Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 58/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 17/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100016
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:146
Núm. Roj: SAP MU 146/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0007838
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000058 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Victorino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, POLICIA LOCAL MURCIA NUM000
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , JOSÉ RAMÓN SÁEZ NICOLÁS
Rollo nº 58/2016
Juzgado de Instrucción nº Uno, de los de Murcia
Juicio de delito leve nº 81/2016
Delito de amenazas
Apelante
Victorino
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sr., sin designar
Apelados
Agente de policía local de Murcia con carnet NUM000
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sr. José Ramón Sáez Nicolás
Sr. Fiscal Ilmo. Sr. Juan José Martínez Munuera
SENTENCIA NÚM. 17 / 2017
En la Ciudad de Murcia, a 16 de enero de dos mil diecisiete.
José Luis García Fernández, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo nº 58/2016, dimanantes del Juicio de Delitos
leves nº 81/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia , seguido por amenazas, siendo denunciante D.
Victorino , asistido por el Letrado José Miguel Hernández y como denunciado policía local NUM000 , asistido
del Letrado Don José Ramón Sáez Nicolás.
Sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 7 de junio de 2016 , absolutoria, siendo recurrida
en apelación por el denunciante asistido del letrado ya mencionado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, se dictó sentencia el 7 de junio de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que en este Juzgado se señaló Juicio por Delito leve por amenazas. A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Policía Local NUM000 , denunciado de los hechos enjuiciados en la presente causa, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación D. Victorino , en ambos efectos, en escrito registrado el 18 de julio de 2016, alegando que no estaban de acuerdo con la sentencia alegando errónea valoración de la prueba practicada, por lo que solicita la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que revocando la recurrida se condene al denunciado por delito leve de amenazas y todo ello con imposición de costas, tramitada en forma la apelación, el Letrado del denunciado en escrito de fecha 26 de septiembre de 2016, impugno el mismo pidiendo su desestimación, Sr. Fiscal en informe de fecha 15.12.2016, queda instruido del recurso de apelación interpuesto por Victorino contra la sentencia de 7 junio de 2016 e interesa la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho, quedando centrado dicho debate a dichos extremos.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio delito leve con el º 58/2016. En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, si bien añadiendo 'no consta acreditado las amenazas denunciadas por el denunciante', que por error omisivo no ha sido manifestado, siendo evidente él mismo, por el sentido en conjunto de la resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de comenzar por resaltar que el recurso lo es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada totalmente de modo relevante en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral y en la documental aportada en ese momento, conjuntamente con la que obra en la causa.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 . Pte. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca (FD 1), qué, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH ,recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada en numerosísimos pronunciamientos posteriores del mismo Tribunal , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia, recuerda la citada STTS a la que nos referimos, tanto el TS como el TC, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.' Citando la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.
SEGUNDO.- Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
La solución para esos casos está en la nulidad, tal y como acontece en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con la inflación (acaso excesiva) de sentencias absolutorias anuladas por falta de motivación del veredicto, consagrada como 'defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación'.
Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
TERCERO.- Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia atiende a una valoración de la prueba personal que, en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en la Juzgadora de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia.
La parte recurrente pretende una modificación de la valoración llevada a efecto en la Sentencia de Instancia de la testifical, en unión de la documental obrante en las actuaciones, pretendiendo obtener de la causa corroboraciones periféricas que no son tales. A la vista del desarrollo del plenario se comprueba que la valoración, fundada, llevada a efecto desde la instancia se corresponde con el desarrollo de la prueba, tal y como se aprecia con la lectura de los fundamentos de derecho, y descansa en una realidad que da por acreditada, y de ello se colige la razonabilidad y fundamento de la absolución, y por ende la imposibilidad de dar lugar a un pronunciamiento condenatorio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Victorino contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, en Juicio de Delito leve nº 81/2016 -Rollo nº 58/2016, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
