Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1540/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 17/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100181

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3499

Núm. Roj: SAP M 3499:2017


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

LJM7

37051530

N.I.G.:28.007.00.1-2016/0000681

Procedimiento Abreviado 1540/2016

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 56/2016

SENTENCIA Nº 17/2017

ILMOS. SRES.

D. VICENTE MAGRO SERVET

DÑA. ISABEL HUESA GALLO

D. MANUEL CHACÓN ALONSO

En Madrid, a 24 de enero de 2017

Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 29/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón seguido contra Doroteo ,con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1970, en Madrid ( España ), hijo de Imanol y Noemi , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Enrique Remón; y el acusado, representado por la Procuradora Doña Ana María Capilla Montes y defendido por el letrado Don Ricardo Feito García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al mencionado acusado y solicitando la imposición de las pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, 133,08 euros de multa, comiso de la sustancia y dinero intervenidos ; y que abonase las costas procesales.

SEGUNDO.-La defensa del acusado en sus conclusiones interesó la libre absolución de su defendido.


Doroteo mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, de nacionalidad española llevó a cabo actos de tráfico de cocaína y heroína. El día 27 de enero de 2016 sobre las 12,28 h en la calle Guadalajara con la calle desmonte de la localidad de Alcorcón efectuó la venta de 4 papelinas de una mezcla de sustancias entre ellas cocaína y heroína a Jose María por 50 euros, siendo el hecho observado por los agentes de Policía nacional con números profesionales NUM002 , NUM003 y NUM004 los cuales se identificaron como agentes, por lo que Doroteo tiró al suelo una bolsa que contenía a su vez otra papelina con una mezcla de varias sustancias, entre ellas cocaína y heroína. Una vez detenido encontraron que llevaba en el bolsillo 50 euros y un cuchillo y en su cartera 70 euros en billetes de diversa cuantía.

Remitida la sustancia al órgano competente en 9 muestras y tras el análisis dicha sustancias tienen la siguiente naturaleza:

Muestra 1 de 0,080 gramos netos que contenía un 23Â?9% de cocacina y u 10,7% de heroína

Muestra nº 2 de 0,125 gramos netos que resultó contener un 24,3% de cocaína y un 9,9% de heroina

Muestra nº 3 de 0,077 gramos netos que resultó contener un 28,3% de cocaína y un 8,5% de heroina

Muestra nº 4 de 0,096 gramos netos que resultó contener un 30% de cocaína y un 8,5% de heroina

Muestra nº 5 de 0,067 gramos netos que resultó contener un 25,1% de cocaína y un 8,8 % de heroina

Muestra nº 6 de 0,094 gramos netos que resultó contener un 23,3% de cocaína y un 10,01% de heroina

Muestra nº 7 de 0,104 gramos netos que resultó contener un 26,8% de cocaína y un 9 % de heroina

Muestra nº 8 de 0,087 gramos netos que resultó contener un 28% de cocaína y un 9,9% de heroina

Muestra nº 9 de 0,116 gramos netos que resultó contener un 27% de cocaína y un 8,6% de heroína

El valor total de precio de venta de la droga intervenida asciende a 44,46 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1 CP .

SEGUNDO.-

Que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa, material y voluntaria en los hechos descritos.

TERCERO.-

El tribunal ha valorado en conjunto las pruebas practicadas y examinado con detalle cada una de las declaraciones, poniéndola en relación con el resto de las pruebas practicadas y los elementos exigidos como prueba de corroboración en este tipo de casos en los que en esencia se está acusando por un delito contra la salud pública de narcotráfico con las características que estos tipos penales llevan consigo en orden a enervar la presunción de inocencia.

Declaraciones efectuadas en el plenario sobre las que el tribunal efectúa su valoración probatoria

Doroteo señala en el juicio oral que iba andando con unos amigos el día de autos. Que no vio a la policía. Que llevaba 120 euros encima ese día distribuido en varios billetes y que lo había sacado del cajero, añadiendo que podría aportar el ticket del cajero donde sacó el billete, no obstante lo cual a la fecha del juicio oral no había aportado todavía este ticket del que señala que acredita que había extraido ese dinero de un cajero, siendo una prueba que este debe aportar y, sin embargo, no hizo. Añade que no le cogen nada encima de sustancias estupefacientes y que los agentes le mostraron unas bolsas.

Prueba testifical:

Agente policial NUM002 señala que estaban en el interior de un vehículo y vieron cómo tres personas estaban intercambiando algún objeto y los identificaron. Estaban a unos 10 metros del coche. Se les identificó a todos. Añade que se dirigió al comprador Jose María y le ocupan 4 papelinas y este les dijo que se las había dado quien es luego detenido y ahora acusado. Vio un intercambio de algo y habló con el comprador y al detenido le cacheó otro compañero y le intervino sustancias estupefacientes.

Agente policial NUM003 . Señala que vieron a varias personas intercambiando algún objeto, pero está seguro que la operación fue de intercambio. Se dirigió al vendedor y al ir a interceptarlo el detenido tiró al suelo una bolsa con droga según se comprobó. Lo cacheó y portaba 50 euros y otros billetes. Al comprador también le intervienen sustancia estupefaciente. Las bolsas que llevaba el detenido y la que intervienen al comprador eran semejantes. Vio perfectamente cómo el detenido arrojaba al suelo la sustancia cuando ellos se le acercaban.

Agente policial NUM005 . Señala que vieron un intercambio de objetos entre el detenido y otra persona y que el detenido tiró droga al suelo cuando se dirigieron a él cuando les vio llegar y también a la persona que participó en el intercambio. Está seguro de que cuando se identificaron como policías el detenido arrojó a la acera la sustancia estupefaciente que llevaba encima y que es intervenida junto a la que le ocupan a Jose María . En el cacheo le encontraron al detenido un billete de 50 euros en el bolsillo en el que le vieron introducirse el objeto que había recibido en el intercambio. Al comprador le encontraron 4 envoltorios que eran parecidos al que arrojó el detenido al suelo cuando ellos se acercaron y se identificaron. Eran cinco envoltorios en total, 4 que le cogen al comprador y 1 que lo llevaba el detenido y vio perfectamente cómo lo arrojaba el suelo cuando le dieron el alto como policías.

Jose María señaló que las papelinas las había comprador en otro lugar. Por el Ministerio Fiscal se le pregunta si reconoce su firma al folio 20 donde consta que la compró en ese momento y reconoce su firma aunque. en juicio oral no admite ahora lo que firmó. Preguntado por si el acusado le entregó algo a cambio manifiesta que no.

Ruth que no vio a Doroteo tirar droga ni darle Jose María a Doroteo dinero.

CUARTO.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, el tribunal recoge el resultado de la prueba practicada en el plenario que evidencia la existencia del denominado'animus traficandi'que concurre en la persona acusada por la prueba practicada en orden a la prueba practicada que determina la preordenación al tráfico de la sustancia estupefaciente que arroja el detenido al suelo cuando ve llegar a los agentes y el acto directo de venta que se comprueba y se deduce de la prueba practicada, tal y como resulta con claridad de las declaraciones de los agentes nº NUM003 y NUM005 , lo que evidencia que al arrojar el acusado la droga que portaba al suelo cuando los agentes se identifican como tales al ir de paisano y haber presenciado una operación de intercambio, quería desapoderarse de sustancia estupefaciente que llevaba encima dispuesta para venderla. Además, el agente NUM005 señala que los envoltorios que intervienen a Jose María eran similares al que ocupan al acusado. Y este alega que el dinero que llevaba encima lo acababa de sacar de un cajero pero en ningún caso aporta el ticket que lo acreditaría, pese a que insistió en el juicio que lo podría conseguir, pero ni lo aportó en la instrucción ni como documental en el juicio oral, pese a la sencillez de aportar un documento que pudiera justificar que ese dinero que le intervienen lo había extraido del banco antes y no procedía de actos de venta. Además, la sala no ve creible la declaración de Jose María quien por un lado reconoce la firma de su declaración ante los agentes con respecto a que los 4 envoltorios se los compró al acusado para luego negarlo en plenario y decir que los había comprado en otro lugar, lo que no es creible para la sala, dadas las declaraciones de los agentes que sin ninguna duda reconocen que entre Jose María y el acusado se produjo un intercambio, pero cuando se le pregunta a Jose María sobre qué le dio el acusado expone que nada, por lo que su declaración no es creible y la sala no tiene por qué dudar de la veracidad de las declaraciones de los agentes cuando en operación de vigilancia en el lugar y sin uniforme reglamentario comprueban la existencia del intercambio, pero aunque no vieran exactamente qué se entregaba sí que presenciaron que era una operación de intercambio. Es más, el agente NUM005 señala que cuando le registran al acusado el bolsillo donde le vieron introducirse lo que le había dado Jose María encuentran en este un billete de 50 euros. Y por otro lado, los agentes son persistentes acerca de su declaración en cuanto a que le vieron al acusado arrojar al suelo el envoltorio con la sustancia que es intervenida y semejante a las 4 que portaba Jose María cuando le interceptan los agentes.

Con ello, concluyen elementos indiciarios concluyentes en torno a la existencia de sustancia estupefaciente preordenada al tráfico de drogas, además de un acto concreto de ejecución con Jose María que la Sala entiende que se produce privilegiada por el principio de la inmediación, no admitiendo el tribunal la declaración exculpatoria hacia el acusado de Jose María , cuando le intervienen las 4 papelinas semejantes a las que arroja el suelo el acusado cuando los agentes se le identifican como policías, la existencia de dinero fraccionado en poder del acusado en diversos billetes según explicó este y que aunque señala que lo había sacado del banco no aportó el justificante de esa operación, pese a señalar que lo tenía, no obstante no lo había aportado en ningún momento del procedimiento.

Por otro lado, el agente NUM005 .señala que le encuentran al detenido en el bolsillo donde se introdujo el objeto que le entregó Jose María 50 euros, siendo evidente que era la cantidad entregada por las 4 papelinas que le acababa de entregar el acusado a Jose María y qie le vieron introducirse en el bolsillo donde luego le encuentran los 50 euros.

En este caso resulta que nos encontramos con la declaración de los agentes que declara en el plenario, lo que es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia por el delito del art. 368 CP y dictar sentencia condenatoria por los hechos por los que es objeto de acusación por la fiscalía.

CUARTO.

Tipificación de los hechos.

La conducta de Aquilino debe estar incluida en el art. 368 CP

QUINTO.-

No concurre circunstancia modificativa de responsabilidad criminal.

SEXTO-

En cuanto a la individualización judicial de la pena debe imponerse la de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 133,08 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días privación de libertad en caso de impago; comiso de sustancia y dinero intervenidos.

SÉPTIMO.-

Las costas se imponen por ministerio de la Ley.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A:

Doroteo como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 CP a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 133,08 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago; comiso de sustancia y dinero intervenidos.

Se decreta el comiso de la droga intervenida.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.

Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación del que conocerá la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 24 de enero de 2017. Doy fe.


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