Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 49/2016 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 17/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100254
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:254
Núm. Roj: SAP SA 254:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00017/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2015 0111766
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2016
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Calixto
Procurador/a: D/Dª MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO
Abogado/a: D/Dª TERESA PEDRERO RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 17/17
ILMO. SR. PRESIDENTE
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ (PONENTE).
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 93/16, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas 2145/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, sobre un presunto DELITO DE HURTO.-Rollo de apelación núm. 49/2016.- contra:
Calixto , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Manuela de los Ángeles Sánchez Ruano y defendido por la Letrada Sra. Teresa Pedrero Rodríguez.
Han sido partes en este recurso, comoapelante:el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya referenciada, y comoapelados:el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública. Es ponente la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 7 de julio de 2.016, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguienteFALLO:
'Condeno al acusado Calixto como autor responsable de un DELITO de HURTO del art. 234.1 del C. Penal , a la pena deOCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del Juicio.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpusorecurso de apelaciónpor la Procuradora Sra. Manuela de los Ángeles Sánchez Ruano en nombre y representación de don Calixto ,quien solicitó que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se absolviera a su representado con todos los pronunciamientos favorables.
Por su parte, por elMº FISCALse presentóescrito de impugnacióna referido recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada para dictar resolución.
ÚNICO:No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
Sobre las 18:49 horas del día 24/04/2015, en el interior de bar 'La Andaluza', sito en la calle Madre Bonifacio Rodríguez Castro nº 2 de Salamanca, una persona no identificada aprovechando el descuido de Maximiliano , se hizo con su mochila que contenía su documentación personal, en una cartera de piel marrón, un Mp3 marca Tech Prestige Shogun2, una chaqueta, un paraguas plegable, unas gafas de sol con su funda, una Tablet Sony Xperia Z-2, con su funda y un reproductor Ipod marca Apple, estos dos últimos, propiedad de su novia, Milagros , los cuales han sido tasados pericialmente en la cantidad de 461 euros, no obstante ninguno de ellos desea reclamar ninguna indemnización dado que los efectos fueron recuperados en buen estado.
Días más tarde, en concreto el 28 de abril de 2015, el acusado, Calixto , con DNI nº NUM000 fue detenido en la calle Cisne de Valladolid sobre las 12:40 horas por agentes de la autoridad, encontrándose en su poder la mayoría de los objetos que habían sido sustraídos a Don Maximiliano el día 24 de abril en Salamanca.
Por la prueba practicada en autos no ha quedado acreditado que el autor de la sustracción haya sido Calixto .
Fundamentos
PRIMERO.-Con fecha 7 de julio de 2016, se dictó sentencia por la Ilma. Magistrada-juez de lo Penal nº 2 de esta ciudad con el FALLO que queda consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
SEGUNDO.-Se alega como primer motivo del recurso el principio de presunción de inocencia. Se afirma que es un derecho fundamental y que el imputado no tiene la carga de probar su inocencia sino que es la acusación quien ha de probar que éste es culpable del delito del que se le acusó. Es decir, se hace necesario que existan pruebas que demuestren su culpabilidad y ante la duda, habrá de acudirse al principio pro reo.
TERCERO.-Respecto al error en la valoración de la prueba alegado por la representación procesal del apelante al entender que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se imputan al acusado e inaplicación del principio 'in dubio pro reo', debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04 , 18-3-04 , 22-12-03 , 28-10-02 , etc, afirmar: 'Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .
Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:
a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;
b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;
c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).
CUARTO.-En el presente caso examinada tanto la grabación del acto de la vista como la prueba documental existente en autos por esta Sala se discrepa de la valoración efectuada por la Magistrada de Instancia al considerar que no está acreditado de forma suficiente que Calixto sea el autor del delito de hurto que se le imputa.
No se ha practicado ninguna prueba con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que no existe ningún tipo de prueba directa que acredite su participación en los hechos, al no constar testigos que le vieran cometer la sustracción, ni grabación audiovisual del momento de producirse el hurto, ni informes lofoscópicos que acrediten que el acusado estuvo en el lugar en que se cometió el delito ni elementos de prueba similares.
La sentencia funda la condena en la existencia de indicios suficientes de los que se derivan la participación de Calixto en los hechos enjuiciados y es en este punto donde no se comparte la valoración efectuada por la Magistrada de Instancia.
Así como acertadamente se señala en la sentencia recurrida para que los indicios cumplan todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para tener virtualidad incriminatoria es necesario que: a) están plenamente acreditados. b) son plurales, c) Son concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Están interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Sin embargo en el presente caso a juicio de esta Sala no se cumple uno de los requisitos, en concreto la existencia de indicios plurales e independientes, ya que el único indicio existente es el hecho de que se hubiera encontrado en poder de Calixto la mochila con los efectos sustraídos, no existiendo ningún otro indicio, ya que no se puede considerar como tal el hecho de que el acusado no haya acudido al acto del juicio a dar su versión de lo sucedido, ya que esta actuación por sí sola no puede tener un efecto incriminatorio.
El Tribunal Supremo ha señalado que el silencio del acusado no significa nada más que el ejercicio legítimo de un derecho constitucional, que no obstante cuando hay cuestiones que sólo él está en condiciones de justificar al presentársele una prueba de cargo abrumadora, rehusar ofrecer esas explicaciones puede interpretarse lógicamente como señal de que carece de justificación posible alternativa a la acusatoria que se deduce inmediatamente de ese material probatorio y en consecuencia valorar la inexistencia de una explicación asumible sobre lo expuesto por la acusación como un indicio más es legítimo. Como ha subrayado la STS 1755/2000, de 17 de noviembre ,'cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias en la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. Sin embargo, este no es el caso en el que nos encontramos en el presente expediente ya que no nos encontramos ante una prueba abrumadora en relación a los hechos que se presentan al acusado. En el presente caso no es descabellado ni difícil buscar otras hipótesis al menos tan plausibles como las presentadas por la acusación que expliquen porque se encontraba en poder de los objetos sustraídos, explicaciones que pueden no escapar del campo del derecho penal, pero respecto de las cuales no se ha formulado acusación. En consecuencia la ausencia del acusado, si es valorable pero en ningún en el presente supuesto caso como indicio suficiente, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para fundamentar una sentencia condenatoria en la existencia únicamente de indicios.
No podemos olvidar por otra parte que la sustracción se produjo el día 24 de abril de 2015 en Salamanca y los efectos fueron recuperados el día 28 de abril en Valladolid, es decir cuatro días después, y si tenemos en cuenta el contenido del atestado relativo a las circunstancias en que fueron interceptados dichos objetos y la propia declaración del Agente de la Policía Local de Valladolid en el acto de la vista resulta que la dinámica comisiva se encuentra más cercana a un delito de receptación que a un delito de hurto, respecto del que no se ha formulado acusación.
Por otra parte y examinado el informe pericial que consta en autos (folio 92) y a pesar de que no se ha impugnado ello no evita la libre valoración que se puede hacer del mismo y refiriéndonos a su contenido existen diferentes conceptos que no se pueden incluir a la hora de cuantificar los efectos sustraídos, así se hace referencia a 37 euros relativos al coste de renovación de DNI y Carnet de Conducir, que se podrían computar como responsabilidad civil dimanante del delito, pero no como valor del objeto en el momento de fijar si la cuantía de lo sustraído supera la suma de 400 euros, es más, en el presente caso dichos documentos fueron recuperados por lo que no ha existido necesidad de renovarlos. Por otra parte se fija en 250 euros el valor de una Tablet Sony, sin embargo, este valor parece no acomodarse a la realidad si tenemos en cuenta que el propio perjudicado señala en su declaración en el Juzgado de Instrucción en Valladolid el 1 de junio de 2015 (folio 58) que dicha tableta le costó 300 euros, y que eso fue hace tres o cuatro años y que en el acto de la vista manifiesta que la tableta estaba completamente obsoleta por lo que valorar dicha tableta en un precio de 250 euros sobre 300 euros conforme a lo expuesto parece excesivo. En consecuencia, desde este punto de vista existen serias dudas de que el valor de lo sustraído exceda de 400 euros.
QUINTO .-En consecuencia, ha de aceptarse la apelación planteada y ha de revocarse la sentencia recurrida, debiendo darse un pronunciamiento absolutorio, con todas sus consecuencias legales, declarándose, por consiguiente, de oficio, tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Que conESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por Don Calixto , representado por el procurador Doña Manuela de los Ángeles Sánchez Ruano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, con fecha 7 de julio de 2016 , en las actuaciones de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR YREVOCAMOSla expresada resolución, y, en su lugar, debemos absolver yabsolvemos, a Don Calixto del delito de hurto que se le imputaba en la presente causa, con todas sus consecuencias legalesdeclarándose de oficio tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la mismano cabe recurso algunoni siquiera elrecurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr.y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

