Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 5/2018 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100034

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:76

Núm. Roj: SAP BA 76/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00017/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: 004
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06083 41 2 2017 0002407
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Jose Augusto
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JULIO FERNANDEZ DE SORIA PANTOJA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2018
SENTENCIA Núm. 17/2018
Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
En la ciudad de Mérida, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
La sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz ha visto, en el rollo sobre delitos leves 5/2018,
el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento por delito leve 77/2017 del Juzgado
de Instrucción número 1 de Mérida.

Antecedentes


PRIMERO . El Juzgado de Instrucción número 1 de Mérida, en el procedimiento por delito leve 77/2017, con fecha 3 de noviembre de 2017, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Jose Augusto , como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de dos meses multa, con una cuota diaria de seis euros y al pago de las costas del presente procedimiento".



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, ha interpuesto recurso de apelación don Jose Augusto , que ha estado asistido por el letrado don Julio Fernández de Soria Pantoja.



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala, se turnó el asunto y quedaron las actuaciones para resolución.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan los de la sentencia de instancia.

" Probado y así se declara que en fecha de 10 de septiembre de 2017 el denunciado Sr. Jose Augusto se personó en estado de embriaguez en el bar Los Ángeles de esta localidad y comenzó a proferir al denunciante expresiones tales como 'te voy a quemar el bar', al tiempo que impactaba una cerveza contra una vitrina ".

Fundamentos


PRIMERO. Motivo del recurso: error en la apreciación de la prueba y aplicación del principio in dubio pro reo .

Don Jose Augusto solicita la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se declare su libre absolución.

Para empezar don Belarmino combate los hechos declarados probados y, ello, argumenta, porque estamos ante versiones contradictorias, sin prueba alguna más. Y añade que la fotografía aportada por el denunciante no tiene por qué corresponderse con el día de los hechos.

El recurso no puede prosperar.

Ciertamente, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional , la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

Ahora bien, conviene recordar que, con la sola declaración de un testigo, puede destruirse la presunción de inocencia, pues otra cosa conduciría a privar al juez de instancia de la facultad soberana de apreciar la prueba obtenida con licitud y practicada en el plenario, dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no cuenta con un sistema de prueba tasada. Lo esencial es que exista prueba y que ésta se produzca en el plenario y tal prueba puede aparecer constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo. En consecuencia, no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción.

Es verdad que, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, ese testimonio exige ciertos requisitos: falta de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la declaración, ausencia de ambigüedades o contradicciones y corroboración periférica de carácter objetivo.

Efectuadas todas estas consideraciones de orden general y como ya hemos adelantado, no podemos compartir con el recurrente que la sentencia de instancia vulnere su derecho a la presunción de inocencia. La sentencia recurrida alcanza el estándar de motivación exigible y sus conclusiones sobre la autoría de don Jose Augusto , en sí mismas consideradas, son lógicas, coherentes y razonables, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

La valoración probatoria que, con carácter alternativo, formula el recurrente no podemos aceptarla en modo alguno: a la vista de los elementos de prueba existentes, la valoración de la juez de instancia es correcta, pues respeta las reglas de la lógica y se ajusta fielmente a los requisitos legales.

En efecto, sí hay prueba de cargo. El testimonio de don Edmundo es coherente, detallado y plenamente coincidente con los hechos denunciados originalmente ante la Policía Nacional. Testimonio que encima viene corroborado con pruebas periféricas. En concreto, con una fotografía que recoge la imagen del botellín lanzado contra la vitrina. Nos encontramos en fin ante unas expresiones, que le guste o no al recurrente, han quedado probadas. Sí, se ha demostrado que don Jose Augusto espetó a don Edmundo 'te voy a quemar el bar' y, ello, al tiempo que lanzaba una cerveza contra una vitrina.

Amenazar es dar a entender a otro con actos o palabras que se quiere hacer algún mal. Es un delito de mera actividad, que impone al sujeto pasivo realizar un acto o cumplir una condición en contra de su voluntad.

Las amenazas, conforme al principio de consunción, quedan absorbidas por el delito amenazado, si llega a realizarse.

Sus requisitos, según el Tribunal Supremo, son: a) el anuncio ha de hacerse de un mal futuro; b) el mal anunciado ha de ser posible; c) la ejecución del mal ha de depender de la voluntad del autor; d) el mal ha de ser susceptible de producir intimidación, al revestir seriedad; e) ha de concurrir el deseo de atemorizar al sujeto pasivo (existe delito aunque, en su fuero interno, el autor no tuviera el propósito de llevar a cabo el mal anunciado).

Concretamente, las amenazas de un mal constitutivo de delito están tipificadas en el artículo 169 del Código Penal : "El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico".

En tales casos, la pena varía según la amenaza sea o no condicional: de 1 a 5 años si se exige una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, imponiendo mayor o menor pena según que el culpable consiga o no su propósito. Y de 6 meses a 2 años si no es condicional.

Por otra parte, están las amenazas de un mal no constitutivo de delito. Son las amenazas menos graves.

El artículo 171.1 del Código Penal las castiga con pena de prisión de 3 meses a 1 año, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida (no es delito la amenaza de un mal que es lícito ocasionar, como puede ser el ejercicio de un derecho).

Y por último, aparte de otros subtipos agravados, nos encontramos con el delito leve de amenazas.

Es justo el caso.

Las expresiones de Jose Augusto tienen un inequívoco contenido intimidatorio y fueron proferidas con intención de atemorizar al denunciante. Y es que, se mire como se mire, amenazó con un mal: 'te voy a quemar el bar' . Y profirió estas palabras a la vez que lanzaba un botellín contra vitrina del bar, lo que abunda en el carácter intimidatorio de su acción.

En suma, las expresiones vertidas por don Jose Augusto sí son punibles y han sido correctamente incardinadas en el tipo atenuado del artículo 171.7 del Código Penal .



SEGUNDO. Costas.

Desestimado el recurso, se imponen a don Jose Augusto ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a lo expuesto:

Fallo

Primero. Desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Jose Augusto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Mérida en el procedimiento por delito leve 77/2017 y, en consecuencia, confirmo íntegramente dicha resolución.

Segundo . Las costas se imponen a don Jose Augusto .

Notifíquese esta resolución a las partes, incluidos los ofendidos y perjudicados, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos principales, que se remitirán el Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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