia es la aplicación de la regla contenida en el artículo 382 del código penal cuando, como consecuencia de la realización de las conductas tipificadas en los artículos 379.380 o 381 se producen no uno sino varios resultados sucesivos, ya sea muerte y lesión o varias muertes y/o lesiones, tal cual es el caso presente. Del tenor de la regla del artículo 382 nacen dos posibles interpretaciones: el hacer concurrir los tres tipos de delitos en una suerte de alternatividad o bien entender que dicho recurso, en cuanto regla resolutiva de una concurrencia de normas, resulta aplicable únicamente entre el delito de peligro y resultado producido, cuya penalidad en este caso, al ser múltiple y verse afectados varios bienes jurídicos diferenciados a partir de una unidad de acción imprudente debe venir determinada por la aplicación del artículo 77.2 para el concurso ideal. Esta segunda interpretación es la adoptada por el Tribunal Supremo, alegando la mayor ventaja que supone la aplicación del concurso ideal de delitos. ( STS de 11 junio 2001 ). Por último, la regla concursal del artículo 382, cuando concurran penas de naturaleza heterogénea debe interpretarse en el sentido de primar el criterio de considerar más gravemente penada la inflación que tenga prevista mayor duración para la pena privativa de libertad.

Pues bien, aplicando todo lo anterior al caso presente, determina que la pena procedente para el acusado para el conjunto de los delitos que se le imputan al mismo sea la de dos años y tres meses, --inferior a la mitad superior de la infracción más gravemente penada, la del homicidio imprudente, de uno a cuatro años de prisión --, que es la resultante de penar por separado los delitos contemplados en su cuantía mínima. Así el delito del artículo 142.1 y 2 del código Penal se pena con un año de prisión, con dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; cada uno de los tres delitos de de imprudencia grave con resultado de lesiones previstos y penados en el artículo 152.1 y 2 del código Penal , con la pena de tres meses de prisión, con un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y con la asesoría de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de conducción temeraria, previsto en el artículo 380 del código penal , con la pena de seis meses de prisión, con dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede, dicho lo anterior, pronunciarse sobre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada por el acusado recurrente; significa que alegada ya en el acto del juicio, -- la circunstancia de retraso en la administración de justicia, o dilación indebida del procedimiento, prevista en el artículo 21.6 del código penal --, la sentencia no aprecia la misma, siendo así que a su modo de ver el procedimiento no ha sido complejo, por lo que es procedente la aplicación de la atenuante, máxime no siendo imputable referida dilación a ellos.

Se trata la mentada de una atenuante que requiere como requisitos para su aplicación la existencia de una dilación (debe entenderse bajo esta característica, no tanto a una lenta tramitación del procedimiento cuanto una completa inactividad procesal, que la doctrina denomina paralización, inactividad total y absoluta, pausas injustificadas en la tramitación, o periodo de inactividad); que dicha dilación sea extraordinaria (en el sentido de que se salga de lo que podemos considerar habitual en la práctica forense); que sea indebida, (lo que supone que no todo periodo de inactividad procesal constituye per se el presupuesto de hecho de esta circunstancia atenuante, pues hay situaciones de completa inacción procesal que, por ser debidas, no podrían dar lugar a la atenuación de la responsabilidad criminal); que la dilación no sea atribuible al imputado, (los retrasos no deben estar motivados por una conducta dilatoria del imputado); y que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, (lo cual precisa el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso injustificado en la tramitación de la causa).

Ahora bien, como regla general, esta circunstancia deberá aplicarse como atenuante simple, sin que el hecho de tratarse de dilaciones extraordinariamente prolongadas justifique su apreciación como atenuante muy cualificada, justamente porque el propio tenor literal del precepto deja claro que las dilaciones ordinarias no da lugar a la aplicación de ninguna atenuante, y sólo las extraordinarias justifican la normal atenuación de la pena.

Consecuentemente, vistas las alegaciones de lo recurrentes sobre este particular, -- la representación de Cesareo habla de atenuante pero no muy cualificada --, sin que, por otro lado, acredite la existencia de unos muy graves perjuicios derivados de la dilación, y vista, asimismo, la naturaleza de los delitos atribuidos al acusado, -- es de notar a este respecto lo dispuesto en el artículo 66.2 del código penal --, se considera, máxime el momento de alegación de dicha circunstancia, absolutamente irrelevante la consideración de la misma, por su nula influencia en la pena impuesta por esta Sala. Se desestima, por tanto, el motivo considerado.

Respecto de la atenuante analógica sobre la base del reconocimiento de los hechos y el arrepentimiento del acusado, procede señalar lo mismo: su relevancia en el momento actual y con las penas fijadas, y ello al margen de no constituir técnicamente atenuante alguna los factores alegados por el recurrente.

SEXTO.-Resuelta la problemática relativa a la responsabilidad penal del acusado, y resuelta en sentido parcialmente estimatorio de sus pretensiones, procede a continuación examinar aquellas cuestiones que en relación con las responsabilidades civiles derivadas de los hechos, se han planteado por el resto de recurrentes. En este sentido, se incide en los aspectos particulares de cada uno de los recurrentes.

SEPTIMO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía de seguros Allianz SA.

A) Centra su primer motivo de recurso en la imposición de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS sobre los daños materiales correspondientes a los valores de los turismos y la factura del Ayuntamiento y del Ministerio de Fomento; y lo hace en el sentido de considerar que tales intereses deberían ser desde la fecha de la sentencia por aplicación del artículo 20.8 de la LCS , y sólo subsidiariamente desde que tuvo conocimiento del importe de los daños, pues como nadie reparó y no se aportó factura alguna al respecto, habrá que estar al criterio de que la imposición de los mismos sea desde la fecha en que se tiene conocimiento por la aportación de documentos, en este caso el informe pericial realizado al efecto. Todo ello, por cuanto la sentencia de instancia impone tales intereses conforme al artículo 20 de la LCS . Justifica su petición aludiendo a su comportamiento 'razonablemente diligente' en el pago de las indemnizaciones personales y también materiales 'que estaban justificados'.

Evidentemente, procede mantener la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS , pues conforme al apartado tres del mismo se entiende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda tener dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. Por su parte, el apartado ocho del mismo precepto señala que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Pues bien, en el caso analizado concurren los elementos que configuran la mora del deudor: el retraso en el incumplimiento de la obligación, (que podemos calificar como elemento objetivo), habida cuenta la data del siniestro y de la propia conducta de las aseguradoras; y la culpa del mismo (de los asegurados de las compañías de seguros aquí implicadas, y que configura el elemento subjetivo). En efecto, el informe elaborado por los técnicos de la policía local avanzaba las posibles causas del accidente, a las que no son ajenas, en modo alguno, los respectivos asegurados de las compañías aseguradoras presentes en autos. Si ello es así, es evidente, a tenor del espíritu que informa el artículo 20 de la LCS , que la aseguradora recurrente tenían razones suficientes para haber consignado o pagado cantidades a medida que transcurría el tiempo. De ahí que dicha actitud sea considerada en orden a imponer los intereses previstos en el precepto en cuestión con relaciones a las cantidades concedidas en sentencia. No se hizo así, siendo la consecuencia lógica la antes apuntada, no concurriendo causa justificada alguna si tenemos en cuenta las circunstancias del caso y la finalidad del precepto antedicho, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume en la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional.

Por otro lado, por lo que respecta a la fecha de inicio del pago de tales intereses se considera en el presente supuesto que debe ser la de acreditación de los respectivos daños materiales de cada uno, por cuanto son las que incorporan, dentro de un proceso complejo, certeza respecto los conceptos objeto de indemnización, despejando cualquier duda en torno a la necesidad o no de proceder a consignar cantidades concretas o a indemnizar a los perjudicados. El criterio reiterado de esta Sala es que para la indemnización de perjuicios derivados de un siniestro de la circulación, es preciso la concurrencia de dos requisitos: por un lado, que sean perjuicios que conocidamente se deriven del siniestro y que traigan causa directa de él; y, por otro lado, que se acrediten suficientemente sin que sea precisa una prueba diabólica derivada de adverar todas y cada una de las facturas o documentos, sino que basta con acreditar de forma lógica y racional que documentan gastos derivados de perjuicios generados en el accidente. En el caso, el informe pericial a que se alude se considera fecha desde la cual se deben computar los intereses, pues desde tal momento hay certeza en la línea propugnada.

No obstante, es claro que las cantidades pagadas deberán ser tenidas en cuenta para el cálculo de los intereses; desde el momento del pago dejarán de devengar estos.

B)El segundo motivo del presente recurso versa sobre el 'porcentaje de culpa en la víctima por no llevar el cinturón de seguridad'; alegando que tal omisión ha tenido relevancia fatal en el resultado de muerte habido, --cita al médico forense --, y que el motivo del fallecimiento fue un fallo cardiorrespiratorio como consecuencia de un politraumatismo, y en tanto que el habitáculo delantero donde iba la víctima no se deformó, solicita se fijen un mayor grado de responsabilidad de la víctima en el siniestro, en concreto de al menos un 35%.

En este sentido, tras constatar que la sentencia recurrida concluye sobre este punto que procede moderar las indemnizaciones en un 10%, -- indica sobre el particular que el médico forense fue interrogado, declarando que no sabía en qué grado influyó en la muerte el hecho de no llevar puesto el cinturón, siendo muy difícil determinarlo, así como que no podía asegurar con certeza que la causante de la muerte fuera el hecho de no llevar cinturón --, procede ratificar la decisión del juez a quo manteniendo el porcentaje de minoración fijado por él, el 10%. Las circunstancias del accidente, en especial la producción del mismo por alcance al vehículo Fiat Marea, la naturaleza de las propias lesiones de la afectada, difíciles de encuadrar a estos efectos, dentro del resultado final, y el hecho de que ninguno de los dos ocupantes del vehículo saliera despedido fuera del mismo, son argumentos a tal fin, y a ello debe añadirse el dato de la velocidad a la que circulaba el acusado, y la virulencia del accidente, suficientes, en sí mismo, para producir el resultado finalmente acaecido.

C)Por último, opone la compañía aseguradora la existencia de error en la apreciación de las pruebas por no aplicación de la concurrencia de culpas en el conductor del turismo Fiat Marea, por cuanto no llevaba puesto el cinturón de seguridad.

Procede, visto lo alegado, estimar este motivo, básicamente por lo dicho ya al analizar el recurso del acusado, acerca de la incidencia de no llevar el cinturón de seguridad, en la minoración de las indemnizaciones. Lo cierto es que la carencia de cinturón incide en el resultado final, no en la producción del accidente, máxime si se tiene en cuenta las lesiones del afectado en su naturaleza, en especial las de la mano y muñeca. En consecuencia se minoran las indemnizaciones concedidas al mismo por lesiones en el porcentaje de un 10%.

OCTAVO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los hijos y padre de la fallecida doña María Angeles .-

Según se dijo antes, dicho recurso se centra en un aspecto muy concreto del apartado de indemnizaciones por concepto de responsabilidad civil, cuál es la denegación por el juez a quo de la concesión a su favor del factor de corrección de la Tabla II, perjuicios económicos, del baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.

Frente a la decisión del juez de instancia, de que no procede aplicar el factor de corrección, pues no consta que unos, hijos de la fallecida, y otro, padre de la misma, tuvieran ingresos por trabajo personal, se alzan los recurrentes afirmando la procedencia en el caso de tal factor, por cuanto referido factor se aplica aunque no se justifiquen ingresos, si la víctima estuviera en edad laboral; en el supuesto presente, señalan, no sólo concurre este requisito sino que además se ha justificado fehacientemente que doña María Angeles tenía ingresos como consecuencia de su trabajo como funcionaria del Ayuntamiento de Valladolid. La razón de esta corrección la cifran en el resarcimiento por la pérdida de aportación a la familia que pudiese proporcionar la víctima con su actividad laboral o expectativas laborales frustradas por el accidente.

La cuestión ha de resolverse en sentido favorable a la parte recurrente; la propia aseguradora Allianz SA, al alegar sobre este recurso, manifiesta que no procede impugnarlo, pues es criterio jurisprudencial que el factor corrector procede sin necesidad incluso de justificar ingresos, siempre y cuando se esté en edad laboral, motivo por el cual la pretensión de la recurrente es correcta.

Ciertamente, y en la misma dirección, basta examinar el tenor literal de la Tabla II del baremo para advertir que entre los factores de corrección por el concepto de 'perjuicios económicos' se halla el referente a los 'ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal', debiendo interpretarse este concepto a la luz de lo que se dice en la llamada señalada como (1), en la que el legislador claramente predica que 'se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos'. Por tanto, los hijos y el padre de la fallecida, en cuanto perjudicados beneficiarios, tienen derecho a percibir este factor corrector, pues la víctima estaba en edad laboral y, además, en activo.

Únicamente matizar al respecto que la norma habla de ingresos netos, lo que viene a significar en el caso que el factor aplicable sea el del 10%; éste se aplica a cualquier víctima en edad laboral aún cuando no justifique ingresos, por lo que el mismo cabe aplicar cuando se justifican ingresos que sean inferiores a la cantidad de ?27,211.63 que es el límite fijado en el baremo para dicho porcentaje.

En suma, se estima el recurso, debiéndose incrementar la indemnización a favor de los hijos en 11,791.70 euros, y a favor del padre de la fallecida en ?907.05, practicándose sobre ellas la reducción prevista por no llevar puesto el cinturón de seguridad doña María Angeles .

NO VEVO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en la presente alzada, dada la naturaleza de las cuestiones tratadas y el resultado de los diversos recursos de apelación interpuestos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del acusado Cesareo , de don Horacio y don Ruperto y don Luis Miguel y de la compañía aseguradora Allianz, todos ellos contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2014 (y aclarada fundamentalmente por auto de fecha 18 de noviembre del mismo año) por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad, en Autos de Procedimiento Abreviado núm. 629/2013, confirmamos dicha resolución respecto de los pronunciamientos que se contienen en la misma, salvo en los siguientes aspectos:

-Se fijan las siguientes penas para cada uno de los delitos por los que se condena al acusado: por el delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del código Penal , un año de prisión, con dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada uno de los tres delitos de de imprudencia grave con resultado de lesiones previstos y penados en el artículo 152.1 y 2 del código Penal , la pena de tres meses de prisión, con un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y con la accesoría de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de conducción temeraria, previsto en el artículo 380 del código penal , con la pena de seis meses de prisión, con dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Las cantidades que se abonarán en concepto de responsabilidad civil a los perjudicados padres e hijos de la fallecida doña María Angeles a resultas de los hechos enjuiciados serán las fijadas en la sentencia de instancia con las modificaciones introducidas particularmente en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución. Es decir, se incrementa la indemnización a favor de los hijos en 11,791.70 euros, y a favor del padre de la fallecida en ?907.05, practicándose sobre ellas la reducción prevista por no llevar puesto el cinturón de seguridad doña María Angeles , el 10% de las mismas.

-Los intereses del artículo 20 de la LCS , cuya imposición se mantiene en esta alzada según se dispone en la sentencia recurrida, se devengarán desde en la fecha de acreditación de los daños materiales de cada uno de ellos, tomándose como referencia el informe pericial obrante al folio 557 de las actuaciones.

-Las cantidades percibidas por don Emilio en concepto de indemnización por lesiones y daños personales se minoran en un 10% de su importe, recalculándose, pues, en consecuencia las mismas.

No se hace expresa imposición de las costas procesales devengadas en la presente alzada a ninguna de las partes en litigio; en consecuencia se declaran las mismas de oficio.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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