Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 50/2016 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 17/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100251
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:498
Núm. Roj: SAP TO 498:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00017/2017
Rollo Núm. ............. 50/2016.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Ocaña.-
J. Delito Leve Núm. ....... 34/2016.-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a diez de mayo de dos mil diecisiete.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 50 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, por una delito leve de injurias, en el Juicio por Delito Leve Núm. 34/2016 , en el que han intervenido, como apelante Jose Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín-Fuertes y defendido por el Letrado Sr. Murcia Quintana; y como apelados el Ministerio Fiscal y Reyes , defendida por la Letrado Sra. Bustos López.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, con fecha 19 de julio de 2016, se dictó sentencia en el juicio por el delito leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Jose Augusto , como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias dentro del ámibito doméstico previsto y penado en el artículo 173.4 CP a la pena de UN MES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP en caso de impago'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Jose Augusto , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las par tes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que'el día 15 de noviembre de 2.015 Don Jose Augusto , en una discusión por el régimen de visitas de su hijo, propinó a la madre de su hijo Doña Reyes frases como 'puta, zorra, drogadicta''.-
Fundamentos
PRIMERO:Recurre la representación procesal del denunciado Jose Augusto la sentencia dictada en el Juicio por delito Leve de injurias aduciendo error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, dada las versiones contradictorias entre las partes y incredibilidad de la declaración de la denunciante, solicitando la absolución por el delito leve de injurias por el que se le acusa. Según su versión de los hechos, corroborado bajo su punto de vista con la grabación existente en autos, no existe injuria, sino defensa frente a la afirmación dentro de la discusión que tuvo con la denunciante y su padre, de que él era drogadicto.
En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr ., sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.
En efecto, del análisis de la prueba desplegada en la causa se aprecia como es la declaración de la denunciante y el testigo de cargo presentado en el juicio sobre la que se asienta la formación de la convicción de la Juez del Juzgado de Instrucción, teniendo en cuenta lo que dice el denunciado en el juicio.
Ante ello, siguiendo a la doctrina de nuestro Alto Tribunal (SSTS entre innumerables, de fechas 25 de Marzo de 1994 , 27 de Mayo y 7 de octubre de 1998 , y 13 de Enero de 1999 ), ha de resaltarse que el testimonio de la víctima no debe, de forma rutinaria y sistemática, fundar una resolución de condena 'sic et simpliciter', como tampoco desdeñar su versión, sino que al tiempo de proceder a la valoración de la aportación probatoria han de ser tenidos en cuenta todo el conjunto de factores concurrentes de particular y cuidadosa tendencia dada su potencialidad orientadora al respecto; y por tanto, en cuanto a lo que ahora interesa, lo cierto es que la construcción argumental de la Juez 'a quo' se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, como prueba de cargo, en la manifestación directa de la denunciante, cuya declaración el corroborada con la testifical practicada, y la declaración del denunciado , y tras ser sujetas dichas declaraciones a contradicción y adecuada publicidad, en uso de sus facultades como soberana para valorar la prueba practicada, seleccionó la versión que consideró más espontánea y concorde a la realidad, sin que se aprecie el error alegado.
Como segundo motivo de recurso se alega la infracción del art.84,2 del CP . El motivo debe ser igualmente desestimado. El mencionado artículo, dada su ubicación en el Código Penal, está previsto para la SUSPENSIÓN DE LAS PENAS en fase de ejecución de sentencia. La pena solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular es de aplicación al caso de autos y está prevista en el Código Penal. Cuestión distinta es que si se da lo previsto en el citado artículo, se pueda conceder o no la suspensión de la misma.
SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, debe ser confirmada la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto.-
TERCERO:Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciado Jose Augusto , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, con fecha 19 de julio de 2016, en el Juicio por Delito Leve Núm. 34/2016 , de que dimana este rollo, im poniendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
Lo anterior concuerda fielmente con su original. Doy fe.
