Sentencia Penal Nº 17/201...il de 2017

Última revisión
11/05/2017

Sentencia Penal Nº 17/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 17/2016 de 18 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLÁS

Nº de sentencia: 17/2017

Núm. Cendoj: 28079220012017100024

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1304

Núm. Roj: SAN 1304:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL. SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE SALA NUM. 0017/2016

P. ABREVIADO NUM. 025/2015

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM. 4

ILTMOS. SRES. PRESIDENTE

DOÑA MANUELA FERNÁNDEZ PRADO.

MAGISTRADOS:

DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS

DON RAMÓN SÁEZ VALCARCEL.

En la Villa de Madrid, el día dieciocho de Abril de dos mil diecisiete, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 17 /2017

En el Procedimiento abreviado num. 025/2015, rollo num. 0017/2016, seguido por el delito de expendición de moneda falsa y estafa continuada, en el que han sido partes, como acusador publico el MINISTERIO FISCALrepresentado por el Iltmo. Sr. Don Vicente J. González Mota.: Asimismo ha comparecido en cualidad deACUSACION PARTICULARla entidadMERCADONA S.A. como perjudicada directa, siendo representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Caballero Aguado y defendida por el Letrado Doña Mercedes Alcobendas Rivas. Y como acusados:

Augusto , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.993 en Puertollano (Ciudad Real), provisto de D.N.I. num. NUM001 , con antecedentes penales computables, en situación de libertad provisional por esta causa, que compareció asistido del Letrado D. Gerardo José Vázquez Cañizares siendo representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Campillo García. Y Rocío , mayor de edad, nacida el día 3 de Septiembre de 1.994 en Puertollano (Ciudad Real), provisto de D.N.I. num. NUM002 , sin antecedentes penales computables; ha comparecido asistida del Letrado D. Daniel Alejandro Varela Pérez y representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Campillo García. .

Y ha sido Ponente el Magistrado D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

Antecedentes

PRIMERO.-. Con fecha 24 de Marzo de 2.015 fueron remitidas a los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia nacional las D.P.4963/14 del Juzgado de Instrucción num. 8 de Sevilla, las que fueron reenviadas a reparto, correspondiendo el conocimiento de las mismas al Juzgado central de Instrucción num. 4, que con fecha 15 de Marzo de 2.015 dicto auto por el que se devolvían al Juzgado citado de Sevilla. Por el Juzgado de Instrucción num. 8 de Sevilla con fecha 23 de Febrero de 2.015 se acordó la inhibición de las actuaciones al Juzgado correspondiente Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, que por auto de 7 de Mayo de 2.015 se acordó aceptar la competencia en esta causa y la práctica de diversas diligencias.

SEGUNDO.-Por dicho Juzgado Central de Instrucción num. 4 se acordó por medio de auto dictado en 13 de Mayo de 2.016 la continuación del trámite por el previsto para el Procedimiento Abreviado, y por el Ministerio Fiscal con fecha 21 de Junio de 2.016 se formuló acusación contra los hoy enjuiciados como autor ( Rocío ) y cómplice ( Augusto de: Un delito de expendición de moneda falsa del artº 386.2 del Código penal y de un delito continuado de estafa de los arts. 74.1 y 2 y de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal

Del cual responden en los términos indicados ambos enjuiciados.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Salvo la de reincidencia del artº 22.8 del CP al acusado Augusto respecto del delito de estafa. Accesorias y costas.

Asimismo como responsabilidad civil solidaria deberán los acusados indemnizar en 200 euros a los establecimientos: Finalmente se concluyo dicho escrito proponiendo medios de prueba.

TERCERO.-Abierto el juicio oral por el Juzgado Instructor mediante auto de 26 de Julio de 2.016, se dio traslado de las actuaciones y acusación formulada a la defensa de los acusados, las que calificaron en el sentido de inexistencia de ilícito interesando la absolución de cada patrocinado, y la práctica de diversos medios de prueba.

CUARTO.-Que remitidas las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, fueron turnadas correspondiendo su enjuiciamiento a la Sección Primera que formó rollo con el num. 0017/16, designando Ponente, siendo resuelta la admisión como adherido a la petición del ministerio Fiscal a la entidad Mercadona y se procedió a la admisión de la prueba propuesta por resolución de 7 de Febrero de 2.017 y señalado día para el comienzo del juicio oral el 17 de Abril de 2.017 y siguientes.. .

QUINTO.-Llegada la fecha del señalamiento, el día citado, para el comienzo del juicio oral, se encontraban presentes: El Ministerio Fiscal, el perjudicado, los acusados y sus respectivas defensas. . Por la acusación pública se manifestó la modificación de las conclusiones acusatorias en el sentido de solicitar la modificación de la calificación en cuanto a las penas pedidas introduciendo las siguientes modificaciones: Corresponde imponer al acusado Augusto en su cualidad de cómplice en la realización de los hechos, así como la agravante de reincidencia, y para ambos acusados las circunstancias atenuantes previstas en el artº 21.7 en relación con el artº 21.4 del Código penal por confesión tardía de los hechos y la prevista en el artº 21.7 en relación con el 21.5 como analógica por reparación del daño. Asimismo se modificaron las penas interesadas en los siguientes términos. Para ambos acusados por el delito de expendición la de Un año y Seis meses de prisión y multa de 1600 €. Y por el delito continuado de estafa la de 6 meses de prisión sustituibles por multa de 1º2 meses a razón de 3 € día con un total de 1.080 €. Asimismo se indicó su no oposición a la suspensión de condena si es atendida la responsabilidad civil en cuanto a Rocío y respecto de Augusto no se opondría a la excepcional posibilidad de apreciarse la suspensión en función de la actitud de este. Se mantuvo el resto de las conclusiones provisionales formuladas.

Los acusados y sus respectivas defensas manifestaron su conformidad, considerando innecesaria la continuación del juicio.

El Tribunal considero ajustada a derecho la conformidad manifestada, quedando las actuaciones para la resolución procedente. Todas las partes manifestaron su decisión de no recurrir la presente resolución salvo su derecho de solicitar aclaración de la misma.

Hechos

Probado por conformidad de las partes y así se declara, que:

Los acusados Augusto y Rocío , mayores de edad, el primero ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 18.2.2014 del Juzgado de lo Penal de CIUDAD REAL , por la comisión de un delito del art. 245 del Código Penal , en ejecución de un plan preconcebido y con la intención de introducir en el tráfico mercantil billetes de 200 euros ilegítima confeccionados, se dedicaron a la adquisición de bienes en diferentes establecimientos comerciales pagando los mismos con billetes falsos, cuya ilegitimidad conocían, sin que quede acreditada la identidad de la persona o personas que los falsificaban o se los suministraban a los acusados. La mecánica operativa consistía en acudir la acusada junto a otra persona y en su caso acompañada de menores de edad y adquirir efectos por un valor muy inferior al de 200 euros entregando para el pago un billete falso de 200 euros. En el momento en que en el establecimiento mercantil verificaban la autenticidad del billete acusaban a los empleados del establecimiento de racistas y de efectuar la verificación porque son de etnia gitana y aprovechando el alboroto que producían conseguían entregar el billete falso y obtener el producto y el cambio del mismo. El acusado Augusto es la persona que se encarga de llevar a los establecimientos a Rocío y en su caso intervenir increpando al dependiente cuando este procede a verificar la autenticidad del billete mientras que la acusada Rocío era la que se presentaba en el establecimiento para utilizar los billetes falsos. Los establecimientos donde pusieron en circulación para adquisición de bienes son los siguientes: 1- sobre las 19:50 horas del 28 de julio de 2.014, la acusada Rocío , en compañía de una menor de edad, en el establecimiento mercantil Mercadona sito en la calle Trafalgar n. 4 de la localidad de San Juan de Aznalfarache intentó adquirir efectos por valor de 29,57 euros con un billete de 200 euros que se había confeccionado imitando a uno verdadero, sin que pudieran conseguir su propósito al descubrir el carácter falsario del billete por los empleados del establecimiento, siendo retenida por personal de seguridad y detenida por una dotación policial integrada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carne 95.121 y 97.795. En el exterior del establecimiento le esperaba en un vehículo marca Ford el acusado Augusto quien les había llevado y esperaba recogerles del lugar de los hechos una vez cometido el fraude.

2.- sobre las 19:00 horas del 11 de julio de 2.014 la acusada Rocío en compañía de una menor de edad entró en la Farmacia Fatou, sita en la calle Hazza de Liendo de Gines, en la localidad de San Juan Aznalfarache (Sevilla) donde se encontraba su propietaria Mariola junto a la empleada Pilar , entregando un billete de 200 euros para pagar artículos por valor de 18 euros, obteniendo el cambio en moneda legítima. El billete ha sido intervenido en autos

3.- Sobre las 19:50 horas del 28 de julio de 2.014 la acusada en compañía de otra mujer y una menor de edad entró en el establecimiento denominado Juguetilandia, sito en el Polígono Industrial el Manchón de Tomares (Sevilla) comprando un carrito y unos Walki Talkies de juguete por un importe de 33,94 euros y pagando con un billete de 200 euros falso obteniendo el cambio en moneda legítima. 4.- En el establecimiento denominado Mercadona, sito Casino Aljaragé. El 26 de julio de 2.014 la acusada en compañía de otra persona y dos menores de edad entraron en el establecimiento denominado Mercadona, sito Casino Aljaragé intentando paga los objetos que querían comprar con un billete de 200 euros falso con numeración NUM003 . En el momento en que el empleado Jesus Miguel procedió a verificar el billete comenzaron a recriminarle diciendo que lo hacía por racista y porque eran gitanas, marchando finalmente después de efectuar la compra.

5.- Mercadona Avenida Kansas City, Sevilla. Entre las 13:30 y las 14 horas del 22 de julio de 2.014 la acusada en compañía de otra persona entró en el Mercadona sito en la Avenida de Kansas City S/N esquina con calle de la Aviación de San Juan de Aznalfarache, Sevilla y efectuó compras por valor de 25 euros pagando con billete de 200 euros número NUM003 ., quejándose porque la empleada Araceli comprobaba la autenticidad del mismo, con expresiones como eso lo haceís porque somos gitanas, racistas. 6.- Sobre las 17:30 horas del 22 de julio de 2.014 dos mujeres y una niña gitanas en el establecimiento Mercadona, sito en el municipio sevillano de Las Cabezas de San Juan, sito en la Avenida Jesús Nazareno s/n, la acusada Rocío se dispuso a pagar la compra de efectos por importe de 26,56 € con un billete de 200 euros las compras que habían efectuado billete que se comprueba que es falso, comenzando la discusión, recuperando el billete y posteriormente pagando con uno de 200 euros que es falso, que ha sido incorporado a autos y cuya numeración es NUM003 , obteniendo el cambio en moneda legítima. 7.- entre las 16:00 y 17:00 horas del 2 de julio de 2.014 accedió la acusada Rocío en el establecimiento Outlet Sport, sito en la Avenida de las Erillas s/n Camas (Sevilla) acompañada de tres niños y cogió dos camisetas dirigiéndose a pagar con un billete de 200 euros que comprobado resulta ser falso, a lo que le empezó a increpar a la dependiente Vicenta diciendo me estas ofendiendo comprobando el billete porque soy gitana y pidiéndole que lo devolviera, comenzando a gritar los menores, pidiendo le devolviera el billete. Posteriormente tras manifestar que quería comprar efectuó el pago con un billete falso del importe de 200 euros que ha sido entregado por la dependienta con la numeración NUM004 . 8.- sobre las 12:00 horas entró la acusada Rocío con otra persona y un menor en el establecimiento Súper Cor Express, Avenida Carlos V de Sevilla y efectuaron compras por valor de 30 euros pagando con un billete de 200 euros. Al comprobar el dependiente Pablo la validez del billete, la acusada le dijo que si no se fiaba porque eran gitanas quitándole el billete poniéndose agresivas, entrando el acusado Augusto y manifestó que le iban a matar o hacer la vida imposible, personándose una patrulla policial CNP NUM005 y NUM006 .

Fundamentos

PRIMERO.-En el acto del juicio los acusados y sus respectivas defensas se pronunciaron en el sentido de reconocer como ciertos los hechos imputados, estando conformes con los mismos, y con la participación de los acusados así como con la pena interesada en el siguiente sentido: Los hechos anteriormente relatados son legalmente constitutivos de:

a) de un delito de expedición de moneda falsa del artículo 386.2 del Código Penal

b) delito continuado de estafa de los artículos 74.1 y 2 y artículo 248.1 y 249 del Código Penal .

Es responsable en concepto de autor la acusada Rocío y en concepto de cómplice del artículo 29 el acusado Augusto . Concurre para ambos acusados la atenuante analógica del artículo 21.7 con relación al artículo 21.4 de confesión de los hechos y la atenuante analógica de reparación del daño del artículo 21.7 con relación al artículo 21.5 Procede imponer a los acusados:

- por el delito A la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 1600 €. - por el delito B la pena de 6 meses de prisión sustituibles por multa de 12 meses a cuota diaria de 3 €. Igualmente se impone a cada acusado la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito: Los acusados indemnizarán en 200 euros a los siguientes establecimientos: 1-Mercadona c/ Trafalgar San Juan de Aznalfarache

2.- Farmacia Fatou. c/ Haza de Lindo n. 4 Ginés. En la localidad de San Juan Aznalfarache (Sevilla)3.- Juguetilandia, Polígono industrial el Manchón de Tomares, Sevilla.

4.-Mercadona, Casino Aljaragé.

5.- Mercadona Avenida Kansas City, Sevilla.

6.- Mercadona, Avenida Jesús Nazareno s/n. de Las Cabezas de San Juan, Sevilla.7.- Outlet Sport, Avenida de las Erillas s/n Camas Sevilla...

8.-Súper Cor Express, Avenida Carlos V, Sevilla.

SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la conformidad de los acusados y sus defensas con la calificación acusatoria lleva al dictado de sentencia acorde con la misma, por considerarse correcta la calificación y petición efectuadas, habiéndose manifestado libre y espontáneamente en sentido conforme los acusados. Habiéndose las partes manifestado en el sentido de aceptar la misma indicando su decisión de no impugnar vía de apelación la misma, procede considerar la misma firme, únicamente pendiente de posible aclaración si procediera... Fórmese pieza separada de responsabilidad civil a fin de averiguar la situación económica de los acusados a los efectos de garantizar las responsabilidades pecuniarias que se deriven y se establezcan en ejecución de la presente.

TERCERO.-Con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , los acusados deben satisfacer las costas del proceso

VISTOSlos preceptos citados y demás aplicables,

Fallo

Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSa los acusadosI.- 1.- Rocío como autor responsable criminalmente de un delito ya definido de: a) de un delito de expedición de moneda falsa ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión de los hechos y la atenuante analógica de reparación del daños a la pena deUN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE 1.600€.

Y en concepto de autora responsable de un delito ya definido de estafa continuada a la pena deSEIS MESES DE PRISIONsustituibles por multa de 12 meses a cuota diaria de 3 €.

2.- Augusto , en su cualidad de cómplice responsable penalmente de: a) ) de un delito de expedición de moneda falsa ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión de los hechos y la atenuante analógica de reparación del daños a la pena deUN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE 1.600€.Y en concepto de autora responsable de un delito ya definido de estafa continuada a la pena deSEIS MESES DE PRISIONsustituibles por multa de 12 meses a cuota diaria de 3 €.

Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

II.-Asimismo se impone a ambos acusados la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

III.- Ambos acusados responden solidariamente en concepto de responsables civiles ex delicto de la obligación de reparar el daño causado, por vía indemnizatoria en los siguientes términos: Con el abono de 200 euros a los siguientes establecimientos:

1-Mercadona c/ Trafalgar San Juan de Aznalfarache

2.- Farmacia Fatou. c/ Haza de Lindo n. 4 Ginés. En la localidad de San Juan Aznalfarache (Sevilla)3.- Juguetilandia, Polígono industrial el Manchón de Tomares, Sevilla.

4.-Mercadona, Casino Aljaragé.5.- Mercadona Avenida Kansas City, Sevilla.6.- Mercadona, Avenida Jesús Nazareno s/n. de Las Cabezas de San Juan, Sevilla.7.- Outlet Sport, Avenida de las Erillas s/n Camas Sevilla...

8.-Súper Cor Express, Avenida Carlos V, Sevilla.

IV.-Asimismo se condena a los acusados al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.