Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 639/2016 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 17/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100011
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:416
Núm. Roj: SAP CO 416/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1403841P20141000770
Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 639/2016
Asunto: 300735/2016
Proc. Origen: Juicio Rápido 451/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: Y
Contra: Eusebio
Procurador: DAVID MADRID FREIRE
Abogado:. BEATRIZ ALAMOS VILLA
S E N T E N C I A nº 17 / 2017
Presidente:
Félix Degayón Rojo
Magistrados:
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, compuesta por los magistrados arriba
referidos, ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida por el delito de lesiones contra Eusebio
-nacido el NUM000 /1958, natural y vecino de Lucena, hijo de Millán y Vanesa , en libertad por esta causa,
cuya solvencia no consta-, quien fue asistido por el procurador David Madrid Freire y defendido por la letrada
Beatriz Álamos Villa.
Ha intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de esta causa, quien expresa la decisión unánime de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de atestado policial de fecha 22 de julio de 2014 en el que se daba cuenta de una posible agresión de Eusebio a Jose Pablo . Tras practicarse las correspondientes diligencias previas en averiguación de las circunstancias concurrentes y personas responsables, y tras los correspondientes escritos de acusación, el juzgado de Instrucción decidió la apertura de juicio oral contra la primera persona citada y remisión de todo lo actuado a la Audiencia Provincial para la celebración del correspondiente juicio oral.
SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal el día 30 de mayo de 2016, se acordó la celebración del correspondiente juicio oral, que tuvo lugar el día 24 de enero de 2017. Asistieron el Ministerio Fiscal, el acusado y su Abogada Defensora.
TERCERO . - En el acto del juicio se han practicado las siguientes pruebas: - Declaración del acusado; - Testificales de Jose Pablo , de Emilia , de Augusto y del policía nacional con indicativo profesional NUM001 ; - Pericial de la médica forense - Petra ; - Concretas documentales señaladas por las partes.
CUARTO .- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que el acusado era el responsable de los hechos contenidos en su escrito de acusación, los que eran constitutivos de un delito de lesiones consumado previsto y penado en los artículos 147 y 150 del Código Penal .
A resultas de esta calificación, el Ministerio Fiscal entendió que tal acusado, en quien a su parecer no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal alguna, debería de ser condenado a la pena de 4 años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En materia de responsabilidad civil, entiende que el acusado no deberá de pagar indemnización alguna ante la renuncia expresa que ha hecho la víctima.
Igualmente, solicitó la condena del acusado al pago de las costas procesales causadas.
QUINTO.- La Defensa del acusado solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, que se le condene por el tipo básico de lesiones con la atenuante de embriaguez.
SEXTO.- Tras informar las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, y una vez concedida la última palabra al acusado, se declaró el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las 23 horas, aproximadamente, del 21 de julio de 2014 y en el interior del bar 'El Choco', que está situado en la calle Rute de la localidad de Lucena (Córdoba), Eusebio provoca una discusión con Jose Pablo . En un momento de la misma, y mientras otra persona trataba de quitarle a Eusebio el hacha que blandía amenazante sobre Jose Pablo , Eusebio le da un cabezazo en la cara a éste, siendo de inmediato separados por las personas presentes.
SEGUNDO.- Como consecuencia del cabezazo, Jose Pablo , que contaba con una dentadura incompleta y mal conservada, sufrió la pérdida de un incisivo y tuvo que ser asistido de urgencias.
La sola pérdida dental provocada por el cabezazo sufrido, no desfigura a simple vista el rostro de este hombre.
TERCERO.- . Al tiempo de producirse el incidente, Eusebio estaba algo bebido.
CUARTO. - Jose Pablo ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por el daño sufrido a consecuencia del incidente.
Fundamentos
PRIMERO.- La presunción de inocencia La Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio oral, sólida e incontestable, demuestre firmemente lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidad.
Esa presunción, recogida como garantía procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el párrafo segundo del artículo 24 de nuestra Norma Suprema, es el punto de partida de todo juicio justo y el punto final del mismo: se parte de tal presunción constitucional de inocencia, con todas las consecuencias derivadas en lo que hace a la prueba -quien alega la culpabilidad de alguien está obligado a probarla-, al estatuto procesal del acusado -éste no está obligado a demostrar su inocencia y, por eso, puede permanecer inactivo y hasta mudo en todo momento- y a la situación personal misma del acusado durante todo el proceso - la prisión preventiva tiene carácter excepcional-, y al final del mismo se realiza una reflexión concluyente sobre la enervación o no de tal presunción con el parejo veredicto de culpabilidad o inocencia de la persona acusada, de manera que si tal presunción se ha desmoronado completamente ante las pruebas de cargo presentadas, aquélla es declarada culpable y, en caso contrario, tiene que ser declarada definitivamente inocente. Todo ello sobre la base de una valoración conjunta, libre, lógica y razonada que ha de hacer el tribunal de toda la prueba practicada en un juicio oral, público y contradictorio, tal y como reconocen el artículo 117.3º de la Constitución y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Para ello, las pruebas de que pueden valerse las acusaciones son las expresamente admitidas por la ley, esto es, la prueba de declaración del acusado si decide declarar -como aquí ha ocurrido-, las pruebas testificales, las pruebas periciales y las documentales. Todas ellas, es evidente, llevadas a cabo en el momento concentrado del juicio aunque, excepcionalmente, nuestro ordenamiento jurídico reconozca eficacia probatoria a aquellas llevadas a cabo con anterioridad por imposibilidad manifiesta de que acontezcan en el juicio, si bien las mismas deberán de ejecutarse inexcusablemente con todas las garantías legales establecidas. Es el caso de la prueba anticipada o de la pre-constituida, las que han de pasar por el tamiz de los principios de contradicción, in¬mediación, publicidad y oralidad mediante su reproducción en plenario.
SEGUNDO.- Las pruebas directas que enervan la presunción de inocencia en este caso Partiendo de la base de las condiciones que antes hemos descrito como absolutamente necesarias para que una prueba pueda ser tenida como tal en un proceso penal y, por ende, pueda forjar un veredicto de culpabilidad, hemos de distinguir, según su naturaleza, entre pruebas directas y pruebas indiciarias. A través de las primeras se trata de demostrar 'directamente' la certeza de unos hechos que podrían calificarse como delictivos y la posible participación en los mismos del acusado, mientras que con las segundas lo que se pretende acreditar son unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito pero de los que se puede inferir racionalmente el delito y la participación en él de alguna persona, actividad intelectual que se hace por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
En el caso que nos ocupa contamos con prueba fundamentalmente directa de carácter personal y que está sujeta sólo a la ponderación racional del tribunal.
TERCERO.- La valoración de las pruebas practicadas en plenario Hechas las anteriores consideraciones, le toca ahora a este tribunal justificar las razones probatorias que han llevado a consolidar como probados los anteriores hechos y no otros propuestos por las partes, justificaciones que son una ex igencia constitucional -ex artículos 24 y 120.3 de nuestra Constitución - para cualquier tribunal de Justicia.
En el hecho probado primero se describe la acción depredadora que ejecuta el acusado sobre su víctima y las circunstancias concurrentes, un relato concreto que proviene de las declaraciones tanto de Jose Pablo como de Emilia , quienes, desde la aparente franqueza testimonial, traen una versión muy creíble de lo ocurrido, la que, dicho sea de paso, es confirmada en lo esencial por el propio acusado y, en lo que resulta posible, por la pericial evacuada.
El primer párrafo del hecho segundo viene directamente de la prueba pericial mencionada con solvencia por la médica forense que la llevó a cabo tras analizar diversa documentación clínica aportada a la causa, y de explorar a la víctima, ofreciendo unas conclusiones que no han sido desmentidas por ninguna otra prueba y que son tan verosímiles que merecen ser aceptadas por este tribunal. Añadidamente, el segundo párrafo se forja después del examen visual directo que el tribunal hace de tal pérdida dental y su impacto estético en la imagen general del rostro de la víctima.
El hecho tercero se obtiene de las declaraciones de los testigos directos sobre el estado de intoxicación etílica que pudiera soportar el acusado, la mayoría de los cuales - Jose Pablo , Emilia y el agente de Policía-, además del propio acusado, expresan su impresión sincera de que este hombre estaba, en mayor o menor grado, influido por la ingesta alcohólica previa, optando este tribunal por reconocer una más que creíble afectación moderada del mismo.
El hecho probado cuarto trae su origen en la declaración de Jose Pablo .
CUARTO.- La tipificación de los hechos probados: el acusado comete un delito de lesiones En esta causa, el Ministerio Fiscal dirigió la acusación por el delito de lesiones descrito en el artículo 147 del Código Penal , si bien con la cualificación contemplada en el artículo 150 de tal ley al entender que el resultado del mismo es la pérdida o inutilidad de un miembro no principal o deformidad.
El artículo 147.1º del Código Penal sanciona al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental...siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico .
Así pues, los elementos integrantes del tipo penal trascrito son los siguientes: Una actuación deliberadamente depredadora de una persona a través de cualquier medio o procedimiento hacia otra; Que ésta sufra cualquier daño o menoscabo en su integridad corporal, o en su salud física o mental; Que el daño causado requiera objetivamente para ser curado de tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia sanitaria, tenga lugar o no dicho tratamiento; Que se dé una relación de causalidad directa entre la actuación lesiva y el daño ocasionado.
En el relato fáctico precedente concurre un firme y deliberado acometimiento físico del acusado hacia su víctima con el que no busca otra cosa que causarle daño, una actuación depredadora que consigue su objetivo porque le genera a la misma un detrimento en su integridad física que requiere objetivamente para su total curación de una primera atención sanitaria (la que se le presta de urgencia) y de posterior tratamiento médico quirúrgico, odontológico en este caso, consistente en la intervención que ha de llevarse a efecto para reponer la pieza dental perdida al estado inmediatamente anterior a la agresión. Esto es tanto como reconocer que el acusado es autor de un delito de lesiones.
QUINTO .- La tipificación de los hechos probados: no hay lesiones agravadas por deformidad Como más arriba hemos indicado, el Ministerio Fiscal entiende que el delito de lesiones cometido por el acusado produjo deformidad, especialidad que se encuentra recogida en el artículo 150 del Código Penal .
Lo primero que estamos obligados a hacer es a fijar el sentido jurídico-penal del concepto de deformidad a los efectos de aplicación del mencionado precepto legal. Como recuerda la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 , ha de entenderse por tal 'la irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista', exigiendo que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética.
Partiendo de tal delimitación conceptual, como guía y norte común que va a permitir realizar una mirada proporcionada a las lesiones descritas más arriba y saber si las mismas tienen encaje natural en el concepto jurídico de deformidad, otra consideración previa de carácter general: la gravedad de la pena prevista en el art. 150 exige que la deformidad contemplada en este artículo, aunque de menor gravedad que la del art.
149, tenga cierta entidad, de manera que la misma pueda equipararse a los otros supuestos previstos en el mencionado artículo -pérdida de miembro no principal o inutilidad de miembro no principal-, una equiparación que, obvio resulta, nunca podrá ser mimética porque la 'deformidad dental' admite siempre intervenciones correctoras y reparadoras que no son posibles en los otros dos supuestos del precepto legal mencionado.
Y para valorar si las lesiones dentales sufridas por la víctima en el caso de autos constituyen deformidad o no, como certeramente apunta en su informe el Ministerio Público, el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 es la referencia ineludible. Tal acuerdo establece lo que sigue: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionada por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.
En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.
Lo que hace el Tribunal Supremo con este acuerdo es flexibilizar la aplicación del artículo 150 in fine del Código Penal al supuesto de pérdida de piezas dentales para permitir su no aplicación en supuestos de escasa entidad, modulación ésta que va a estar guiada por los siguientes criterios: - la relevancia de la afectación; - las circunstancias de la víctima; - la posibilidad de reparación accesible y sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.
Pues bien, una mirada natural a las lesión dental sufrida por la víctima, particularmente a la pérdida de un incisivo, lleva a concluir a este tribunal que las mismas no son deformidad porque la única irregularidad física que pudiera trascenderla es esa pérdida dentaria, y la misma, por sí misma, ni genera una fealdad ostensible, ni ha de tenerse por permanente porque tiene remedio, tanto como que en plenario sólo se pudo apreciar por los integrantes de la Sala cuando de forma expresa se le pidió a la víctima que enseñara el hueco que dejó la misma después de llevar un buen rato declarando con total normalidad y sin signos ostensibles de tal pérdida. No hay, pues, verdadera relevancia en la afectación estética de la cara ni, tampoco, afectación funcional de la boca -algo que se ha encargado de afirmar la propia víctima cuando ha explicado el estado de su dentadura antes y después del incidente, y ha corroborado la médica forense-, y, además, tal pérdida es de fácil reparación a través de una intervención odontológica de implante no especialmente dificultosa, arriesgada o cruenta.
Así pues, las lesiones sufridas por la víctima del hecho delictivo enjuiciado son de tan escasa entidad que no admiten su subsunción de cualificación en las del artículo 150 del Código Penal aunque sí, evidentemente, en las del artículo 147 de tal texto legal, tal y como en el razonamiento jurídico precedente se ha justificado.
SEXTO.- La participación del acusado en el delito y su grado de ejecución De la narración histórica precedente se desprende, como ya antes hemos apuntado, que Eusebio es el autor del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal . Por tanto, el acusado ha de ser tenido como autor responsable de esta infracción criminal, y lo ha de ser por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de la misma, y ello por aplicación de lo establecido en los artículos 27 , 28 y 31 del Código Penal .
SÉPTIMO.- La concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal En el caso en cuestión, la Defensa plantea la concurrencia de la atenuante de estar el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas al tiempo de cometer la agresión.
Se trata de una circunstancia atenuante contemplada expresamente como eximente en el artículo 20.2ª del Código y que puede jugar en atenuación de la responsabilidad criminal de una persona por aplicación del artículo 21.1 de tal texto legal si esa intoxicación padecida es de suficiente relevancia aunque no sea plena.
Y, sin duda, en el relato fáctico precedente hemos descrito que el acusado, al tiempo de ejecutar su acción depredadora, tenia algo mermadas sus facultades de conocer y querer a raíz de la ingesta previa de bebidas alcohólicas, una influencia que debe de ser tenida en cuenta para fijar la pena justa a imponer.
OCTAVO.- La pena concreta a imponer al acusado Dicho lo anterior, la fijación de la pena concreta a imponer al acusado se hará partiendo de la pena que en abstracto fija el artículo 147 del Código Penal para los reos del delito de lesiones - el que...causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años-, a partir de la cual juega la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal , que establece que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, en este caso la de actuar en estado de intoxicación no plena por consumo de bebidas alcohólicas al tiempo de cometer el delito, se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
Así las cosas, todas las anteriores reglas jurídicas llevan a este tribunal a imponer al acusado la pena de un año de prisión, una pena media dentro del margen permitido por la ley que responde con justicia a la naturaleza del hecho y a las concretas circunstancias concurrentes distintas de la de atenuación ya reconocida -por ejemplo, la brutalidad del hecho, el carácter sorpresivo del mismo y el riesgo de daño físico complementario que aparejó el porte de un instrumento peligroso-, a tener en cuenta a la hora de fijar definitivamente la pena a imponer descartando que sea la mínima legalmente posible.
Por último indicar que las penas privativas de libertad inferiores a diez años llevarán aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tal y como imponen respectivamente los artículos 55 y 56.2º del Código Penal .
NOVENO.- La responsabilidad civil derivada de la infracción penal cometida De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, genérica declaración legal que entraña la obligación de reparar los daños materiales y morales que sean consecuencia directa de sus acciones criminales siempre que se hubieran derivado y la víctima haya reclamado, extremo éste que no ocurre en el caso de autos porque Jose Pablo ha renunciado expresamente a cualquier compensación económica que pudiera corresponderle en derecho como consecuencia del incidente juzgado.
Así las cosas, el acusado no va a contraer responsabilidad civil derivada de la penal que más arriba se determina.
DÉCIMO.- Las costas procesales Las costas procesales vienen impuestas por la ley al responsable de todo delito, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , genérica declaración legal que obliga a soportar esos gastos de la causa a quien a través de esta resolución va a ser condenado.
En atención a todo lo expuesto, vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a Eusebio -como autor de un delito de lesiones básicas en el que concurre la atenuante de hallarse en estado de intoxicación alcohólica no plena-, a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el que deberá de prepararse en esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.
