Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 80/2016 de 18 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 17/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100010
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:63
Núm. Roj: SAP MU 63:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00017/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo:SE0200
N.I.G.:30039 41 2 2013 0005308
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000080 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000161 /2014
RECURRENTE: Bienvenido
Procurador/a: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado/a: MARIA CRISTINA GONZALEZ LARIO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Doña María Angeles Galmés Pascual
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores Magistrados citados
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 17/2017
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado nº 161/14, dimanante de las Diligencias Previas número 925/2013 (procedimiento abreviado nº 31/2013), instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION001 , por delitos de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE Y CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, contra el acusado D. Bienvenido (con D.N.I. nº NUM000 ), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juana Mª. Bastida Rodríguez y defendido por la Letrada Dª. María González Lario, interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 30 de marzo de 2016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:
'PRIMERO Y UNICO.-Resulta probado, y así se declara, que, sobre las 22,50 horas del día 22 de Julio de 2.013, el acusado Bienvenido , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía un vehículo marca Saab, modelo 9-3, matrícula ....-JJQ , asegurado con la compañía Sabadell Aseguradora, por la AVENIDA000 de DIRECCION002 , de manera anómala, a consecuencia de una previa e inmoderada ingestión alcohólica, que mermaba considerablemente su capacidad para una correcta conducción, lo que provocó que colisionase con la parte posterior del turismo Renault Megane matrícula ....- ZNY , que le precedía y se había detenido en el ceda el paso de la rotonda, y en el que, además de su conductora Marí Jose , viajaban, como ocupantes, su marido Pascual y sus dos hijos menores Francisca e Juan Antonio , ocasionándoles el impacto a los tres primeros lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico de rehabilitación adicional a la primera asistencia facultativa, y provocando daños al vehículo valorados en 588,86 euros.
Tras la colisión, el acusado descendió de su vehículo y, después de comentar a la conductora y su marido que conducía bajo los efectos del alcohol, se marchó del lugar del siniestro, sin proporcionar dato identificativo alguno, retornando al mismo, transcurrido un breve periodo de tiempo, en otro vehículo conducido por su pareja Angelina , momento éste en el que los Agentes de la Policía Local de DIRECCION002 con carnets profesionales n° NUM001 , NUM002 y NUM003 , que habían acudido para el esclarecimiento de lo sucedido, apreciando que presentaba fuerte olor a alcohol, comportamiento exaltado, repetición de frases y ojos brillantes, le requirieron para que se sometiera a las pertinentes pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica en aire espirado con etilómetro, accediendo aquel voluntariamente, y arrojando resultados positivos de 0.73 miligramos y 0.73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos mediciones practicadas a las 23:53 y las 0:10 horas, negándose a someterse a la prueba de contraste, pese a ser informado de la posibilidad de hacerlo.
Los lesionados han renunciado a las acciones civiles al haber sido indemnizados por la compañía de seguros del vehículo del acusado.'
Segundo.-En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:
'Que debo condenar y condeno a Bienvenido , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de tres delitos de lesiones por imprudencia grave, en relación de concurso ideal entre sí, así como, de un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en relación de concurso de normas con los tres anteriores, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cinco meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años que, conforme a lo previsto en el artículo 47.3 C.P ., comportará la pérdida de su vigencia, y pago de las costas procesales causadas.'.
Tercero.-Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de D. Bienvenido , que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida en escrito de fecha 13-5- 16, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 80/16, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo.
Cuarto.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único.-Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Bienvenido contra sentencia condenatoria dictada alegando como motivo de impugnación en primer lugar quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse celebrado el acto del juicio oral en ausencia justificada del acusado, al encontrarse impedido para concurrir a dicho acto según documentación médica aportada al efecto, no pudiendo tampoco concurrir al mismo la testigo Dª. Angelina , pareja del apelante, al precisar atenderle. Asimismo, se invoca la concurrencia de error en la valoración de la prueba, no existiendo prueba de cargo suficiente, al no haberse efectuado la prueba de alcoholemia en el momento del accidente, sino una hora después del mismo, habiendo ingerido alcohol el apelante tras el accidente y antes de su práctica, no quedando desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia; y en relación a los tres delitos de lesiones por imprudencia grave, la entidad de las lesiones evidencian que fue un golpe pequeño, ocurriendo el accidente a la entrada de una rotonda al frenar el vehículo que le precedía, no pudiendo ser considerada la imprudencia como grave, habiendo sido infringidos los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.
Segundo.- En el presente caso, lo primero que debe abordarse es la pretensión formulada en primer lugar por la parte apelante, consistente en que se declare la nulidad de actuaciones por celebración del acto del juicio oral, en ausencia justificada del acusado, lo que impidió del mismo modo justificado la comparecencia de la testigo Dª. Angelina .
Pues bien, debe partirse de que el art. 786 de la Lecr expresamente prescribe que '...La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años'. Y resultando acreditado en autos que la citación al acusado fue efectuada en el domicilio indicado por el propio acusado al efecto, recogiendo el mismo la notificación, y que la/s pena/s solicitada/s se encuentran en los parámetros legales, resta por abordar la justificación o no de la incomparecencia, anticipando la Sala la desestimación del recurso de apelación formulado, compartiendo plenamente los razonamientos expuestos por la juez 'a quo' para reptar injustificada la incomparecencia del acusado al acto del juicio oral que tuvo lugar en fecha 25-11-15, toda vez que si bien se aportó por su Letrada al inicio de la vista un informe médico acreditativo de los padecimientos que presentaba en la tarde anterior al día de la Vista, precisando acudir al servicio de urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION003 , únicamente resulta acreditado que fue atendido en consulta con diagnóstico de 'cefalea crónica de características tensionales con recidiva en forma de características migrañosas', causando alta en la noche del mismo día, con tratamiento consistente en 'continuar con dacortin 30 mg un comprimido cada 24 horas, aumentar diazepam a un comprimido/ 8 horas, reduciendo el orfidal de la mañana, calor seco local sobre región cervical y ejercicios de estiramiento', y como recomendaciones únicamente se consignó 'observación domiciliaria: si empeoramiento, visión doble, otros signos de alarma o fiebre volver a consultar', lo que no consta se produjera al no haberse acreditado haber regresado al servicio de urgencias con posterioridad, sin que resulte acreditado que dicho padecimiento, que no se discute, le impidiera acudir a la celebración del acto del juicio oral al día siguiente, ni prestar declaración en el mismo, ni mucho menos que precisara de la asistencia de terceras personas, en alusión a la incomparecencia pretendidamente justificada de Dª. Angelina , estando al alcance del acusado la posibilidad de requerir que se especificara por los facultativos que le atendieron en el informe de alta, la necesidad de permanencia en el domicilio dado el conocimiento del señalamiento del acto del juicio para el día siguiente, y su obligada comparecencia, habiéndose suspendido en otras ocasiones anteriores a instancia del acusado por motivos de la misma índole.
Tercero.-Por lo que se refiere al resto de motivos de impugnación planteados, debe partirse de que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Asimismo, debe destacarse que en relación con el también denunciado error en la valoración de la prueba constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la ' Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).
A lo anterior, debe unirse que respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
Y respecto del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y los tres delitos de lesiones por imprudencia grave imputados, debe partirse de que no discute por la apelante que el acusado D. Bienvenido era el conductor del vehículo en el momento del accidente de circulación, consistente en una colisión por alcance trasero al vehículo que le precedía, resultando lesionados D. Pascual , Dª. Marí Jose y la menor Francisca , quienes precisaron para su sanidad de tratamiento médico, según consta en los informes emitidos por el Médico Forense que obran en las actuaciones. Y respecto del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, si bien es cierto que el accidente de circulación ocurrió sobre las 22.50 horas, y la prueba de alcoholemia con el resultado positivo que obra en la causa, le fue practicada al acusado a las 23.52 horas, no puede desconocerse que queda acreditado que el acusado se marchó del lugar del accidente voluntariamente, regresando al cabo de unos 15 o 20 minutos, y si bien se argumenta por la apelante que consumió bebidas alcohólicas tras marcharse del lugar, lo que manifestó en fase instructora, no compareció en el acto del juicio oral como acusado, ni tampoco lo hizo la testigo Dª. Angelina que corroboró en la misma fase procedimental lo expuesto por el acusado, por lo que la afectación del consumo de bebidas alcohólicas por parte del acusado viene corroborado por la prueba pericial practicada por la Policía Local de DIRECCION002 , por la declaración testifical del agente de dicho cuerpo nº NUM004 , y por las declaraciones testificales de D. Pascual y Dª. Marí Jose , sin que efectuara el acusado alegación alguna sobre el consumo de bebidas alcohólicas con posterioridad al accidente ante la fuerza actuante, a lo que debe unirse que el propio agente expuso que el acusado incluso negó ser el conductor del vehículo en el momento del accidente, atribuyendo tal condición a Dª. Angelina , lo que era negado por ésta, lo que afecta a la credibilidad de su testimonio.
Y, en concreto, por lo que respecta a los delitos de lesiones por imprudencia grave imputados, debe destacarse que acerca de los distintos grados de gravedad de la imprudencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.001 ofrece unos parámetros clarificadores al decir que 'la gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta'. Consiste, en definitiva, la imprudencia temeraria -hoy grave-, en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v. 'ad exemplum', la S. 22 de diciembre de 1955 y 18 de noviembre de 1974), y que se caracteriza, en suma, por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (V. 'ad exemplum', S. 18 de diciembre de 1975. Por último, debe destacarse que la descriptiva sentencia de Tribunal Supremo 133/13 de 6 de febrero señala que 'la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.'. Y en el caso de autos, con independencia de la propia mecánica del accidente y de los daños causados al vehículo conducido por Dª. Marí Jose , consta debidamente acreditado, según se expuso con anterioridad, que el acusado no observó la diligencia exigible a cualquier conductor ya que consumió bebidas alcohólicas con carácter previo a la conducción, siendo que cualquier ciudadano medio es capaz de representarse que conducir un vehículo a motor tras la ingesta de alcohol es un modo de poner en riesgo a los demás y de ponerse en riesgo uno mismo, que aumenta las posibilidades de que se produzca un accidente. Los bienes jurídicos en juego lo eran la integridad y la vida de las personas y aun así, el acusado decidió conducir con sus facultades y capacidad de reacción mermadas, siendo del todo previsible o debiendo prever que el resultado podía producirse, siendo numerosa la jurisprudencia que considera que unas lesiones causadas en un accidente de tráfico, cuando el conductor lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se considera constitutivo de una imprudencia grave.
Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose el mismo autor de la infracción penal por la que ha sido condenado en la sentencia recurrida.
Cuarto.-Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación íntegra del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido , contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado nº 80/16, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo a las partes indicándoles que es firme.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
