Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1/2017 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 17/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100033

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:65

Núm. Roj: SAP CR 65:2017

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00017/2017

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Equipo/usuario: MOP

Modelo: 213100

N.I.G.: 13034 41 2 2013 0064422

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2017

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Serafin

Procurador/a: D/Dª LEOPOLDO MORALES ARROYO

Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL LUMBRERAS HERRERO

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A N º 17

===============================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

================================

En Ciudad Real a dos de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 476/15 y del Juzgado de lo Penal 2, seguidos contra Serafin, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr.D. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendido por el Letrado Sr. D. JUAN MANUEL LUMBRERAS HERRERO. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciseis, el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

'PRIMERO.- Guillermo suscribió un préstamo con la mercantil Santander Consumer, E.F.C, S.A. que resultó impagado, lo cual fue principio del Procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial núm. 325/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Ciudad Real, por importe de 3.147,75 € de principal y más 994,33 € presupuestados provisionalmente para intereses y costas de la ejecución.

Por virtud de oficio dimanante de dicho Juzgado, de fecha 14 de mayo de 2010, se ordenaba a la empresa para la que Guillermo trabajaba, la entidad 'Sistemas Martínez, S.L.', y cuyos administradores solidarios eran los acusados Serafin y Teodosio, la retención e ingreso periódico en la Cuenta de depósitos y consignaciones de dicho Juzgado de parte de los salarios mensuales del trabajador.

SEGUNDO.- Serafin mayor de edad y sin antecedentes penales, obrando en nombre de la citada empresa, desde la plataforma de direccióny responsabilidad que asumía en la misma, en cumplimiento de la antedicha orden judicial, retuvo efectivamente del salario de Guillermo la cantidad de 233,77 euros correspondientes al salario del mes de mayo de 2010, la cantidad de 221,66 euros correspondiente al mes de junio de 2010, la cantidad de 220,20 euros del mes de julio de 2010, la cantidad de 220,20 euros del mes de agosto de 2010, la cantidad de 220,47 del mes de septiembre de 2010, la cantidad de 233,66 euros del mes de noviembre de 2010, la cantidad de 233,38 correspondiente al mes de diciembre de 2010, 240,37 euros correspondientes al mes de enero de 2011, 232,39 euros correspondientes al mes de febrero de 2011 y 235,81 euros propios del salario de marzo de 2011, lo que supone un total retenido de 2.291,91 euros que no ingresó en la Cuenta del Juzgado ordenante de la retención, aplicándolas a su propio negocio.

Guillermo fue despedido de Sistemas Martínez, S.L. el año 2012. En las nóminas de mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2011, 'Sistemas Martínez, S.L.' ingresó a Guillermo las cantidades que, retenidas en la manera expuesta, no habían sido ingresadas al Juzgado, quedando liquidada la deuda.

El acusado Teodosio arquitecto e ingeniero de profesión, centraba sus labores especialmente en la elaboración de siderometalurgia y en la construcción de obras, existiendo un departamento de administración y contable, en el que trabajaba Juan Manuel, junto otros administrativos más, siendo DIRECCION000 C.B., comunidad del mismo grupo de empresas que Sistemas Martínez, S.L., la que se dedicaba a configurar las nóminas de los empleados. '

' y fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDE NOal acusado Serafin en concepto de autor de un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Teodosio y Juan Manuel de las infracciones penales de apropiación indebida y desobediencia de los que habían sido acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Serafin del delito de desobediencia del que también había sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales '

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Sr. Leopoldo Morales Arroyo , en nombre y representación de Serafin alegando vulneración a la tutela judicial efectiva en tanto que no se suspendió el procedimiento para su acumulación a otros incoado por anterioridad y por hechos que por su naturaleza podrían ser calificados como conexos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la prueba por inadmisión de la de la documental aportada en el acto, y para finalizar r un error en la valoración de la prueba, en tanto que no hubo ninguna intención en la retención de tales cantidades en provecho propio.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUARTO:En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO :Interpone recurso de apelación la defensa de Don Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Ciudad Real por la que se le condena como autor responsable de un delito de apropiación indebida.

Sustenta el recurrente su impugnación sobre la base de que se ha de decretar la nulidad de actuaciones habida cuenta de que procedía la suspensión del trámite de este procedimiento para su acumulación al más antiguo de los dirigidos contra sus patrocinados como fue propuesto mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2015.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que no se admitió prueba documental por el Juzgador de instancia pese a ser presentada en tiempo y forma.

Para concluir como tercer motivo de impugnación la errónea valoración de la prueba, de modo que en este caso no se han practicado ninguna que deriven en un pronunciamiento condenatorio respecto de su patrocinado.

SEGUNDO: Previamente a entrar a conocer de los motivos de impugnación del recurso de apelación la Sala estima que sin perjuicio de la valoración de la prueba documental aportada, y que se propone en esta alzada con fundamento en el art. 790 de la L. E. Criminal, estimamos que en aras del derecho de defensa del hoy recurrente se admite la misma, tanto la relativa a los escritos presentados en el Juzgado como aquellas resoluciones judiciales, relativas a la cuestión planteada de acumulación de procedimientos, e informes del Administrador concursal dirigido al Juzgado Mercantil num. Seis de Madrid de las empresas de las que era Administrador el hoy acusado.

TERCERO.- En relación al primer motivo del recurso relativa a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en cuanto que no se acordó la acumulación del presente procedimiento a aquel que igualmente se dirige contra el hoy acusado y por hechos similares, y más antiguo en su incoación, estimó el recurrente, que ello le causa indefensión en tanto que no se le dio respuesta a dicha solicitud pese a la presentación de un escrito en tal sentido, lo que dio lugar a que no se presentase el correspondiente escrito defensa. Al margen de las argumentaciones esgrimidas y las facultades que se irroga la defensa en orden a considerar que no presentó el escrito defensa en tanto no se resolviese la acumulación sin instar a su vez la suspensión del mencionado plazo entendemos que tal extremo no se justifica, pues nada solicitó al respecto. Pero no es este el motivo por el que en definitiva se desestima la pretensión del recurrente como a continuación se expondrá.

El recurso aparece fundamentado en la afirmada inobservancia de las disposiciones legales reguladoras de la conexidad delictiva así como de la acumulación que, determina el enjuiciamiento conjunto de todos los ilícitos que se imputan al ahora recurrente en los distintos procedimientos existentes frente a él, pretensión que fundamenta en el el art. 17-5 de la LECr, que establece que son delitos conexos los que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía ó relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados, como en el art. 300 de dicha ley procesal que establece que los delitos conexos se comprenderán en un sólo proceso.

Si bien es cierto que inicialmente hubieran podido instruirse en una misma causa los diferentes procedimientos existentes frente al acusado, también lo es que aquella acumulación tan solo puede tener lugar hasta un determinado momento procesal, concretamente hasta el dictado del auto de apertura del juicio oral, en el que tendrá lugar la preclusión o cierre de aquella posibilidad. En efecto, la STS de 5 de noviembre de 1998, seguida por las de 11 de marzo de 2004 ( F.J.2º) y 8 noviembre 2005 (FJ 3º), aborda la cuestión al decir que no cabe acumulación tras la apertura del juicio oral en cualquiera de las causas.

Concretamente disponía la primera de aquellas resoluciones la cual se encuentra desfasada en cuanto a la cita de los preceptos legales de las anteriores leyes de Enjuiciamiento Criminal y Civil. 'El artículo 110 de la Ley Procesal Penal es concluyente pues conforme al mismo parece entenderse la imposibilidad de acumular la querella cuando ya se ha abierto el juicio oral. Hay que decir que no se pretende ahora definir la conexidad de las distintas estafas que pudieran haberse consumado, sino de señalar procesalmente el momento en el que o el momento hasta el que procede llevar la acumulación que sea adecuada a los artículos 17.5, 18.2 y 300 de la LECr . Mas lo que no cabe duda es que la acumulación temporalmente exige un límite procedimental a partir de cuyo instante deviene aquélla en imposible. El momento en que se ha de dilucidar la cuestión es obviamente aquel en el que se imputen a la persona los diversos delitos. En el procedimiento abreviado la necesidad de articular la acusación, o imputación, como previa a la petición de la apertura del juicio oral (ver el artículo 790.5), impide lógicamente que una vez abierto ese juicio oral pueda plantearse problema alguno referente a la acumulación de nuevos delitos.

En el proceso penal rige una notoria ausencia de reglas procedimentales aplicables a los casos de conexidad o acumulación . No se trata aquí de una conexión inicial de objetos, sino de una conexión y pluralidad sucesiva de objetos que sólo puede lograrse por dos grandes vías, una la extensión del ámbito objetivo de un mismo proceso, dos la reunión de procesos distintos.

En el caso sometido a consideración de la Sala cuando el hoy recurrente instó la acumulación de los diferentes procedimientos seguidos contra los acusados, ya se había dictado auto de apertura de juicio oral en el presente procedimiento en concreto en fecha 1 de diciembre de 2014, el escrito instando la acumulación lo fue en Marzo de 2015, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes expuesto la solicitud resulta extemporánea y por ello la posibilidad de la acumulación de las diferentes diligencias previas.

En definitiva y a la vista de cuanto ha quedado expuesto procede la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso de apelación lo sustenta el recurrente en una errónea valoración de la prueba, al estimar que el juzgador de Instancia, no ha sopesado que la empresa de la que era administrador el acusado, tenía a su cargo un número aproximado de 200 trabajadores, que en ningún momento dio la orden de no revertir el dinero al Juzgado previa retención al trabajador querellante, para concluir que tampoco hubo un ánimo de apropiarse del dinero sino que derivado fundamentalmente de la situación económica que pasaba la sociedad y que ha supuesto que actualmente esté en concurso de acreedores, y que pese a que era este quien gestionaba las nóminas lo cierto es que, como carecía de efectivo, la entidad bancaria únicamente les permitía abonar lo necesario para satisfacer estrictamente las nóminas.

La Sala al margen de las alegaciones contenidas en el escrito de del recurso de apelación, entiende que procede la absolución de su patrocinado, pero por motivos diferentes a los esgrimidos en el recurso.

A tal efecto hemos de partir que el delito de apropiación indebida cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, como elementos del tipo objetivo se recoge en la sentencia de 19 de junio de 2007 :

a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y continua la mencionada sentencia: La jurisprudencia ha declarado que en el momento consumativo del delito de apropiación indebida tendrá lugar, tratándose de cosas guardadas en depósito, cuando se produce el apoderamiento de las mismas, y tratándose de la distracción de dinero o bienes, por no darles el destino convenido, se consuma el delito en la fecha en que debió haberse dado tal destino pactado, si se incumple la obligación y se retiene la posesión de dinero o bienes en provecho del poseedor ( SSTS. 448/2000, 1248/2000 de 12.7, 1000/2003 de 15.1.2004), precisándose que con la conducta del autor se extraiga definitivamente la cosa del ámbito de disposición de su propietario o cuando se trata de dinero o bienes fungibles, se incumplan definitivamente las obligaciones de devolver o entregar a un tercero impuestas como complemento inseparable del acto de entrega. No basta, pues, con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia ( STS. 11.7.2005, 8.7.98).

Así ante un delito de apropiación indebida de dinero o cosas fungibles, cuyo momento comisivo hay que fijarlo en el instante en que el autor no les da el destino pactado, incumpliendo la obligación y reteniendo su posesión, y en los supuestos de situaciones de posesión clandestino (en el sentido de que nadie tiene conocimiento de ella, aparte del agente) el nudo crucial es el llamado por la jurisprudencia 'punto sin retorno' hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales; naturalmente habría de examinarse ponderadamente cada caso para conocer el instante en que se ha producido la consumación del hecho. Parece claro -dice la STS. 143/2005 de 10.2 - que si la apropiación es descubierta o denunciada (reclamación previa de la cosa, destitución de su cargo de la persona que se ha quedado con una cosa o con dinero, ejercicio de acciones judiciales o societarias por dicho motivo), dicho momento se ha cumplido y el agente no quedaría libre de responsabilidad criminal si restituyera la cosa (o el dinero) a partir de tal instante.

Pero no todo uso ilícito de los bienes recibidos, como sería el caso que nos ocupa, constituye este tipo penal, sino que se precisa que el dinero se destine, de forma definitiva, a un fin distinto al encomendado, es decir, que se impida de forma definitiva la recuperación del dinero, que se haya llegado a un punto sin retorno . Aunque en la modalidad de distracción, el Tribunal Supremo no exige el animus rem sibi habendi, sí exige el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se causa al titular ( STS de 21 de octubre de 2010 y 7 de diciembre de 2011) De esta forma, el elemento subjetivo del tipo consistiría en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación del dinero, la deslealtad con que se abusa de su confianza. Y, para ello, ha de poder descartarse el efecto excluyente del ánimo de devolución, toda vez que éste viene a demostrar, en principio, que el autor no había tenido voluntad de privar definitivamente al titular de la posibilidad de ejercitar la propiedad ( STS de 4 de mayo de 2012).

En nuestro caso, el recurrente era el administrador de la sociedad, y que efectivamente, según sus propias manifestaciones, la persona de la empresa que llevaba la realización de los pagos a los trabajadores, y en principio debía conocer las retenciones que se les hacían, y su obligación de remitir dicho importe al Juzgado que ordenó el embargo. Siendo ciertos tales extremos con posterioridad, esto es a los tres meses de la última retención, se le reintegró en las mencionadas cantidades al querellante, y si bien pudiera ser que este las reclamase ante su empresa, -extremo no verificado- el momento consumativo no se había producido, ya que se entregó la totalidad del dinero durante el año 2011 y es más hemos de acudir al propio contenido de los correos electrónicos remitidos y no impugnados en los que se pone de manifiesto, que ya había abonado lo embargado -el querellante- y que no se le retuviese más. Como hemos indicado se procedió a la devolución de las cantidades previamente a que se interpusiese la correspondiente denuncia, e incluso de que fuese despedido el trabajador hoy querellante, y lo fue por voluntad propia del acusado. No consta que hubiese reclamación previa, pues hemos de tener en cuenta que la propia parte querellante solicitó e incluso reclamó su importe de lo retenido previamente, en el acto del juicio.

QUINTO.-Asimismo podría pensarse que los hechos tendrían su encuadre en el tipo penal denominado de malversación impropia, previsto y penado en el art. 435.3 en relación con el art. 431 y 432 del C. Penal, y aunque las acusaciones no lo han calificado en tal sentido, lo que habría de plantearse es, si este tipo penal es o no homogéneo con el de apropiación indebida, a los efectos de no vulnerar el principio acusatorio, duda que resulta despejada por la doctrina de nuestro más alto Tribunal que en sentencia de fecha 22 de diciembre de 1995 y decía, que ' Como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional 65/1986, de 25 de mayo , que estimó, por otra parte que no afectaba al principio de igualdad que se impusieran sanciones notoriamente más graves en los supuestos de malversación de caudales públicos que en otras infracciones de la propiedad, ambos delitos de malversación y apropiación indebida se estructuran sobre una apropiación de bienes ajenos. Efectivamente, tan sólo la nota de que los bienes sean públicos altera la calificación en este supuesto. Por ello debe reputarse la homogeneidad, no sólo en su grado de ejecución completa y punición más grave en el delito originario, sino en la identidad esencial del hecho, mejor aún de la conducta del sujeto activo, existiendo coincidencia entre el hecho objeto de acusación y el recogido en la sentencia. La homogeneidad no resulta tan sólo del bien jurídico tutelado, sino por el dato, que todos los elementos del tipo por el que se condena estén incluidos en la acusación, como acontece en este caso.

La Sala de instancia ha vulnerado el derecho, al no aplicar el art. 535 del Código Penal y señalar la heterogeneidad entre tal infracción y la malversación de caudales públicos'

Por tanto despejada dicha duda hemos de valorar si los hechos pudieran incardinarse en el delito de malversación impropia.

Este delito exige la concurrencia de una serie de elementos que, si bien no son todos trasladables a este caso, sí sirven para obtener una conceptuación genérica, y son ( Ss. TS de 12 febrero 2004, 4 enero y 15 febrero 2005, 14 febrero y 10 diciembre 2007 y 24 abril 2013):

a) La existencia de un proceso judicial o administrativo.

b) Que en él, y por la autoridad competente se haya acordado el embargo, secuestro o depósito de bienes de una persona física o jurídica.

c) Que haya sido designada depositaria una persona concreta a la que se le hace entrega de los bienes concernidos en concepto de depositario, documentándose en legal forma la constitución del depósito.

d) Que el depositario haya aceptado el cargo, también en legal forma y de manera documentada, y asimismo que haya sido instruido de las obligaciones inherentes al cargo y de las responsabilidades en que puede incurrir en caso de quebrantamiento.

e) Que con posterioridad, el depositario efectúe un acto de disposición sobre los bienes embargados de los que es depositario. Este acto de disposición puede ser directo, es decir en forma comisiva o también puede ser por omisión, pero en connivencia con el autor material.

Se ha dicho también ( Ss. TS de 30 abril 1993, 14 febrero 1994, 26 mayo 1995, 3 octubre 1996, 18 noviembre 1998, 654/1999, 10 diciembre 2007 y 2 abril 2009), que este delito se configura partiendo de una doble ficción:

a) La de que el depositario nombrado, en virtud de dicho nombramiento quede asimilado a la condición de funcionario público, y

b) Que de igual forma, los bienes depositados aún siendo privados queden, también, asimilados a bienes o caudales públicos.

Como de esta doble asimilación se derivan graves consecuencias para el depositario, se exige que cuando preste su consentimiento para la aceptación del cargo, debe tener un consentimiento informado al respecto, es decir debe saber las obligaciones en que incurre derivadas de la doble ficción de su condición de depositario. En este mismo sentido de exigencia, la STS de 18 mayo 2005. Precisamente porque dichos bienes se convierten en caudales públicos aunque pertenezcan a particulares y ésta es la base del injusto típico, la interpretación que debe hacerse de los actos de la autoridad que perfeccionan la ficción debe ser muy rigurosa. No puede ser equiparado un particular a un funcionario público, precisamente al efecto de exigirle la misma responsabilidad penal que al segundo, sin instruirle del cambio cualitativo que supone en su status personal el nombramiento de administrador o depositario que ha recaído sobre él y de la mutación jurídica que han experimentado los bienes secuestrados, embargados o depositados al convertirse ficticiamente en caudales públicos ( Ss. TS de 24 septiembre, 18 noviembre y 10 diciembre1998 y 27 de abril 1999).

Por tales razones se ha entendido que debe aplicarse el precepto casuísticamente con una interpretación muy restrictiva ( Ss. TS de 5 junio 1990 y la citada de 2 abril 2009) que no debe perderse de vista.

De este modo y descendiendo al caso que nos ocupa, no consta que al haberle hecho el requerimiento de embargo se le haya atribuido al acusado una condición especial, o que haya sido informado de forma expresa y especial sobre el alcance de la obligación que se le impuso, para poder equipararlo a un funcionario público -tal como exige la jurisprudencia antes analizada con relación al depositario-, según se puede comprobar al examinar tanto el contenido de la orden como su notificación (folio siete de las actuaciones), pues sólo se le indicó los criterios de retención, así como donde debía ingresar la practicada, pero nada se decía sobre las consecuencias del incumplimiento ni las obligaciones asumidas. Por ello tampoco sería factible su condena como autor de un delito de malversación de caudales públicos. En supuestos semejantes al nuestro la denominada jurisprudencia menor lo ha considerado como un delito de apropiación indebida, si bien en el caso que nos ocupa y por las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho, no procede su condena, al resulta su conducta atípica al aplicar la teoría del punto sin retorno.

Por ello procede estimar este motivo del recurso si bien por fundamentos diferentes a los alegados por el recurrente, y en consecuencia absolverlo del delito de apropiación indebida de la que venía acusado.

SEXTO:Que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador Don Leopoldo Morales Arroyo en nombre y representación de Don Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Ciudad Real en el procedimiento abreviado núm. 476/2015 de fecha 19 de septiembre de 2016, del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR la referida sentencia en el sentido de ABSOLVER libremente a Serafin de delito de apropiación indebida, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.


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